Decisión ROL C3377-17
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Reclamante: VIVIANA ANDREA LAGOS MORA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maule, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia de los informes de fiscalización realizados al contratista Mario Mancilla Oyarzún o su empresa mientras estuvo vigente su contrato; b) Nombre, cargo y título profesional de la persona que efectuó dichos informes de fiscalización por parte de la Municipalidad, por los años que duró el contrato de prestación de servicios. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3377-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maule</p> <p> Requirente: Viviana Lagos Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3377-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de agosto de 2017, do&ntilde;a Viviana Lagos Mora solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Maule la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n realizados al contratista Mario Mancilla Oyarz&uacute;n o su empresa mientras estuvo vigente su contrato;</p> <p> b) Nombre, cargo y t&iacute;tulo profesional de la persona que efectu&oacute; dichos informes de fiscalizaci&oacute;n por parte de la Municipalidad, por los a&ntilde;os que dur&oacute; el contrato de prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 131, de fecha 25 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega lo pedido en la letra a) de la solicitud, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que el contrato con el contratista Mario Mancilla tuvo vigencia desde el a&ntilde;o 2013 al 2017, por lo cual son 4 a&ntilde;os de informaci&oacute;n que se encuentra archivada, de no f&aacute;cil acceso y que para entregarla se requiere de distraer personal para que realice la funci&oacute;n de desarchivo y copia.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), informa el nombre de los 5 funcionarios que estuvieron a cargo de fiscalizar al contratista Mario Mancilla, indicando sus cargos y nivel educacional o t&iacute;tulo t&eacute;cnico.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Viviana Lagos Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Maule, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n referida a los informes de fiscalizaci&oacute;n realizados al contratista Mario Mancilla Oyarz&uacute;n o su empresa mientras estuvo vigente su contrato.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maule, mediante oficio N&deg; E3642, de fecha 10 de octubre de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 1029, de fecha 02 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n referida a copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n realizados al contratista Mario Mancilla Oyarz&uacute;n o su empresa mientras estuvo vigente su contrato, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto el referido contratista mantuvo contrato vigente con la Municipalidad desde el mes de marzo de 2013 al mes de mayo del a&ntilde;o 2017, contabilizando m&aacute;s de cuatro a&ntilde;os de informaci&oacute;n diaria, mensual y anual que deben ser desarchivada de los antecedentes municipales que ya no est&aacute;n vigentes, antecedentes sobre los cuales no existe certeza respecto de su cantidad.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n reclamada, al no expresar n&uacute;mero ni a&ntilde;o de informe requerido, lo reclamado corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n gen&eacute;rica, dado que comprende toda la informaci&oacute;n existente en los m&aacute;s de cuarenta y ocho meses que se mantuvo vigente la relaci&oacute;n contractual con el Sr. Mancilla, incumpliendo as&iacute; lo previsto en el literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este mismo sentido, agreg&oacute; que la falta de especificaci&oacute;n de los informes requeridos, implicar&iacute;a realizar una b&uacute;squeda que generar&iacute;a una desatenci&oacute;n manifiesta de las funciones encomendadas a los funcionarios de la Municipalidad de Maule, puesto que en cuatro a&ntilde;os de v&iacute;nculo contractual se generaron incontables bit&aacute;coras, libros de obras, fichas de recorrido, correos electr&oacute;nicos, oficios, entre otros informes que diaria, mensual y anualmente fueron requeridos al Sr. Mancilla, conllevando su recopilaci&oacute;n a un entorpecimiento de las funciones encomendadas al personal de Aseo y Ornato del Municipio, quienes deben cumplir funciones de inspectores t&eacute;cnicos del servicio (ITS) del actual contrato de Servicio de Recolecci&oacute;n de residuos S&oacute;lidos Domiciliarios, barrido de calles y mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes y del contrato del Servicio de Disposici&oacute;n Final Relleno Sanitario, adem&aacute;s de inspector de fiscalizaci&oacute;n de la Ordenanza de Aseo y Ornato tareas diarias imposibles de desatender en la b&uacute;squeda de antecedentes a su parecer tan gen&eacute;ricos.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que la informaci&oacute;n reclamada es gen&eacute;rica, y su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n implica la revisi&oacute;n de incontables antecedentes generados en un periodo de cuatro a&ntilde;os de v&iacute;nculo contractual, conllevando dicha labor la distracci&oacute;n indebida de las funciones que debe cumplir el personal encargado del &aacute;rea de aseo y ornato, por lo que debe rechazarse el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Viviana Lagos Mora formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Maule al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta incompleta, por cuanto no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en la letra a) del requerimiento, referido a copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n realizados al contratista Sr. Mario Mancilla Oyarz&uacute;n o su empresa mientras estuvo vigente su contrato, fundado en que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a dicha informaci&oacute;n el presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por la Ilustre Municipalidad de Maule, en el sentido que el solicitante no habr&iacute;a cumplido con la exigencia establecida en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, dado que el requerimiento en el punto reclamado se habr&iacute;a formulado en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, al no expresar n&uacute;mero ni a&ntilde;o de los informes requerido. Al efecto, debe tenerse presente que la misma norma legal citada, en su inciso 2&deg; se&ntilde;ala que, si la solicitud de informaci&oacute;n no re&uacute;ne los requisitos exigidos, se requerir&aacute; al solicitante que subsane la falta en el plazo de 5 d&iacute;as, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su petici&oacute;n, solicitud de subsanaci&oacute;n que no ha ocurrido en el presente caso.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo, no habi&eacute;ndose requerido por la Municipalidad reclamada la subsanaci&oacute;n de la solicitud, no resulta procedente alegar en esta etapa del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que la solicitud no realiza una identificaci&oacute;n clara de lo pedido, m&aacute;s a&uacute;n cuando de los antecedentes tenidos a la vista es posible determinar que lo reclamado se refiere con claridad a las copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n realizados al contratista Sr. Mario Mancilla Oyarz&uacute;n o su empresa mientras estuvo vigente su contrato, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que el contrato respecto del cual se piden copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n, estuvo vigente desde el mes de marzo de 2013 al mes de mayo del a&ntilde;o 2017, contabilizando m&aacute;s de cuatro a&ntilde;os de informaci&oacute;n diaria, mensual y anual que deben ser desarchivada de los antecedentes municipales, no existiendo certeza respecto de su cantidad, sosteniendo que su recopilaci&oacute;n implicar&iacute;a un entorpecimiento de las funciones encomendadas al personal de aseo y ornato del Municipio, sin hacer referencia alguna al tiempo, cantidad de la informaci&oacute;n pedida, personal y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, que permita apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica y de un periodo determinado, como lo es la referida a los informes de fiscalizaci&oacute;n del contrato celebrado con la Municipalidad a que se refiere el requerimiento, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por consiguiente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Maule entregar a do&ntilde;a Viviana Lagos Mora, la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud formulada, esto es, copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n realizados al contratista Sr. Mario Mancilla Oyarz&uacute;n o su empresa mientras estuvo vigente su contrato con dicha Municipalidad, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Viviana Andrea Lagos Mora, en contra de la Ilustre Municipalidad de Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maule:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante, copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n realizados al contratista Sr. Mario Mancilla Oyarz&uacute;n o su empresa mientras estuvo vigente su contrato con la Municipalidad de Maule, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Viviana Lagos Mora y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>