Decisión ROL C3376-17
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Reclamante: SERGIO TUDESCA ORDENES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a la "copia de comunicación breve N° 1595/4636 de la División de Mantenimiento de fecha 21 de junio de 2017, el oficio de respuesta y cualquier otro que diga relación con dicha comunicación breve. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en el número de acciones de protección interpuestas por funcionarios en contra de la institución desde el 9 de marzo de 2014 a la fecha.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3376-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Sergio Tudesca &Oacute;rdenes.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 870 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3376-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2017, don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de comunicaci&oacute;n breve N&deg; 1595/4636 de la Divisi&oacute;n de Mantenimiento de fecha 21 de junio de 2017, el oficio de respuesta y cualquier otro que diga relaci&oacute;n con dicha comunicaci&oacute;n breve.</p> <p> Solicito copia de los documentos que acredite la entrega de las cartas certificadas emanadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dirigidas a los testigos de la causa Rodrigo Urrutia Oyarz&uacute;n, Marcelo Ocampos Mi&ntilde;o, Mar&iacute;a Paz Arriagada Navarrete, Sergio Iturriaga Delgado, Bruno Marabol&iacute; Paredes, Juan Palomino Guerrero, David Palma Cisternas Juan Pablo D&iacute;az Eyzaguirre, Francisco Alexis Catril Vergara, Alejandra Mardones Taladriz, dirigidas a los domicilios laborales calle Blanco Encalada N&deg;1724, Santiago correspondiente al Edificio Bicentenario, calle Manuel Rivas Vicu&ntilde;a 365, Estaci&oacute;n Central, correspondiente a la Divisi&oacute;n de Mantenimiento y Divisi&oacute;n Log&iacute;stica y Avenida Larraguibel sin n&uacute;mero, San Isidro, Quillota, correspondiente a la Escuela de Equitaci&oacute;n.</p> <p> Copia de disposiciones internas de la instituci&oacute;n que regulen la comparecencia a juicios de Tutela Laboral en calidad de testigos de los funcionarios, se&ntilde;alando la obligatoriedad de la asistencia en conformidad a los art&iacute;culos 485, 491, 454 N&deg; 5, 432 del C&oacute;digo del Trabajo en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 359 y 380 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil; lo cual ha sido determinado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen 90370-16 Puestos que desempe&ntilde;aban los testigos antes individualizados en el mes de noviembre de 2016 y puestos en que se desempe&ntilde;an actualmente.</p> <p> Informar el n&uacute;mero de tutelas laborales y acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios en contra de la Instituci&oacute;n o en contra de otros funcionarios desde el 09 de marzo de 2014 a la fecha, de acuerdo a la informaci&oacute;n que cuenta la instituci&oacute;n y a los informes mensuales que remiten las unidades&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 1814, de fecha 31 de agosto de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6168, de fecha 14 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Para el personal de las Fuerzas Armadas, el derecho a requerir informaci&oacute;n relativa al servicio tiene su propia regulaci&oacute;n, la que no fue observada en este caso por el peticionario.</p> <p> b) En virtud de lo expuesto, se hace necesario hacer presente que los art&iacute;culos 3&deg; y 4 &deg; del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, hacen referencia al &quot;Conducto Regular&quot;, el que debe ser observado por todos los miembros de la instituci&oacute;n, y cuya infracci&oacute;n se sanciona como falta a la disciplina seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 76 N&deg; 25 del citado reglamento. En consecuencia, el conducto regular constituye un deber militar plenamente vigente y responde a una de las caracter&iacute;sticas del Ej&eacute;rcito como instituci&oacute;n jerarquizada y disciplinada.</p> <p> c) Por los motivos se&ntilde;alados, y teniendo presente que se puede solicitar dichos antecedentes a trav&eacute;s del conducto regular, se procede a finalizar la solicitud de informaci&oacute;n, por el procedimiento de la ley N&deg; 20.285, en atenci&oacute;n a que en su calidad de Cabo 1&deg; de dotaci&oacute;n de la Escuela de Equitaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, es miembro activo de las Fuerzas Armadas. Para tales efectos, se procede a oficiar al Comandante de la Escuela de Equitaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, quien atender&aacute; el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante oficio N&deg; E3630, de fecha 10 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7023, de fecha 20 de octubre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue reconducida para que sea dada a conocer al requirente por el Director de la Escuela de Equitaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, a cuya dotaci&oacute;n pertenece el clase. Conforme a lo anterior la instituci&oacute;n, a trav&eacute;s de dicho instituto respondi&oacute; la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, conforme es posible constatar por oficio ESCEQ DIRECCI&Oacute;N (R) N&deg; 1500/1054, de 21 de septiembre 2017, del Director de la Escuela de Equitaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, dirigida por carta certificada a don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes.</p> <p> b) Por medio de dicha respuesta, adjunt&oacute; diversos antecedentes, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que en relaci&oacute;n con las cartas certificadas emanadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por tratarse de documentos originados y despachados por el tribunal cuyo seguimiento, conocimiento y destinatarios obra exclusivamente en esa sede, debe solicitarlas el solicitante directamente a dicho juzgado y, en cuanto al n&uacute;mero de tutelas laborales y acciones de protecci&oacute;n interpuestas en contra de la instituci&oacute;n, aquella se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, disponible en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, www.poderjudicial.cl, pudi&eacute;ndose acceder al link consulta unificada de causas, link causas laborales, ingresando el RUT del Ej&eacute;rcito.</p> <p> c) En consecuencia y habiendo entregado el Ej&eacute;rcito la informaci&oacute;n solicitada, se tienen por formulado los descargos, solicitando el rechazo del amparo.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante, mediante oficio N&deg; E4043, de fecha 31 de octubre de 2017, pronunciamiento respecto a la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 31 de octubre de 2017, el reclamante adjunt&oacute; documento con su pronunciamiento, mediante el cual, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que no se le hizo entrega de la informaci&oacute;n consistente en el n&uacute;mero de tutelas laborales y acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios en contra de la instituci&oacute;n o en contra de otros funcionarios y lo referente a los documentos que acrediten la entrega de las cartas certificadas emanadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago a los testigos individualizados en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 15 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano que informara si obraba en su poder la informaci&oacute;n consistente en el n&uacute;mero o cantidad de tutelas laborales y acciones de protecci&oacute;n interpuestos entre funcionarios del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Luego, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 25 de enero y 8 de febrero del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, precis&oacute; que no obra en su poder informaci&oacute;n relativa a tutelas laborales o acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile en contra de otros funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, y sin perjuicio de la informaci&oacute;n brindada al requirente, se inform&oacute; que desde el a&ntilde;o 2017 a la fecha, se dedujeron 58 tutelas laborales en contra del &oacute;rgano y 90 acciones de protecci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en un primer orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que el presente amparo se dedujo debido a que el &oacute;rgano en su respuesta, refiri&oacute; que para obtener lo requerido, se deb&iacute;a realizar la respectiva solicitud por medio del conducto regular correspondiente, no debi&eacute;ndose aplicar la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, este Consejo, ante id&eacute;nticas alegaciones y con ocasi&oacute;n de un amparo en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C634-14, replicada en la decisi&oacute;n de amparo C1132-16, resolvi&oacute; que &quot;la invocaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile de (...) normas de rango infra legal, para impedir la v&iacute;a del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia, importa (...) desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo (...) es dable advertir que el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Disciplinario (...) al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento seg&uacute;n el cual &quot;a todo militar se le permite reclamar&quot;, de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto espec&iacute;fico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. [En Efecto] la Ley de Transparencia que determina su campo de aplicaci&oacute;n, no except&uacute;a a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a &eacute;sta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fuerza A&eacute;rea en contra de una decisi&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, razon&oacute; en la sentencia reca&iacute;da en el caso Rol N&deg; 9134-2016, de 2 de noviembre del a&ntilde;o 2016, que &laquo;(...) la normativa invocada por la Fuerza A&eacute;rea de Chile como fundamento para no dar curso a la pretensi&oacute;n del Sargento Castillo Naranjo, - la Orden de Comandancia N 53/9213 y el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto Supremo N 1445, del Ministerio de Defensa Nacional-, no puede bajo ning&uacute;n respecto modificar el r&eacute;gimen y el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n estatuido en la ley N&deg; 20.285, por aplicaci&oacute;n del principio de jerarqu&iacute;a normativa, ya que aquella normativa por ser de naturaleza administrativa, est&aacute; supeditada a la ley que regula la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Que el art&iacute;culo 2&deg; del rese&ntilde;ado cuerpo legal al se&ntilde;alar su campo de aplicaci&oacute;n, contempla expresamente a las Fuerzas Armadas como sujeto pasivo obligado a proporcionar la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida, asimismo no excluye a su personal en servicio activo para acceder a trav&eacute;s del procedimiento consagrado en la ley N&deg; 20.285, a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre los cuales se encuentra la Fuerza A&eacute;rea , por lo que tratar de imponer cualquier otro requisito o carga para tal prop&oacute;sito, en el caso sub lite someterse al conducto regular, resulta contrario tanto a su texto legal, cuanto a su esp&iacute;ritu, cual es, reconocerle a toda persona el derecho de acceso a la informaci&oacute;n a los actos y resoluciones de los organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&raquo; (considerandos 5&deg; y 6&deg;).</p> <p> 4) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que el referido criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 16 de junio de 2017 reca&iacute;da en la causal Rol N&deg; 13.737-2016, se&ntilde;alando que &laquo;(...) es la Ley de Transparencia la que establece que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; y que el &quot;acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, as&iacute; como de cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales&quot;, por consiguiente, no estando exceptuada la Fuerza A&eacute;rea de Chile de dar cumplimiento a la citada obligaci&oacute;n legal y sin que exista precepto alguno o fundamento racional que autorice a la instituci&oacute;n para discriminar entre personal en servicio activo y los que tienen la calidad de pasivos, la acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n debe ser rechazada pues no se advierte que con la decisi&oacute;n que se impugna, el Consejo para la Transparencia vulnere o amenace el principio de obediencia y de no deliberaci&oacute;n que informa a la Fuerza A&eacute;rea de Chile o su jerarqu&iacute;a (&eacute;nfasis agregado)&raquo; (considerando 7&deg;). Atendido lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, se debe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; haber enviado la informaci&oacute;n solicitada por medio de conducto regular. Sin embargo, el solicitante, de acuerdo con lo anotado en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, manifest&oacute; no haber recibido la totalidad de lo pedido. En consecuencia, habi&eacute;ndose determinado que la solicitud de informaci&oacute;n objeto de este amparo se encuentra regulada por la Lay de Transparencia, es que este Consejo se pronunciar&aacute; sobre la alegaci&oacute;n del reclamante, en los siguientes considerandos.</p> <p> 6) Que, de conformidad a lo expuesto por el solicitante, el &oacute;rgano no ha hecho entrega de copia de los documentos que acrediten la entrega de las cartas certificadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dirigidas a los testigos individualizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En este caso, a juicio de este Consejo, y de acuerdo a lo expuesto por el &oacute;rgano, dichos antecedentes se encuentran en el expediente judicial de la causa laboral, en la medida que las notificaciones la realiza el funcionario judicial respectivo. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por no obrar lo solicitado en poder del Ej&eacute;rcito, sin perjuicio de lo cual, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega, en caso que obre en su poder, de cualquier documento que tenga relaci&oacute;n con las referidas cartas certificadas.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a la falta de entrega del n&uacute;mero de tutelas laborales y acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios en contra de otros funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile, el &oacute;rgano precis&oacute; que no obra en su poder dicha informaci&oacute;n. En este contexto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, respecto a la falta de entrega del n&uacute;mero de tutelas laborales interpuestas por funcionarios en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, el &oacute;rgano inform&oacute; la manera de acceder a los datos contenidos en el portal web del Poder Judicial, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se debe indicar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En la especie, la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica, la fuente y la forma en que se puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa que hiciera este Consejo, anotada en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano en virtud del principio de facilitaci&oacute;n inform&oacute; que desde el a&ntilde;o 2017 a la fecha ha sido objeto de 58 tutelas laborales.</p> <p> 9) Que, respecto a la falta de entrega del n&uacute;mero de acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, el &oacute;rgano en su respuesta no entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre la materia -salvo respecto de las tutelas laborales-, raz&oacute;n por la cual, no advirti&eacute;ndose respecto de dicha informaci&oacute;n, causal de reserva alguna, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte. Con todo, el Ej&eacute;rcito, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, inform&oacute; que desde el a&ntilde;o 2017 a la fecha, ha sido objeto de 90 acciones de protecci&oacute;n. Por lo tanto, se dar&aacute; por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n referente a las acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios en contra del Ej&eacute;rcito, respecto de la &eacute;poca antes precisada. Asimismo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo, a la luz de lo razonado en el considerando precedente y siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C2310-17, en contra del Ejercito de Chile -en donde se solicit&oacute; similar informaci&oacute;n-, respecto de las acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios en contra del referido &oacute;rgano, desde el 9 de marzo de 2014 a 2016, se le hace presente que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, esto es, www.pjud.cl, en donde debe ingresar al link &quot;Consulta unificada de causas&quot;, opci&oacute;n &quot;Consulta causas Corte de Apelaciones&quot;, seleccionando la pesta&ntilde;a &quot;raz&oacute;n/nombre&quot;, para luego escribir &quot;Ej&eacute;rcito de Chile&quot;. Asimismo, en la pesta&ntilde;a &quot;Corte Origen&quot;, puede designar cada una de las Cortes de Apelaciones del pa&iacute;s. De esta manera, se desplegar&aacute; un listado con todos los recursos que se han presentado contra la instituci&oacute;n. Ante dicha circunstancia, se tendr&aacute; igualmente por entregada la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en el n&uacute;mero de acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios en contra de la instituci&oacute;n desde el 9 de marzo de 2014 a la fecha, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo por inexistencia, respecto de la informaci&oacute;n consistente en la copia de los documentos que acredite la entrega de las cartas certificadas emanadas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago a los testigos que indica, como, asimismo, respecto del n&uacute;mero de tutelas laborales y acciones de protecci&oacute;n interpuestas por funcionarios en contra de otros funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile, desde el 9 de marzo de 2014 a la fecha. Tambi&eacute;n, se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n consistente en el n&uacute;mero de tutelas laborales interpuestas por funcionarios en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, desde el 9 de marzo de 2014 a la fecha, por encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Recomendar al Ejercito de Chile, hacer entrega al solicitante, en caso que obre en su poder, de cualquier documento que tenga relaci&oacute;n con las cartas certificadas, referidas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>