Decisión ROL C3389-17
Reclamante: KATHERINE TERESA LAZARTE UTILLANOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Recoleta, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los "resultados del concurso público nacional de antecedentes para proveer cargos de docentes titulares para la comuna de Recoleta 2016. Además, de los puntajes de los postulantes". El Consejo acoge el amparo, toda vez que procede la entrega de los antecedentes solicitados, haciendo la distinción respecto de aquellos que no resultaron seleccionados al cargo, toda vez que se debe hacer entregada de los puntajes pero reservando la identidad de estos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3389-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Recoleta.</p> <p> Requirente: Katherine Lazarte Utillanos.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3389-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2017, do&ntilde;a Katherine Lazarte Utillanos solicit&oacute; a la Municipalidad de Recoleta, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito resultados del concurso p&uacute;blico nacional de antecedentes para proveer cargos de docentes titulares para la comuna de Recoleta 2016. Adem&aacute;s, de los puntajes de los postulantes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2017, mediante Ord. N&deg; 1227/2017, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando un enlace para descargar la informaci&oacute;n, por exceder el l&iacute;mite del Portal de Transparencia, se&ntilde;alando que se tratar&iacute;a de datos del propio solicitante o &quot;habeas data impropio&quot; por lo que los datos de la requirente no fueron censurados, y que dada la extensa cantidad de postulantes -m&aacute;s de 300-, no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y acompa&ntilde;ando copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 227, en el cual informa los nombres de los ganadores de los concursos, desagregados por establecimiento educacional y se&ntilde;alando los puntajes obtenidos, no obstante deniega los resultados de los postulantes no seleccionados, entregando sus nombres, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C3550-16.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Katherine Lazarte Utillanos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;enviaron la informaci&oacute;n, pero censurada. Comprendo que se censuren los RUT, pero no los puntajes obtenidos por los candidatos&quot; y que &quot;solicit&eacute; la n&oacute;mina completa de los postulantes porque detect&eacute; irregularidades en el proceso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3644, de fecha 10 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1297/2017, de fecha 31 de octubre de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;el reclamo dice relaci&oacute;n con la censura que se ha efectuado a los puntajes de los participantes que no fueron designados en el cargo al que postularon. En este caso se sigui&oacute; lo se&ntilde;alado en el considerando 4) literal b) &lsquo;En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran (los participantes) en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, as&iacute; como su curriculum vitae, calificaciones obtenidas en las distintas etapas (...) por tratarse de documentos que contienen datos personales de sus titulares (...)&rsquo;&quot; respecto de la decisi&oacute;n de este Consejo, ya mencionada.</p> <p> Finalmente, indica el &oacute;rgano que &quot;respecto de fundamentar por qu&eacute; la informaci&oacute;n proporcionada no reserv&oacute; la identidad de los postulantes, lo que hizo fue censurar los puntajes de cada uno de los postulantes, de tal manera que no pudiera vincularse a los concursantes no seleccionados con puntajes determinados (...) por lo cual el nombre de los concursantes desvinculados de sus puntajes no pareci&oacute; violar los t&eacute;rminos de la jurisprudencia bajo la cual se construy&oacute; la respuesta&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Recoleta, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los resultados del concurso p&uacute;blico nacional de antecedentes para proveer cargos de docentes titulares para la comuna de Recoleta, durante el a&ntilde;o 2016, conjuntamente con los puntajes de los postulantes. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano entreg&oacute; los resultados de los ganadores de los concursos para proveer los cargos consultados, con los nombres y sus respectivos puntajes, y entreg&oacute; las actas de puntuaci&oacute;n de cada establecimiento, con los nombres de todos los postulantes, y tarjando los puntajes de aquellos que no fueron seleccionados.</p> <p> 2) Que, en lo que concierne a los puntajes obtenidos por todos los postulantes, se debe hacer una distinci&oacute;n siguiendo el criterio establecido en el amparo rol C1141-16. En efecto, sobre la materia, resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones relativos al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Por otra parte, se debe indicar que respecto de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 3) Que, lo anterior, a diferencia de lo planteado por el municipio, como expresamente se se&ntilde;ala, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo incluso, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de contrataci&oacute;n. En la especie, habi&eacute;ndose entregado, por parte del &oacute;rgano, los nombres de los postulantes no seleccionados, dicha circunstancia constituye una infracci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628, por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, la infracci&oacute;n a la mencionada ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado informaci&oacute;n que contiene los datos personales mencionados.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y a la luz de los criterios mencionados, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose la entrega de los puntajes respecto de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este &uacute;ltimo caso, la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes, conforme el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y procurando evitar que el orden de los puntajes se pueda vincular con el mismo orden de los nombres de los postulantes entregados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Katherine Lazarte Utillanos en contra de la Municipalidad de Recoleta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante los puntajes obtenidos por todos los postulantes a los cargos aludidos, tarjando los nombres o cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de las personas que no resultaron ganadores.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales -el nombre o identidad de los postulantes no seleccionados- que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta y a do&ntilde;a Katherine Lazarte Utillanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>