Decisión ROL C3384-17
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Reclamante: SILVANA GATICA PEREIRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos fundado en las respuesta negativas a solicitudes de información referentes a: Solicitud N° AJ005W 0115928: a) "Cuántas solicitudes de demolición, reparación o restauración en relación a un inmueble declarado monumento histórico se han efectuado en los últimos 5 años; b) Cuántas de ellas se han acogido; y, c) Los actos administrativos que resuelven tales solicitudes". Solicitud N°AJ005W 0115929: a) Declaratorias de monumentos históricos de propiedad de una sociedad anónima; y, b) Acto administrativo por el cual se requirió la opinión del propietario". Solicitud N° AJ005W 0115930: "En relación al recurso de reposición presentado por Inmobiliaria Casa de Italia S.A. en contra del acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales por el cual se declaró su inmueble como monumento histórico, solicito la minuta dejada por la Consejera Ximena Silva, representante del CDE, que contiene los fundamentos por los cuales dicha Consejera votó a favor de acoger el recurso en la sesión de 8 de marzo de 2017". El Consejo acoge el amparo C3384-17, ordenandose la entrega de la información solicitada haciendo la prevención de que dicha información no se encuentra actualizada ni verificada. Se rechaza el amparo, C3320-17, respecto del literal a) de lo solicitado, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y respecto de los literales b) y c), al encontrarse la información disponible conforme lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencias; y, Rechazar el amparo Rol C3385-17, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes; Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3320-17, C3384-17 Y C3385-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p> <p> Requirente: Silvana Gatica Pereira</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3320-17, C3384-17 y C3385-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 18 de agosto de 2017, do&ntilde;a Silvana Gatica Pereira present&oacute; tres solicitudes de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM):</p> <p> Solicitud N&deg; AJ005W 0115928:</p> <p> a) &quot;Cu&aacute;ntas solicitudes de demolici&oacute;n, reparaci&oacute;n o restauraci&oacute;n en relaci&oacute;n a un inmueble declarado monumento hist&oacute;rico se han efectuado en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os;</p> <p> b) Cu&aacute;ntas de ellas se han acogido; y,</p> <p> c) Los actos administrativos que resuelven tales solicitudes&quot;.</p> <p> Solicitud N&deg;AJ005W 0115929:</p> <p> a) Declaratorias de monumentos hist&oacute;ricos de propiedad de una sociedad an&oacute;nima; y,</p> <p> b) Acto administrativo por el cual se requiri&oacute; la opini&oacute;n del propietario&quot;.</p> <p> Solicitud N&deg; AJ005W 0115930:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al recurso de reposici&oacute;n presentado por Inmobiliaria Casa de Italia S.A. en contra del acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales por el cual se declar&oacute; su inmueble como monumento hist&oacute;rico, solicito la minuta dejada por la Consejera Ximena Silva, representante del CDE, que contiene los fundamentos por los cuales dicha Consejera vot&oacute; a favor de acoger el recurso en la sesi&oacute;n de 8 de marzo de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Oficios ORD N&deg; 803, N&deg; 804 y N&deg; 805, de 12 de septiembre de 2017, la DIBAM respondi&oacute;:</p> <p> Respuesta a Solicitud N&deg; AJ005W 0115928:</p> <p> Adjunta Oficio Ordinario N&deg; 4393/2017, de 4 de septiembre de 2017, de la Secretaria del Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante CMN), informando que no es posible acceder a lo solicitado, considerando que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada de la forma pedida, y adem&aacute;s, que los monumentos hist&oacute;ricos suman a la fecha m&aacute;s de 1.000 bienes, por lo que, la b&uacute;squeda de los antecedentes solicitados implica la revisi&oacute;n de un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Para apoyar la b&uacute;squeda, sugiere revisar las Actas de las sesiones de Consejo, en donde se da cuenta, entre otros, de todos los proyectos de intervenci&oacute;n en Monumentos Nacionales, en el enlace: http://www.monumentos.cl/servicios/actass</p> <p> Respuesta a Solicitud N&deg; AJ005W 0115929:</p> <p> No es posible acceder al requerimiento, ya que no se cuenta con la informaci&oacute;n sistematizada de la forma en que fue solicitada, seg&uacute;n da cuenta Oficio Ordinario N&deg; 4394/2017, de 4 de septiembre de 2017, de la Secretaria del CMN.</p> <p> Respuesta a Solicitud N&deg; AJ005W 0115929:</p> <p> Deniega acceso a la entrega de la informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1993, de Hacienda Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. En particular, la minuta dejada en custodia, en la sesi&oacute;n del 6 de febrero de 2017, corresponde a las opiniones vertidas en su calidad de Consejera y asesora jur&iacute;dica del CMN, en virtud del art&iacute;culo 2&deg;, letra m), de la ley N&deg; 17.288 que legisla sobre Monumentos Nacionales, y por lo tanto amparada por el secreto profesional.</p> <p> 3) AMPAROS: El 27 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Silvana Gatica Pereira dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N&deg; E3641, de 10 de octubre de 2017. Mediante Ord. N&deg; 958, de 25 de octubre de 2017, del Director de DIBAM, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, adjuntando Oficio Ordinario N&deg; 5120/2017, emitido por la Sra. Secretaria del Consejo de Monumentos Nacionales, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> Amparo Rol C3320-17:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, ya que el CMN no cuenta con la informaci&oacute;n sistematizada en la forma requerida. No se posee una base de datos en la cual se pueda filtrar la informaci&oacute;n de acuerdo a los campos requeridos por la solicitante, como por ejemplo: demolici&oacute;n, &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, etc., existiendo as&iacute; una distracci&oacute;n indebida de funcionarios para su cumplimiento.</p> <p> b) Se tendr&iacute;a que disponer de un profesional que revisara cada una de las solicitudes de intervenci&oacute;n que han sido ingresadas, evaluadas y que tienen pronunciamiento del CMN. Lo anterior, dado que muchos proyectos -para poder realizar la propuesta presentada- requieren la demolici&oacute;n de parte de lo existente, sin ser lo principal del proyecto presentado.</p> <p> c) EL CMN, al ser un organismo centralizado, debe ingresar todas las solicitudes de intervenci&oacute;n de todos los monumentos nacionales que se encuentren en Chile.</p> <p> d) Las categor&iacute;as de Monumento Nacional son: Monumento Hist&oacute;rico, Zonas t&iacute;picas y pintorescas, Santuarios de la Naturaleza, Monumentos Arqueol&oacute;gicos y Paleontol&oacute;gicos y Monumentos P&uacute;blicos, siendo estos tres &uacute;ltimos, monumentos, por el s&oacute;lo ministerio de la ley N&deg; 17.288 de Monumentos Nacionales; mientras que los tres primeros lo son por medio de decreto del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> e) Adem&aacute;s, el CMN, en el marco del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA), otorga Permisos Ambientales Sectoriales (PAS), dispuestos por la Ley N&deg; 19.300 de Bases del Medio Ambiente y el Decreto N&deg; 40, Reglamento del SEIA, constituyendo dicha circunstancia otra dificultad para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, debido al filtro que debiera realizar entre los PAS y las autorizaciones otorgadas directamente por el CMN.</p> <p> f) A la fecha, los monumentos hist&oacute;ricos suman m&aacute;s de mil (1.000) bienes, por lo que disponer de un profesional para revisar las solicitudes de intervenci&oacute;n de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, ocasionar&iacute;a un perjuicio considerable, ya que el &oacute;rgano cuenta con una dotaci&oacute;n de profesionales acotada para revisar y evaluar los requerimientos a nivel nacional.</p> <p> g) Las diferentes solicitudes y/o requerimientos que ingresan al &Aacute;rea de Arquitectura y Patrimonio Urbano, anualmente suman alrededor de 1.600 ingresos. De ellos, el 80% trata sobre intervenciones en monumentos hist&oacute;ricos y zonas t&iacute;picas, mientras que el 15% trata de denuncias (en las cuales tambi&eacute;n puede haber casos no autorizados de demoliciones) y un 5% sobre otros temas. Esta informaci&oacute;n es de responsabilidad de 8 profesionales revisores.</p> <p> Amparo Rol C3384-17:</p> <p> a) En este caso la solicitud de informaci&oacute;n no fue denegada, sino que se indic&oacute; que el CMN no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) En la base de datos s&oacute;lo se cuenta con el antecedente referido a si el bien consultado es p&uacute;blico o privado. En el caso de ser privado, no se cuenta con informaci&oacute;n adicional (por ejemplo: si es persona natural o jur&iacute;dica, o bien, qu&eacute; tipo de persona jur&iacute;dica se trata).</p> <p> c) Lo anterior se explica ya que, los monumentos hist&oacute;ricos han sido declarados como tales desde el a&ntilde;o 1926 (con la ley N&deg; 17.288, que entra en vigencia desde 1925), siendo el &uacute;nico antecedente registrado, respecto de la propiedad del bien, el hecho de que el bien sea p&uacute;blico o privado. Lo anterior se debe a que la titularidad de due&ntilde;o de una propiedad puede cambiar a trav&eacute;s del tiempo, o bien, al ser p&uacute;blico, puede ser adquirido como tambi&eacute;n destinado a una instituci&oacute;n diferente.</p> <p> d) Luego, a partir de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.415, de 1993, que establece tramitaci&oacute;n interna de proposiciones que formula el CMN, se estableci&oacute; que el Ministro de Educaci&oacute;n podr&aacute; requerir los antecedentes que estime necesarios a instituciones p&uacute;blicas o privadas, como a personas naturales o privadas, para resguardar el inter&eacute;s fiscal, municipal y el de los particulares. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la ley N&deg; 19.880, se regularon los derechos de las personas y sus relaciones con la Administraci&oacute;n, consagrando el derecho del interesado a conocer las acciones que se ciernan en su bien. En este contexto, el CMN debe solicitar la opini&oacute;n del propietario del bien respecto de la declaratoria. Sin embargo, el Servicio desconoce si los inmuebles, adem&aacute;s de ser privados, ostentan otra condici&oacute;n en particular.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, indica que en la base de datos &quot;N&oacute;mina de Monumentos Nacionales desde 1925 a la fecha (publicada en el sitio web institucional) s&oacute;lo se registra el antecedente respecto de si el bien es p&uacute;blico o privado.</p> <p> Amparo Rol C3385-17:</p> <p> Reitera los argumentos ya expuestos para denegar y hace presente lo dispuesto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3205-16, que en su considerando 7&deg; expone que el Consejo ha resuelto, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1351-12, que en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles N&deg; 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo de 30 de enero de 2018, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada informar:</p> <p> Amparo Rol C3320-17: a) Indicar desde qu&eacute; fecha se encuentra operativo el gestor documental, y la forma en que el &oacute;rgano sistematizaba antes de esa fecha la informaci&oacute;n relativa a la solicitud de informaci&oacute;n; b) Precisar los campos de b&uacute;squeda del gestor documental; c) Indicar si el Sistema permite filtrar informaci&oacute;n espec&iacute;fica relativa a intervenciones de monumentos hist&oacute;ricos (MH), en particular: por demolici&oacute;n, reparaci&oacute;n o restauraci&oacute;n de MH; d) Indicar si las solicitudes de intervenci&oacute;n de MH se almacenan s&oacute;lo en formato papel, o si est&aacute;n digitalizadas. Forma de almacenamiento de &eacute;stas; e) Precisar si la decisi&oacute;n del Consejo sobre las solicitudes de intervenci&oacute;n de MH se encuentra contenida y publicada en las actas del Consejo; y, f) Forma en que se almacena y sistematizan los Oficios relativos a solicitudes de intervenci&oacute;n de MH.</p> <p> Amparo Rol C3384-17: a) Indicar si obra en poder del Consejo la informaci&oacute;n relativa a la propiedad de los bienes con declaratoria de MH. En caso afirmativo, indicar si cuenta con el dato de si es p&uacute;blico o privado; b) Indicar si cuenta con los datos de individualizaci&oacute;n del propietario de dichos bienes; y, c) Forma en que se almacena y sistematizan los actos mediante los cuales se requiri&oacute; opini&oacute;n a los propietarios de dichos bienes.</p> <p> Por correo de 1&deg; de febrero de 2018, se inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> Amparo Rol C3320-17:</p> <p> i. El gestor documental (GEDOC) est&aacute; operativo desde mayo de 2016. Con anterioridad a dicha fecha la informaci&oacute;n era sistematizada s&oacute;lo a trav&eacute;s de planillas Excel.</p> <p> ii. El sistema de b&uacute;squeda que ofrece GEDOC es limitado en su alcance; permite acceder a no m&aacute;s de 50 registros (ingresos), a trav&eacute;s de descriptores en la materia y en el nombre del proyecto o programa de los ingresos. Las b&uacute;squedas m&aacute;s precisas y amplias pueden realizarse de mejor forma exportando en Excel la data del gestor; ella se puede exportar completa para ingresos y para despachos. Los campos de este Excel (similares para ingresos y despachos), permiten filtrar, en lo que interesa al presente amparo por Fecha de ingreso; Materia; y, Estado.</p> <p> iii. El sistema no permite filtrar con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n espec&iacute;fica relativa a intervenciones de MH (en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamante), seg&uacute;n se trate de demolici&oacute;n, reparaci&oacute;n o restauraci&oacute;n de dichos monumentos. Explica que el campo de materia del GEDOC se&ntilde;ala acciones gen&eacute;ricas, siendo m&aacute;s ampliamente usado el concepto de &quot;intervenci&oacute;n&quot;. Por su parte, es el an&aacute;lisis o la descripci&oacute;n de las iniciativas, que se incluye en los oficios y tambi&eacute;n en las actas, la que dar&aacute; cuenta de la naturaleza espec&iacute;fica de la obra a realizar, la que muchas veces es diferenciada por sectores, esto es, hay partes de la edificaci&oacute;n que se demuelen, otras se restauran, y otras se construyen. Precisa que las demoliciones totales de MH son escas&iacute;simas y m&aacute;s bien se asocian a cat&aacute;strofes que afectaron por completo la integridad del bien.</p> <p> iv. La generalidad es que todos los expedientes que generan las diversas solicitudes se encuentran en formato papel, siendo una parte de estos expedientes los que se encuentran digitalizados.</p> <p> v. Ratifica que la decisi&oacute;n del Consejo sobre las solicitudes de intervenci&oacute;n de MH se encuentra contenida y publicada en las actas de organismo, ya que dichas decisiones son adoptadas por acuerdos del Consejo.</p> <p> vi. Finalmente, indica que los Oficios relativos a solicitudes de intervenci&oacute;n de Monumentos Hist&oacute;ricos se almacenan: en papel junto al correspondiente expediente de la solicitud; en digital como despacho asociado al ingreso de la solicitud, y en digital tambi&eacute;n en una carpeta en el repositorio institucional que contiene todos los oficios emitidos por el Consejo.</p> <p> Amparo Rol C3384-17:</p> <p> i. El Servicio cuenta con informaci&oacute;n relativa a la propiedad de los bienes declarados por decreto (en particular, monumento hist&oacute;rico), no obstante, a la fecha no se ha realizado un proceso sistem&aacute;tico de verificaci&oacute;n y/o actualizaci&oacute;n de los datos. Del total de monumentos nacionales declarados por decreto, se cuenta con informaci&oacute;n de un 71% de ellos. Respecto al dato espec&iacute;fico referido a la individualizaci&oacute;n del propietario de los bienes, teniendo presente las consideraciones anteriores, existe informaci&oacute;n para un 54% de los monumentos nacionales declarados por decreto.</p> <p> ii. Finalmente, sobre &quot;los actos mediante los cuales se requiri&oacute; opini&oacute;n a los propietarios de dichos bienes&quot;, dicha informaci&oacute;n forma parte de los expedientes de declaratorias de los bienes, tanto en formato impreso como digital, cuando corresponde.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos Roles C3320-17, C3384-17 y C3385-17, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el fundamento del amparo Rol C3320-17, se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente amparo, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.5) Que, a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Respecto a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta versa sobre la cantidad de solicitudes de demolici&oacute;n, reparaci&oacute;n o restauraci&oacute;n en relaci&oacute;n a un inmueble declarado monumento hist&oacute;rico durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; cu&aacute;ntas de ellas se han acogido; y, copia de los actos administrativos que resuelven tales solicitudes. Al efecto se debe indicar que la ley N&deg; 17.288, que Legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes n&uacute;meros 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N&deg; 651, de 17 de octubre de 1925 establece: &quot;Los Monumentos Hist&oacute;ricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservaci&oacute;n, reparaci&oacute;n o restauraci&oacute;n de ellos, estar&aacute; sujeto a su autorizaci&oacute;n previa&quot; (inciso primero del art&iacute;culo 11&deg;). A continuaci&oacute;n prescribe: &quot;Si el Monumento Hist&oacute;rico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deber&aacute; conservarlo debidamente; no podr&aacute; destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcci&oacute;n alguna, sin haber obtenido previamente autorizaci&oacute;n del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinar&aacute; las normas a que deber&aacute;n sujetarse las obras autorizadas // Si fuere un lugar o sitio eriazo, &eacute;ste no podr&aacute; excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorizaci&oacute;n del Consejo de Monumentos Nacionales, como en los casos anteriores&quot; (incisos primero y segundo del art&iacute;culo 12&deg;) (&eacute;nfasis agregado). Se hace presente que, atendido que las materias comprendidas en la solicitud competen al CMN, y a la luz del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a analizar la causal de reserva alegando, haciendo las distinciones que a continuaci&oacute;n se expresan.</p> <p> 6) Que, respecto a aquella parte de lo solicitado, referido a la cantidad de solicitudes de demolici&oacute;n, reparaci&oacute;n o restauraci&oacute;n en relaci&oacute;n a un inmueble declarado monumento hist&oacute;rico, presentadas en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, el Servicio reclamado ha hecho presente que s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2016 cuenta con un Sistema de Gesti&oacute;n Documental que permite sistematizar la informaci&oacute;n relativa a ingresos (con anterioridad la informaci&oacute;n se almacenaba en planillas Excel). Agrega que -a la fecha- los monumentos hist&oacute;ricos suman m&aacute;s de mil (1.000) bienes, y que los ingresos al &Aacute;rea de Arquitectura y Patrimonio Urbano, anualmente suman alrededor de 1.600. De ellos, el 80% trata sobre intervenciones en monumentos hist&oacute;ricos y zonas t&iacute;picas, mientras que el 15% trata de denuncias (en las cuales tambi&eacute;n puede haber casos no autorizados de demoliciones) y un 5% sobre otros temas. Asimismo, atendidas las funcionalidades del sistema, se han explicado las dificultades para filtrar la informaci&oacute;n referida a la intervenci&oacute;n de este tipo de inmuebles, para las categor&iacute;as espec&iacute;ficas requeridas por la reclamante (demolici&oacute;n, reparaci&oacute;n o restauraci&oacute;n), radicando ello principalmente en la forma de registro de los datos en el sistema, por lo que -atendida la especificidad de lo requerido, las dificultades t&eacute;cnicas de sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, el per&iacute;odo de tiempo de la informaci&oacute;n consultada (5 a&ntilde;os) y el volumen de ingresos ante el &oacute;rgano- resulta plausible para este Consejo el hecho que, el levantamiento de la informaci&oacute;n requerida, para las categor&iacute;as espec&iacute;ficas solicitadas, provocar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de las funciones del Servicio, por lo que se rechazar&aacute; en esta parte este amparo, al configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto a la cantidad de las solicitudes de demolici&oacute;n, reparaci&oacute;n o restauraci&oacute;n referidas a inmuebles declarados monumento hist&oacute;rico acogidas; as&iacute; como los actos administrativos que resuelven tales solicitudes, -sin perjuicio de las dificultades constatadas respecto al GEDOC, que no permite sistematizar la informaci&oacute;n de acuerdo a las categor&iacute;as espec&iacute;ficas requeridas-, el Servicio ha explicado que las decisiones reca&iacute;das sobre las solicitudes de intervenci&oacute;n de monumento hist&oacute;rico (que comprende las categor&iacute;as requeridas) son adoptadas por acuerdo del Consejo, las que son registradas en las actas de sus sesiones, publicadas en el enlace http://www.monumentos.cl/servicios/actass. Al efecto, revisado por este Consejo el sitio electr&oacute;nico indicado, es posible constatar que efectivamente se encuentran disponibles todas las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Monumentos Nacionales, incluyendo las de los a&ntilde;os requeridos. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y atendido que desde dichos actos (permanentemente disponibles al p&uacute;blico) es posible extraer la informaci&oacute;n (los acuerdos del Consejo que contienen la decisi&oacute;n relativa a la aprobaci&oacute;n de las solicitudes de intervenci&oacute;n de MH), que permiten satisfacer lo requerido, luego, se tendr&aacute; por satisfecho el requerimiento en aquella parte referida a las materias solicitadas, procediendo a rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, respecto al amparo Rol C3384-17, en relaci&oacute;n a &quot;las declaratorias de monumentos hist&oacute;ricos de propiedad de una sociedad an&oacute;nima&quot;, si bien en un principio el &oacute;rgano inform&oacute; que no contar&iacute;a con la informaci&oacute;n solicitada, posteriormente, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, la reclamada explic&oacute; que cuenta con informaci&oacute;n relativa a la propiedad de los bienes declarados por decreto (entre ellos, monumentos hist&oacute;ricos). Hace presente que del total de monumentos nacionales declarados por decreto, se cuenta con informaci&oacute;n, haciendo la prevenci&oacute;n que los datos han sido obtenidos desde diversas fuentes, por lo que a la fecha no se ha realizado un proceso sistem&aacute;tico de verificaci&oacute;n y/o actualizaci&oacute;n de los mismos. Teniendo presente lo anterior, respecto a los datos de individualizaci&oacute;n del propietario de dichos bienes, se&ntilde;ala que &quot;existe informaci&oacute;n para un 54% de los Monumentos Nacionales declarados por decreto&quot;. Por su parte, consultado el &oacute;rgano reclamado por parte de este Consejo, en lo relativo al &quot;acto administrativo por el cual se requiri&oacute; la opini&oacute;n del propietario&quot;, el Servicio indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n forma parte de los expedientes de declaratorias de bienes, tanto en formato impreso como digital, cuando corresponde. Por lo anterior, atendido lo expuesto por la reclamada sobre dichas materias, se acoger&aacute; el amparo al efecto, y se ordenar&aacute; la entrega de aquella informaci&oacute;n que existe y obre en poder del &oacute;rgano, relativa a las declaratorias de monumentos hist&oacute;ricos de propiedad de una sociedad an&oacute;nima, y los actos administrativos por los cuales se hubiere requerido la opini&oacute;n de los respectivos propietarios, haciendo presente a la reclamante, si lo estima necesario o conveniente, la falta de verificaci&oacute;n y/o actualizaci&oacute;n de los datos proporcionados.</p> <p> 9) Que, finalmente, en relaci&oacute;n al amparo Rol C3385-17, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la entrega de informaci&oacute;n relativa a minutas dejadas por la Consejera que se indica, en su calidad de represente del Consejo de Defensa del Estado, en el caso concreto consultado, rechazando el amparo Rol C2154-17, indicando, en s&iacute;ntesis, que: &quot;4) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el Servicio, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (...) // 7) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados. En el caso objeto de an&aacute;lisis, lo requerido corresponde precisamente a una minuta que contiene espec&iacute;ficamente la opini&oacute;n t&eacute;cnica y jur&iacute;dica del Consejo de Defensa del Estado, en su funci&oacute;n de asesor&iacute;a jur&iacute;dica que presta al Consejo de Monumentos Nacionales, en lo relativo a los intereses del Fisco respecto a una solicitud de declaraci&oacute;n de monumento nacional a prop&oacute;sito de un inmueble. // 8) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n generada por el CDE en el marco de la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de los intereses del Fisco, en ejercicio de sus competencias, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. En virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia&quot;. Por lo anteriormente expuesto, y siguiendo el razonamiento planteado previamente, se proceder&aacute; a rechazar este amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo Rol C3384-17, deducido por do&ntilde;a Silvana Gatica Pereira, en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de las declaratorias de monumentos hist&oacute;ricos de propiedad de una sociedad an&oacute;nima, y los actos administrativos por los cuales se hubiere requerido la opini&oacute;n de los respectivos propietarios, que obren en su poder, haciendo presente a la solicitante, si lo estima necesario o conveniente, la falta de verificaci&oacute;n y/o actualizaci&oacute;n de los datos proporcionados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo Rol C3320-17, respecto del literal a) de lo solicitado, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y respecto de los literales b) y c), al encontrarse la informaci&oacute;n disponible conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencias; y, Rechazar el amparo Rol C3385-17, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvana Gatica Pereira y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>