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DECISIÓN AMPARO ROL C3394-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá.</p>
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Requirente: Marco Guevara Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3394-17.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2017, don Marco Guevara Soto solicitó a la Municipalidad de Combarbalá, la siguiente información:</p>
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a) "Mis liquidaciones de sueldo de los periodos enero del 2012 a julio del 2017;</p>
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b) Decreto Alcaldicio con que se me destina a Jefe de Unidad Técnico Pedagógica desde mayo del 2015 al 29 de febrero del 2016;</p>
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c) Decreto Alcaldicio con que se me destituye del cargo antes mencionado, puesto que ejercí funciones hasta el 14 de marzo del 2016 y venía incorporado para tal cargo en el PADEM 2016;</p>
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d) Aviso anticipado de mi destitución del cargo;</p>
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e) Decreto Alcaldicio con cual se nombra a quien reemplazó el cargo que yo ocupaba hasta marzo del 2016;</p>
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f) Decreto Alcaldicio con el cual se nombra a la Srta. Julia Castro García para mencionado cargo; y,</p>
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g) Decreto Alcaldicio y asunción de funciones vigente hasta la fecha".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 08 de septiembre de de 2017, la Municipalidad de Combarbalá, comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2017, por medio Ord. N° 1366, la Municipalidad de Combarbalá, remitió copia de Ord. N° 838, del Departamento de Educación Municipal, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de la información requerida en la letra a), aquella corresponde a 67 hojas, con un costo directo de reproducción de $6.700 (seis mil setecientos pesos).</p>
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b) En cuanto a la información solicitada en las letras b), se adjunta información.</p>
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c) Respecto de lo solicitado en la letra c), se informa que dicha información no existe, "puesto que su nombramiento como Jefe de U.T.P. tenía fecha de inicio y fecha de término, por lo tanto, por el solo imperio de la Ley caducó".</p>
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d) En cuanto a lo requerido en la letra d), reitera que se trata de un documento que no existe, toda vez que el cargo tenía fecha de término, y no se da aviso.</p>
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e) Respecto de lo pedido en las letras e) y f), señala que no se contrató a ningún otro funcionario en ese cargo.</p>
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f) Finalmente, en lo referido en la letra g), indica que no se especifica de quien se requiere dicha información.</p>
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4) AMPARO: El 27 de septiembre de 2017, don Marco Guevara Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, en lo que se refiere a las letras c), d), e), f) y g) del numeral 1° de lo expositivo. Al efecto señaló que se le destituyó sin ningún documento el 14 de marzo de 2016, existiendo carta enviada por la Jefa DAEM. Asimismo, indica que se falsea información al señalar que no hay funcionario en el cargo consultado, pues así lo corroboró la Superintendencia de Educación. Finalmente, reclama que si él es el solicitante es obvio que lo requerido era su asunción de funciones vigente hasta la fecha.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE AMPARO: El 06 de octubre de 2017, por medio de correo electrónico, el solicitante complementó el amparo interpuesto, remitiendo copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Respuesta entregada por la Superintendencia de Educación a denuncia identificada con el N° CAS-56871-R4N8S7,en la cual se señala en síntesis, que el Colegio América cuenta con funcionarias que desempeñan funciones en la Unidad Técnica Pedagógica, que cumplen con la idoneidad profesional para desempeñar el cargo en dicha Unidad; y</p>
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b) Carta de fecha 14 de marzo de 2016, por medio de la cual la Jefa de Dpto. de Educación.</p>
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Finalmente, en cuanto a lo solicitado en la letra c), indica que de no existir el decreto respectivo se incurre en una falta administrativa por parte del órgano.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, mediante Oficio N° E3654, de fecha 10 de octubre de 2017.</p>
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Al efecto, mediante Ord. N° 925, de fecha 25 de octubre de 2017, la reclamada evacuó sus descargos en esta sede, reiterando, en lo pertinente, que respecto de lo solicitado en las letras c), d) e) y f) del numeral 1° de lo expositivo, no existen actos administrativos de los cuales se pueda dar cuenta; y respecto de lo solicitado en la letra g), al no especificarse de quien se solicita la información se dificulta enormemente su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los dichos del reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en los literales c), d) e), f) y g) del numeral 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, en cuanto a lo solicitado en las letras c), d) e) y f), es menester señalar que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en efecto, respecto de lo solicitado en las letras c) y d), este Consejo advierte que el decreto alcaldicio N° 2.135, de 30 de abril de 2015, nombró a don Marcos Guevara Soto, en el cargo de Jefe Unidad Técnico Pedagógica de la Escuela América, por el periodo de vigencia desde el 04 de mayo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016; por su parte, la carta de fecha 14 de marzo de 2016, emitida por la Jefatura del Departamento de Educación del municipio, a que alude el requirente, no constituye una carta aviso de termino anticipado del nombramiento en cargo, sino que simplemente una comunicación por medio de la cual se notifica que atendido el término del plazo de vigencia del antedicho nombramiento, el solicitante vuelve a su nombramiento original de Docente del Programa de Integración, en calidad de Titular, con 44:00 horas cronológicas. Igualmente, respecto de lo solicitado en las letras e) y f), de los antecedentes aportados por el reclamante, tampoco se deduce la existencia inequívoca de los actos administrativos solicitados, pues de lo señalado por la Superintendencia de Educación con ocasión de la denuncia N° CAS-56871-R4N8S7, no se colige que alguna de las funcionarias que se desempeñaban en la Unidad Técnica Pedagógica en la Escuela América, al momento de la fiscalización, correspondiese o hubiese sido nombrada en el cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica en los términos requeridos por el peticionario.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obrarían en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientes para acreditar su inexistencia. Por lo tanto, no constando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación efectuada por el órgano solicitado, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Combarbalá haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder por ser inexistente. En consecuencia, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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5) Que, ahora bien, en relación a lo requerido en la letra g), el órgano ha fundado la falta de entrega de los antecedentes requeridos, en el hecho que al no indicarse con claridad respecto de quien se pide la información, no es posible acceder a la entrega de la misma; luego, sobre dicha alegación, cabe hacer presente a la reclamada que, según lo prescrito en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición" (énfasis agregado). Por lo anterior, se advierte que, si el órgano estimaba que no se identificaba claramente la información que se requiere, conforme mandata la letra b) del citado artículo 12, procedía que aplicara el procedimiento de subsanación ya indicado, al momento de recibirse la solicitud de información y no con ocasión de la respuesta, tal como ocurrió en la especie.</p>
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6) Que, en razón de lo anterior, procede acoger el amparo en este punto, ordenándose, conjuntamente con ello, a entrega de la información propia pedida, en formato digital, mediante el envío al correo electrónico señalado por el solicitante en su requerimiento de información, esto es, decreto alcaldicio y antecedente documental en que conste la asunción de sus funciones vigentes a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Guevara Soto en contra de la Municipalidad de Combarbalá; rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras c), d), e) y f) del numeral 1° de lo expositivo atendida su inexistencia, pues la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obrarían en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientes para acreditarla; lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá:</p>
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a) Entregar al solicitante, en formato digital, mediante el envío al correo electrónico señalado por el solicitante en su requerimiento de información, la siguiente información propia: decreto alcaldicio y antecedente documental en que conste la asunción de las funciones vigentes a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Guevara Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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