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DECISIÓN AMPARO ROL C3376-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Sergio Tudesca Órdenes.</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 870 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3376-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2017, don Sergio Tudesca Órdenes, solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información: "copia de comunicación breve N° 1595/4636 de la División de Mantenimiento de fecha 21 de junio de 2017, el oficio de respuesta y cualquier otro que diga relación con dicha comunicación breve.</p>
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Solicito copia de los documentos que acredite la entrega de las cartas certificadas emanadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dirigidas a los testigos de la causa Rodrigo Urrutia Oyarzún, Marcelo Ocampos Miño, María Paz Arriagada Navarrete, Sergio Iturriaga Delgado, Bruno Marabolí Paredes, Juan Palomino Guerrero, David Palma Cisternas Juan Pablo Díaz Eyzaguirre, Francisco Alexis Catril Vergara, Alejandra Mardones Taladriz, dirigidas a los domicilios laborales calle Blanco Encalada N°1724, Santiago correspondiente al Edificio Bicentenario, calle Manuel Rivas Vicuña 365, Estación Central, correspondiente a la División de Mantenimiento y División Logística y Avenida Larraguibel sin número, San Isidro, Quillota, correspondiente a la Escuela de Equitación.</p>
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Copia de disposiciones internas de la institución que regulen la comparecencia a juicios de Tutela Laboral en calidad de testigos de los funcionarios, señalando la obligatoriedad de la asistencia en conformidad a los artículos 485, 491, 454 N° 5, 432 del Código del Trabajo en relación con los artículos 359 y 380 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ha sido determinado por la Contraloría General de la República en dictamen 90370-16 Puestos que desempeñaban los testigos antes individualizados en el mes de noviembre de 2016 y puestos en que se desempeñan actualmente.</p>
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Informar el número de tutelas laborales y acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra de la Institución o en contra de otros funcionarios desde el 09 de marzo de 2014 a la fecha, de acuerdo a la información que cuenta la institución y a los informes mensuales que remiten las unidades".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N° 1814, de fecha 31 de agosto de 2017, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/6168, de fecha 14 de septiembre de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Para el personal de las Fuerzas Armadas, el derecho a requerir información relativa al servicio tiene su propia regulación, la que no fue observada en este caso por el peticionario.</p>
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b) En virtud de lo expuesto, se hace necesario hacer presente que los artículos 3° y 4 ° del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, hacen referencia al "Conducto Regular", el que debe ser observado por todos los miembros de la institución, y cuya infracción se sanciona como falta a la disciplina según lo establecido en el artículo 76 N° 25 del citado reglamento. En consecuencia, el conducto regular constituye un deber militar plenamente vigente y responde a una de las características del Ejército como institución jerarquizada y disciplinada.</p>
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c) Por los motivos señalados, y teniendo presente que se puede solicitar dichos antecedentes a través del conducto regular, se procede a finalizar la solicitud de información, por el procedimiento de la ley N° 20.285, en atención a que en su calidad de Cabo 1° de dotación de la Escuela de Equitación del Ejército, es miembro activo de las Fuerzas Armadas. Para tales efectos, se procede a oficiar al Comandante de la Escuela de Equitación del Ejército, quien atenderá el requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante oficio N° E3630, de fecha 10 de octubre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/7023, de fecha 20 de octubre de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información fue reconducida para que sea dada a conocer al requirente por el Director de la Escuela de Equitación del Ejército, a cuya dotación pertenece el clase. Conforme a lo anterior la institución, a través de dicho instituto respondió la petición de información, conforme es posible constatar por oficio ESCEQ DIRECCIÓN (R) N° 1500/1054, de 21 de septiembre 2017, del Director de la Escuela de Equitación del Ejército, dirigida por carta certificada a don Sergio Tudesca Órdenes.</p>
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b) Por medio de dicha respuesta, adjuntó diversos antecedentes, señalando además, que en relación con las cartas certificadas emanadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por tratarse de documentos originados y despachados por el tribunal cuyo seguimiento, conocimiento y destinatarios obra exclusivamente en esa sede, debe solicitarlas el solicitante directamente a dicho juzgado y, en cuanto al número de tutelas laborales y acciones de protección interpuestas en contra de la institución, aquella se trata de información pública, disponible en la página web del Poder Judicial, www.poderjudicial.cl, pudiéndose acceder al link consulta unificada de causas, link causas laborales, ingresando el RUT del Ejército.</p>
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c) En consecuencia y habiendo entregado el Ejército la información solicitada, se tienen por formulado los descargos, solicitando el rechazo del amparo.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a la reclamante, mediante oficio N° E4043, de fecha 31 de octubre de 2017, pronunciamiento respecto a la información entregada por el órgano.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2017, el reclamante adjuntó documento con su pronunciamiento, mediante el cual, indicó en síntesis, que no se le hizo entrega de la información consistente en el número de tutelas laborales y acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra de la institución o en contra de otros funcionarios y lo referente a los documentos que acrediten la entrega de las cartas certificadas emanadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago a los testigos individualizados en la solicitud de información.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 15 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano que informara si obraba en su poder la información consistente en el número o cantidad de tutelas laborales y acciones de protección interpuestos entre funcionarios del Ejército.</p>
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Luego, por medio de correos electrónicos de fecha 25 de enero y 8 de febrero del año en curso, el órgano en síntesis, precisó que no obra en su poder información relativa a tutelas laborales o acciones de protección interpuestas por funcionarios del Ejército de Chile en contra de otros funcionarios de la institución.</p>
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Asimismo, y sin perjuicio de la información brindada al requirente, se informó que desde el año 2017 a la fecha, se dedujeron 58 tutelas laborales en contra del órgano y 90 acciones de protección.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en un primer orden de ideas, cabe señalar que el presente amparo se dedujo debido a que el órgano en su respuesta, refirió que para obtener lo requerido, se debía realizar la respectiva solicitud por medio del conducto regular correspondiente, no debiéndose aplicar la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, este Consejo, ante idénticas alegaciones y con ocasión de un amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en la decisión de amparo Rol N° C634-14, replicada en la decisión de amparo C1132-16, resolvió que "la invocación de la Fuerza Aérea de Chile de (...) normas de rango infra legal, para impedir la vía del acceso a la información solicitada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10° y siguientes de la Ley de Transparencia, importa (...) desconocer el principio de la jerarquía normativa, según el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarquía normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo (...) es dable advertir que el citado artículo 3° del Reglamento Disciplinario (...) al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento según el cual "a todo militar se le permite reclamar", de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto específico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la información pública, el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. [En Efecto] la Ley de Transparencia que determina su campo de aplicación, no exceptúa a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la información pública de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a ésta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicación del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo".</p>
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3) Que, en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fuerza Aérea en contra de una decisión de esta Corporación, razonó en la sentencia recaída en el caso Rol N° 9134-2016, de 2 de noviembre del año 2016, que «(...) la normativa invocada por la Fuerza Aérea de Chile como fundamento para no dar curso a la pretensión del Sargento Castillo Naranjo, - la Orden de Comandancia N 53/9213 y el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto Supremo N 1445, del Ministerio de Defensa Nacional-, no puede bajo ningún respecto modificar el régimen y el procedimiento de acceso a la información estatuido en la ley N° 20.285, por aplicación del principio de jerarquía normativa, ya que aquella normativa por ser de naturaleza administrativa, está supeditada a la ley que regula la entrega de información pública. Que el artículo 2° del reseñado cuerpo legal al señalar su campo de aplicación, contempla expresamente a las Fuerzas Armadas como sujeto pasivo obligado a proporcionar la información pública requerida, asimismo no excluye a su personal en servicio activo para acceder a través del procedimiento consagrado en la ley N° 20.285, a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentra la Fuerza Aérea , por lo que tratar de imponer cualquier otro requisito o carga para tal propósito, en el caso sub lite someterse al conducto regular, resulta contrario tanto a su texto legal, cuanto a su espíritu, cual es, reconocerle a toda persona el derecho de acceso a la información a los actos y resoluciones de los organismos de la Administración Pública» (considerandos 5° y 6°).</p>
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4) Que, finalmente, cabe señalar que el referido criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 16 de junio de 2017 recaída en la causal Rol N° 13.737-2016, señalando que «(...) es la Ley de Transparencia la que establece que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información" y que el "acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, así como de cualquier información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales", por consiguiente, no estando exceptuada la Fuerza Aérea de Chile de dar cumplimiento a la citada obligación legal y sin que exista precepto alguno o fundamento racional que autorice a la institución para discriminar entre personal en servicio activo y los que tienen la calidad de pasivos, la acción de reclamación debe ser rechazada pues no se advierte que con la decisión que se impugna, el Consejo para la Transparencia vulnere o amenace el principio de obediencia y de no deliberación que informa a la Fuerza Aérea de Chile o su jerarquía (énfasis agregado)» (considerando 7°). Atendido lo señalado, se desestimarán las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicación del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo.</p>
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5) Que, expuesto lo anterior, se debe señalar que el órgano, con ocasión de sus descargos, señaló haber enviado la información solicitada por medio de conducto regular. Sin embargo, el solicitante, de acuerdo con lo anotado en el numeral 5°, de lo expositivo, manifestó no haber recibido la totalidad de lo pedido. En consecuencia, habiéndose determinado que la solicitud de información objeto de este amparo se encuentra regulada por la Lay de Transparencia, es que este Consejo se pronunciará sobre la alegación del reclamante, en los siguientes considerandos.</p>
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6) Que, de conformidad a lo expuesto por el solicitante, el órgano no ha hecho entrega de copia de los documentos que acrediten la entrega de las cartas certificadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dirigidas a los testigos individualizados en el numeral 1°, de lo expositivo. En este caso, a juicio de este Consejo, y de acuerdo a lo expuesto por el órgano, dichos antecedentes se encuentran en el expediente judicial de la causa laboral, en la medida que las notificaciones la realiza el funcionario judicial respectivo. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado por no obrar lo solicitado en poder del Ejército, sin perjuicio de lo cual, se recomendará al órgano hacer entrega, en caso que obre en su poder, de cualquier documento que tenga relación con las referidas cartas certificadas.</p>
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7) Que, en lo que atañe a la falta de entrega del número de tutelas laborales y acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra de otros funcionarios del Ejército de Chile, el órgano precisó que no obra en su poder dicha información. En este contexto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a al Ejército de Chile que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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8) Que, respecto a la falta de entrega del número de tutelas laborales interpuestas por funcionarios en contra del Ejército de Chile, el órgano informó la manera de acceder a los datos contenidos en el portal web del Poder Judicial, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se debe indicar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En la especie, la institución señaló de manera específica, la fuente y la forma en que se puede acceder a la información solicitada. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, encontrándose la información permanentemente a disposición del público, en los términos señalados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de gestión oficiosa que hiciera este Consejo, anotada en el numeral 6°, de lo expositivo, el órgano en virtud del principio de facilitación informó que desde el año 2017 a la fecha ha sido objeto de 58 tutelas laborales.</p>
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9) Que, respecto a la falta de entrega del número de acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra del Ejército de Chile, el órgano en su respuesta no entregó información sobre la materia -salvo respecto de las tutelas laborales-, razón por la cual, no advirtiéndose respecto de dicha información, causal de reserva alguna, es que se acogerá el amparo en esta parte. Con todo, el Ejército, con ocasión de gestión oficiosa anotada en el numeral 6°, de lo expositivo, informó que desde el año 2017 a la fecha, ha sido objeto de 90 acciones de protección. Por lo tanto, se dará por entregada, aunque en forma extemporánea, la información referente a las acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra del Ejército, respecto de la época antes precisada. Asimismo, en virtud del principio de facilitación, este Consejo, a la luz de lo razonado en el considerando precedente y siguiendo lo resuelto en la decisión que resolvió el amparo Rol N° C2310-17, en contra del Ejercito de Chile -en donde se solicitó similar información-, respecto de las acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra del referido órgano, desde el 9 de marzo de 2014 a 2016, se le hace presente que dicha información se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial, esto es, www.pjud.cl, en donde debe ingresar al link "Consulta unificada de causas", opción "Consulta causas Corte de Apelaciones", seleccionando la pestaña "razón/nombre", para luego escribir "Ejército de Chile". Asimismo, en la pestaña "Corte Origen", puede designar cada una de las Cortes de Apelaciones del país. De esta manera, se desplegará un listado con todos los recursos que se han presentado contra la institución. Ante dicha circunstancia, se tendrá igualmente por entregada la información en análisis, aunque en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Tudesca Órdenes en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en el número de acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra de la institución desde el 9 de marzo de 2014 a la fecha, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo por inexistencia, respecto de la información consistente en la copia de los documentos que acredite la entrega de las cartas certificadas emanadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago a los testigos que indica, como, asimismo, respecto del número de tutelas laborales y acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra de otros funcionarios del Ejército de Chile, desde el 9 de marzo de 2014 a la fecha. También, se rechaza el amparo en lo que atañe a la información consistente en el número de tutelas laborales interpuestas por funcionarios en contra del Ejército de Chile, desde el 9 de marzo de 2014 a la fecha, por encontrarse permanentemente a disposición del público en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Recomendar al Ejercito de Chile, hacer entrega al solicitante, en caso que obre en su poder, de cualquier documento que tenga relación con las cartas certificadas, referidas en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo don Sergio Tudesca Órdenes y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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