Decisión ROL C3392-17
Reclamante: MAURICIO ROMAN BELTRAMIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la "copia íntegra de la Solicitud de Modificación del Proyecto de Edificación, para la propiedad Rol de Avalúo N° 3111-28, presentada por Ingreso D.O.M. N° 2343-2017 de fecha 10 de Febrero de 2017". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la instrucción de investigación sumaria en contra de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, por cuanto no se logra acreditar la denegación infundada de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3392-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> Requirente: Mauricio Rom&aacute;n Beltramin.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3392-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de agosto de 2017, don Mauricio Rom&aacute;n Beltramin solicita a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, &quot;copia &iacute;ntegra de la Solicitud de Modificaci&oacute;n del Proyecto de Edificaci&oacute;n, para la propiedad Rol de Aval&uacute;o N&deg; 3111-28, presentada por Ingreso D.O.M. N&deg; 2343-2017 de fecha 10 de Febrero de 2017&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 27 de septiembre de 2017, don Mauricio Rom&aacute;n Beltramin deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar fundado en que no recibi&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostiene que &quot;considerando que no es primera vez que se acusa a ese municipio del uso de resquicios para dilatar la entrega de informaci&oacute;n (...) solicito nuevamente ordene un tercer sumario contra la jefa comunal (...)&quot;.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2017, se ofreci&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1790, de fecha 23 de octubre de 2017, informa a este Consejo que a ra&iacute;z de mantenci&oacute;n realizada a su sistema inform&aacute;tico se produjo un bloqueo durante los d&iacute;as 22 a 30 de agosto de 2017, de algunas de sus casillas; problema que fue informado, con fecha 30 de agosto de 2017, en su plataforma &quot;Municipio Transparente&quot;, requiriendo reiterar las presentaciones realizadas en dicho periodo para dar pronta respuesta. En atenci&oacute;n a lo anterior, no tomaron conocimiento de la solicitud que da origen al presente amparo. Por otro lado, en cuanto al requerimiento propiamente tal, indican que remiten dos archivadores de palanca correspondiente al Ingreso DOM N&deg; 2343-2017, por medio del cual Inmobiliaria Santa Isabel S.A. solicita la modificaci&oacute;n del proyecto de edificaci&oacute;n a ejecutar en propiedad rol 3111-28. Sin perjuicio de lo cual, hacen presente que los antecedentes adjuntos dicen relaci&oacute;n con una modificaci&oacute;n de proyecto que se encuentra en tramitaci&oacute;n, respecto de los cuales no se ha emitido, hasta la fecha, ning&uacute;n acto administrativo terminal. Por lo que, consideran que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, mediante oficio N&deg; E3.972, de fecha 30 de octubre de 2017, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1.958, de fecha 21 de noviembre de 2017, reitera lo se&ntilde;alado en el procedimiento SARC, precisando que a la fecha, y en lo que dice relaci&oacute;n con el estado procesal de la modificaci&oacute;n del proyecto consultado, no se ha dictado acto administrativo que ponga t&eacute;rmino al mismo, ni aprob&aacute;ndola ni rechaz&aacute;ndola.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado, consta que el requerimiento objeto de este amparo no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada es la copia &iacute;ntegra de la solicitud de modificaci&oacute;n de proyecto de edificaci&oacute;n que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a aquella fundado en que concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha de la solicitud, dicho procedimiento administrativo se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en este punto es necesario hacer presente que el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n - en adelante L.G.U.C.- ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9 y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 4) Que a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n - en adelante O.G.U.C.- refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los antecedentes que habr&iacute;a aportado un tercero al municipio reclamado en el marco de la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, cuya publicidad est&aacute; declarada en la L.G.U.C., por lo tanto, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, los antecedentes requeridos son de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de reserva o secreta establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que para configuraci&oacute;n de aquella se requiere que se verifiquen de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la informaci&oacute;n pedida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos antes enunciados, si bien, es posible que la informaci&oacute;n requerida pueda tener la calidad de antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, en cuanto al segundo requisito, no se aportan antecedentes que justifique o haga presumible que la divulgaci&oacute;n de los documentos pedidos afecten el debido cumplimiento de las funciones del municipio, m&aacute;s a&uacute;n si se considera la regla de publicidad contenida en el art&iacute;culo 116 de la L.G.U.C.</p> <p> 8) Que, por lo razonado precedentemente, este Consejo estima inoficioso que los municipios comuniquen las solicitudes de acceso relativas a la documentaci&oacute;n proporcionada para la aprobaci&oacute;n de un permiso de edificaci&oacute;n a quien la entreg&oacute;, para que pueda oponerse a su entrega. Lo anterior, debido a que al establecer expresamente el inciso 9, del art&iacute;culo 116 de la L.G.U.C., su publicidad, no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectaci&oacute;n de derechos de terceros a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de aquellos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones amparos roles A115-09 y C876-10).</p> <p> 9) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo requiriendo a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, hacer entrega al requirente de copia &iacute;ntegra de la solicitud de modificaci&oacute;n pedida, tarjando previamente los datos personales de contexto - tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- que aquella pueda contener, de conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la L.G.U.C., y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo relativo a la solicitud del reclamante relativa a la instrucci&oacute;n de sumario en contra de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 49 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en el presente caso, tal como se puede apreciar de la respuesta del &oacute;rgano al procedimiento SARC, como asimismo, de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada, por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mauricio Rom&aacute;n Beltramin en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar; rechaz&aacute;ndolo respecto de la instrucci&oacute;n de investigaci&oacute;n sumaria en contra de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, por cuanto no se logra acreditar la denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al requirente de copia &iacute;ntegra de solicitud de modificaci&oacute;n del proyecto de edificaci&oacute;n, para la propiedad rol de aval&uacute;o N&deg; 3111-28, presentada por Ingreso D.O.M. N&deg; 2343-2017, de fecha 10 de febrero de 2017; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que en aquella se puedan contener -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta en el plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mauricio Rom&aacute;n Beltramin y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>