<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3389-17</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Recoleta.</p>
<p>
Requirente: Katherine Lazarte Utillanos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.09.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3389-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2017, doña Katherine Lazarte Utillanos solicitó a la Municipalidad de Recoleta, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "solicito resultados del concurso público nacional de antecedentes para proveer cargos de docentes titulares para la comuna de Recoleta 2016. Además, de los puntajes de los postulantes".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2017, mediante Ord. N° 1227/2017, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, indicando un enlace para descargar la información, por exceder el límite del Portal de Transparencia, señalando que se trataría de datos del propio solicitante o "habeas data impropio" por lo que los datos de la requirente no fueron censurados, y que dada la extensa cantidad de postulantes -más de 300-, no dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y acompañando copia del Memorándum N° 227, en el cual informa los nombres de los ganadores de los concursos, desagregados por establecimiento educacional y señalando los puntajes obtenidos, no obstante deniega los resultados de los postulantes no seleccionados, entregando sus nombres, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C3550-16.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2017, doña Katherine Lazarte Utillanos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "enviaron la información, pero censurada. Comprendo que se censuren los RUT, pero no los puntajes obtenidos por los candidatos" y que "solicité la nómina completa de los postulantes porque detecté irregularidades en el proceso".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3644, de fecha 10 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 1297/2017, de fecha 31 de octubre de 2017, el órgano evacuó sus observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis, que "el reclamo dice relación con la censura que se ha efectuado a los puntajes de los participantes que no fueron designados en el cargo al que postularon. En este caso se siguió lo señalado en el considerando 4) literal b) ‘En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran (los participantes) en una situación diferente al que sí lo fue, ello por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, así como su curriculum vitae, calificaciones obtenidas en las distintas etapas (...) por tratarse de documentos que contienen datos personales de sus titulares (...)’" respecto de la decisión de este Consejo, ya mencionada.</p>
<p>
Finalmente, indica el órgano que "respecto de fundamentar por qué la información proporcionada no reservó la identidad de los postulantes, lo que hizo fue censurar los puntajes de cada uno de los postulantes, de tal manera que no pudiera vincularse a los concursantes no seleccionados con puntajes determinados (...) por lo cual el nombre de los concursantes desvinculados de sus puntajes no pareció violar los términos de la jurisprudencia bajo la cual se construyó la respuesta".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Recoleta, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los resultados del concurso público nacional de antecedentes para proveer cargos de docentes titulares para la comuna de Recoleta, durante el año 2016, conjuntamente con los puntajes de los postulantes. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el órgano entregó los resultados de los ganadores de los concursos para proveer los cargos consultados, con los nombres y sus respectivos puntajes, y entregó las actas de puntuación de cada establecimiento, con los nombres de todos los postulantes, y tarjando los puntajes de aquellos que no fueron seleccionados.</p>
<p>
2) Que, en lo que concierne a los puntajes obtenidos por todos los postulantes, se debe hacer una distinción siguiendo el criterio establecido en el amparo rol C1141-16. En efecto, sobre la materia, resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones relativos al postulante designado en el cargo público, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Por otra parte, se debe indicar que respecto de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
<p>
3) Que, lo anterior, a diferencia de lo planteado por el municipio, como expresamente se señala, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo incluso, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de contratación. En la especie, habiéndose entregado, por parte del órgano, los nombres de los postulantes no seleccionados, dicha circunstancia constituye una infracción a la ley N° 19.628, por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, la infracción a la mencionada ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado información que contiene los datos personales mencionados.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, y a la luz de los criterios mencionados, se acogerá el presente amparo, requiriéndose la entrega de los puntajes respecto de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este último caso, la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes, conforme el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y procurando evitar que el orden de los puntajes se pueda vincular con el mismo orden de los nombres de los postulantes entregados.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Katherine Lazarte Utillanos en contra de la Municipalidad de Recoleta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante los puntajes obtenidos por todos los postulantes a los cargos aludidos, tarjando los nombres o cualquier dato que permita la identificación de las personas que no resultaron ganadores.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales -el nombre o identidad de los postulantes no seleccionados- que obran en poder de dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta y a doña Katherine Lazarte Utillanos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>