Decisión ROL C3388-17
Reclamante: EDGARDO DINAMARCA TOLEDO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que dio respuesta fuera del plazo legal a una solicitud de información en que se requiere copia autentificada, sin enmendaduras o censuras, de la siguiente información: a) Contrato de arriendo N° 76/2003, de 16.10.03 del SSVQ; b) Inventario del mismo contrato; c) Antecedentes tenidos en consideración para emitir el Oficio SSVQ/924, de 20.05.16, dirigido al Consejo para la Transparencia; d) Copia Res/805, de 27.02.14, Of. Territorial Viña del Mar; e) Copia Res/808, de 09.05.17, Of. Territorial Viña del Mar; f) Copia actas de inspección 18.063 y pautas de chequeo, ambas de 26.04.17, Of. Territorial Viña del Mar; g) Copia Res/923 de 15.05.17, de Of. Territorial Viña del Mar. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que se ha logrado acreditar que no se entregó la información reclamada en la forma solicitada,.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3388-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 870 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3388-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de julio de 2017, don Edgardo Dinamarca Toledo formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, requiriendo copia autentificada, sin enmendaduras o censuras, de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Contrato de arriendo N&deg; 76/2003, de 16.10.03 del SSVQ;</p> <p> b) Inventario del mismo contrato;</p> <p> c) Antecedentes tenidos en consideraci&oacute;n para emitir el Oficio SSVQ/924, de 20.05.16, dirigido al Consejo para la Transparencia;</p> <p> d) Copia Res/805, de 27.02.14, Of. Territorial Vi&ntilde;a del Mar;</p> <p> e) Copia Res/808, de 09.05.17, Of. Territorial Vi&ntilde;a del Mar;</p> <p> f) Copia actas de inspecci&oacute;n 18.063 y pautas de chequeo, ambas de 26.04.17, Of. Territorial Vi&ntilde;a del Mar;</p> <p> g) Copia Res/923 de 15.05.17, de Of. Territorial Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1281, de fecha 21 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras a), b), c) de la solicitud de informaci&oacute;n, se procedi&oacute; a derivar el requerimiento al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante oficio Ordinario N&deg; 1190, de fecha 01 de agosto de 2017, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo requerido en los literales d), e), f) y g) de la solicitud, se procede a entregar copias autorizadas de los documentos requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2017, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, don Edgardo Dinamarca Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en que se otorg&oacute; respuesta fuera de plazo legal, y adem&aacute;s los documentos proporcionados se entregaron sin autenticar, y con informaci&oacute;n tarjada. El amparo se ingres&oacute; a este Consejo con fecha 27 de septiembre de 2017.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E3627, de fecha 10 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1716, de fecha 30 de octubre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, tal como se indic&oacute; al solicitante, respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras a), b), c) de la solicitud de informaci&oacute;n, se procedi&oacute; a derivar el requerimiento al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante oficio Ordinario N&deg; 1190, de fecha 01 de agosto de 2017, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo requerido en los literales d), e), f) y g) de la solicitud, se entreg&oacute; la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> Agrega que por problemas de orden administrativo, el oficio de respuesta se remiti&oacute; en forma rezagada, lo que a su vez retras&oacute; que el solicitante tomara conocimiento de la misma.</p> <p> Respecto de la autentificaci&oacute;n de las copias, expres&oacute; que revisados los antecedentes, se constat&oacute; que las copias remitidas no fueron enviadas con el timbre que asegura ser copia fiel del original, pese a que si poseen tal calidad.</p> <p> Finalmente, respecto de los antecedentes que fueron tachados en las copias remitidas, debe considerarse que se trata de datos sensibles de personas que intervinieron en las solicitudes, en los t&eacute;rminos referidos por la ley N&deg; 19.625, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo que su omisi&oacute;n no puede ser calificada como enmendadura o censura, en los t&eacute;rminos que formula el recurrente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que con fecha 19 de julio de 2017, don Edgardo Dinamarca Toledo solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta fuera de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido mediante oficio Ord. N&deg; 1281, de fecha 21 de agosto de 2017, formul&oacute; respuesta al solicitante se&ntilde;alando que respecto de lo pedido en las letras a), b), c) de la solicitud de informaci&oacute;n, se procedi&oacute; a derivar el requerimiento al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante oficio Ordinario N&deg; 1190, de fecha 01 de agosto de 2017, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, entregando los documentos requeridos en los literales d), e), f) y g) de la solicitud. Por su parte, recibida la respuesta el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en que junto que la respuesta fue fuera de plazo, los documentos proporcionados correspondiente a la informaci&oacute;n pedida en las letras d), e), f) y g) del requerimiento, se entregaron sin autenticar, y tarjados, limit&aacute;ndose a dichos putos el presente amparo.</p> <p> 3) Que, respecto a que se entregaron sin autenticar los documentos proporcionados por el &oacute;rgano requerido en su respuesta, correspondiente a la informaci&oacute;n pedida en las letras d), e), f) y g) del requerimiento, la SEREMI de Salud reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que revisados los antecedentes se constat&oacute; que efectivamente las copias remitidas no fueron enviadas con el timbre que asegura ser copia fiel del original, pese a que si poseen tal calidad.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. Por otra parte, resulta pertinente lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4&deg;, del numeral 4.2, de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que prescribe que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aqu&eacute;lla se solicite&quot;.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada, como asimismo que el propio &oacute;rgano requerido reconoci&oacute; en sus descargos que los documentos proporcionados correspondiente a la informaci&oacute;n pedida en las letras d), e), f) y g) del requerimiento se entregaron sin autenticar, a juicio de este Consejo se ha logrado acreditar que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en la forma solicitada, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so entregar a don Edgardo Dinamarca Toledo, la informaci&oacute;n requerida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud formulada, estampando una leyenda que indique que se trata de una copia fiel a la original.</p> <p> 6) Que, respecto del tarjamiento de informaci&oacute;n efectuada en los documentos a que se refieren los literales d), e), f) y g) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que corresponde a la tacha de datos sensibles de personas que intervinieron en las solicitudes, en los t&eacute;rminos referidos por la ley N&deg; 19.625, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, adjuntando los documentos originales.</p> <p> 7) Que, del examen de los documentos requeridos en las letras d), e), f) y g) de la solicitud, con y sin tarjamiento, se pudo constatar que la informaci&oacute;n pedida corresponde a resoluciones del &oacute;rgano reclamado que autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, tambi&eacute;n a una resoluci&oacute;n desfavorable sobre una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, y un acta de visita inspectiva con el correspondiente listado de chequeo, documentos donde se tarj&oacute; tanto el nombre del representante legal de la persona jur&iacute;dica que formularon las solicitudes que dieron lugar a las resoluciones respectivas, el nombre de los profesionales a cargo de la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de los establecimientos autorizados, como asimismo el de los profesionales que se autorizan para realizar los procedimientos respectivos, adem&aacute;s del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de dichas personas.</p> <p> 8) Que, al respecto cabe tener presente que de conformidad a la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, son datos personales los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, agregando su literal g), que son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. Ahora bien, de la normativa citada se desprende que la informaci&oacute;n tarjada que se reclama en ning&uacute;n caso constituye datos sensibles como aleg&oacute; el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 9) Que, en atenci&oacute;n a que los documentos requeridos en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega.</p> <p> 10) Que, de lo razonado precedentemente, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para tarjar el nombre del representante legal de solicitantes que dieron lugar a las resoluciones respectivas, de los profesionales a cargo de la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de los establecimientos autorizados, como asimismo de los profesionales que se autorizan para realizar los procedimientos respectivos, salvo lo referido al rut de las personas naturales que se individualizan en los documentos reclamados, raz&oacute;n por la cual acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar los documentos se&ntilde;alados en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Edgardo Dinamarca Toledo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, de acuerdo con los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, estampando una leyenda que indique que se trata de una copia fiel a la original, y tarjando s&oacute;lo el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos:</p> <p> i. Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 805, de fecha 27 de febrero de 2014, de la Oficina Territorial Vi&ntilde;a del Mar, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so;</p> <p> ii. Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 808, de fecha 09 de mayo de 2017, de la Oficina Territorial Vi&ntilde;a del Mar, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so;</p> <p> iii. Copia acta de inspecci&oacute;n N&deg; 18.063, de fecha 26 de abril de 2017;</p> <p> iv. Listado de chequeo para formalizaci&oacute;n de sala de rehabilitaci&oacute;n, N&deg; de folio 18.063, de fecha 26 de abril de 2017;</p> <p> v. Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 923 de fecha 15 de mayo de 2017, de la Oficina Territorial Vi&ntilde;a del Mar, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad de las personas naturales que se individualizan en los documentos pedidos en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edgardo Dinamarca Toledo, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>