Decisión ROL C495-11
Reclamante: CLAUDIO ALARCÓN ZÚÑIGA  
Reclamado: HOSPITAL DEL SALVADOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Hospital del Salvador, frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a antecedentes relativos a documentos y procedimientos médicos relacionados a la muerte de la hija del requirente (informes médicos, ficha clínica, entre otros). El Consejo acoge, ordenando la entrega de lo requerido, estimando que la ficha clínica e informe de autopsia no tienen la calidad de datos personales y procede su divulgación al cumplirse las condiciones para el acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C495-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Hospital del Salvador</p> <p> Requirente:&nbsp;Claudio Alarc&oacute;n Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C495-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 161/1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2011, don Claudio Alarc&oacute;n Z&uacute;&ntilde;iga, solicit&oacute; al Hospital del Salvador, la siguiente informaci&oacute;n relacionada con su hija, Carolina Alarc&oacute;n Cortez, quien falleci&oacute; el 26 de marzo de 2009, a causa de la enfermedad Creutzfeldt Jacob:</p> <p> a) Informe de Protocolo de Necropsia realizado a su hija.</p> <p> b) Ficha cl&iacute;nica de su hija y nombre del m&eacute;dico tratante.</p> <p> c) Informe oficial del estudio Anatomopatol&oacute;gico.</p> <p> d) Informe original de los estudios histoqu&iacute;micos realizados e identificaci&oacute;n del laboratorio en que fueron realizados.</p> <p> e) Informe original del estudio de priones, nombre del Laboratorio en que fueron realizados y profesional encargado.</p> <p> f) Informe final del examen de ADN y nombre del laboratorio en el cual fue analizado.</p> <p> g) Copia del certificado y Oficio de la notificaci&oacute;n obligatoria de la enfermedad a la autoridad sanitaria correspondiente, seg&uacute;n el &quot;Reglamento sobre Notificaci&oacute;n de Enfermedades Transmisibles de Declaraci&oacute;n Obligatoria&quot;, vigente en aquel per&iacute;odo.</p> <p> h) Devoluci&oacute;n de los ex&aacute;menes m&eacute;dicos y CD de Resonancia magn&eacute;tica realizados en el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, que se acompa&ntilde;aron en el momento de la hospitalizaci&oacute;n.</p> <p> i) Informe el lugar y las condiciones en las que actualmente se mantiene el &oacute;rgano (cerebro) extra&iacute;do de su hija.</p> <p> j) Copia de la autorizaci&oacute;n expresa del Director del Establecimiento Hospitalario de ese entonces, para llevar a cabo una investigaci&oacute;n cient&iacute;fica, como asimismo el informe del Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico que corresponde.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de abril de 2011, don Claudio Alarc&oacute;n Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital del Salvador, fundado en que no hab&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 994, de 27 de abril de 2011, al Sr. Director del Hospital del Salvador, el que hasta la fecha no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante esta Corporaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, dado que el fundamento del presente amparo consiste en la falta de respuesta por parte del Hospital del Salvador, cuesti&oacute;n que pudo verificar este Consejo en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, cabe hacer presente que dicha actitud constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto aqu&eacute;l incumpli&oacute; el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de la especie dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde su recepci&oacute;n, lo que, adem&aacute;s, infringe el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&raquo;, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; al Director de dicho establecimiento hospitalario, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, previo a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso se&ntilde;alar que la solicitud de acceso presentada por el reclamante, se compone de los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Antecedentes m&eacute;dicos en general, integrado por en la ficha cl&iacute;nica de su hija y nombre del m&eacute;dico tratante; el informe oficial del estudio anatomopatol&oacute;gico; el informe original de los estudios histoqu&iacute;micos realizados e identificaci&oacute;n del laboratorio en que fueron realizados; informe original del estudio de priones, nombre del Laboratorio en que fueron realizados y profesional encargado; el informe final del examen de ADN y nombre del laboratorio en el cual fue analizado; y la copia del certificado y oficio de la notificaci&oacute;n obligatoria de la enfermedad a la autoridad sanitaria correspondiente, seg&uacute;n el &quot;Reglamento sobre Notificaci&oacute;n de Enfermedades Transmisibles de Declaraci&oacute;n Obligatoria&quot;, vigente en aquel per&iacute;odo.</p> <p> b) Informe de Protocolo de Necropsia realizado a su hija.</p> <p> c) Devoluci&oacute;n de los ex&aacute;menes m&eacute;dicos y CD de Resonancia magn&eacute;tica realizados en el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, que se acompa&ntilde;aron en el momento de la hospitalizaci&oacute;n.</p> <p> d) Informe el lugar y las condiciones en las que actualmente se mantiene el &oacute;rgano (cerebro) extra&iacute;do de su hija.</p> <p> e) Copia de la autorizaci&oacute;n expresa del Director del Establecimiento Hospitalario de ese entonces, para llevar a cabo una investigaci&oacute;n cient&iacute;fica, como asimismo el informe del Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico que corresponde.</p> <p> 3) Que, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p> <p> &laquo;La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta&raquo;.</p> <p> 4) Que el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 17 previene que &laquo;[l]os establecimientos deber&aacute;n contar con un sistema de registro e informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas cl&iacute;nicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias&raquo;; agregando que, &laquo;[e]l plazo de conservaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n por parte de estos establecimientos, ser&aacute; de un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os&raquo;. Finalmente dispone que &laquo;[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de ex&aacute;menes de laboratorio, de anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos, diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;as y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&raquo;.</p> <p> 5) Que conforme con lo antes expuesto, dado el tenor de lo requerido en el literal a), del considerando 2&ordm;) de esta decisi&oacute;n, debe entenderse que dicha informaci&oacute;n debe constar en la ficha cl&iacute;nica de la hija del solicitante.</p> <p> 6) Que dado que en la especie se ha requerido el acceso a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, es preciso se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo ha resuelto anteriormente este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C64-10, C322-10 y C398-10, dicha informaci&oacute;n no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, no obstante lo cual esta Corporaci&oacute;n ha estimado que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se indic&oacute; en el considerando 11) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto en el derecho comparado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias.</p> <p> 7) Que, en este sentido, este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C556-10, concluy&oacute; &ldquo;que para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida (&hellip;) debe constar alguna de las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o que act&uacute;a en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos.</p> <p> b) Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto&rdquo; (considerando 9).</p> <p> 8) Que el se&ntilde;or Alarc&oacute;n Z&uacute;&ntilde;iga, a trav&eacute;s de los certificados acompa&ntilde;ados a su presentaci&oacute;n, ha acreditado tener la calidad de padre de la fallecida, lo que supone necesariamente su calidad de heredero, de acuerdo a la precitada norma del C&oacute;digo Civil, con lo cual se entiende que ha dado cumplimiento a uno de los supuestos indicados en el considerando precedente, encontr&aacute;ndose, por tanto, plenamente habilitado para solicitar la ficha cl&iacute;nica de su hija, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de la misma al Director del establecimiento de salud reclamado.</p> <p> 9) Que en relaci&oacute;n a la solicitud del informe de necropsia practicado a su hija fallecida, consignado en el literal b) de considerando 2&deg;, cabe se&ntilde;alar que tal informaci&oacute;n equivale al informe de autopsia que le fuera realizada, de modo que, resulta aplicable en este punto lo que se indic&oacute; precedentemente en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n cl&iacute;nica, de acuerdo al criterio adoptado por este Consejo en el considerando 19) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-11, en el cual se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;[d]adas las caracter&iacute;sticas de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de informaci&oacute;n que se genera despu&eacute;s de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos est&aacute;n extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es m&aacute;s evidente la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 19.628, como tambi&eacute;n, la importancia de la informaci&oacute;n que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que tambi&eacute;n ha de estimarse, que en el caso concreto, no existir&iacute;a impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre&rdquo;, de acuerdo a lo cual se acoger&aacute; el amparo de la especie y se requerir&aacute; su entrega al reclamante.</p> <p> 10) Que en cuanto a lo requerido en el literal c) del considerando 2&ordm; de este acuerdo; esto es, la devoluci&oacute;n de los ex&aacute;menes m&eacute;dicos y CD de resonancia magn&eacute;tica acompa&ntilde;ados por el recurrente en su oportunidad, atendido a que el organismo reclamado no evacu&oacute; ante este Consejo sus descargos y observaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo en el art&iacute;culo 25, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia; como tampoco invoc&oacute; causal de secreto o reserva alguna, ni aleg&oacute; la eventual inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, limit&aacute;ndose a adoptar una actitud pasiva en la tramitaci&oacute;n del amparo que se analiza, ha de presumirse por parte de este Consejo que tales antecedentes obran en su poder, de modo que, se trata de informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, en lo pertinente, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la Ley N&ordm; 19.880, que contempla dentro de los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, la devoluci&oacute;n de los originales, de modo que en la especie no cabe sino entender que nada obsta a que el reclamante solicite la devoluci&oacute;n de los ex&aacute;menes m&eacute;dicos requeridos, haciendo efectivo tal requerimiento a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n regulado en la Ley de Transparencia, debiendo acogerse el presente amparo en este punto.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a la indicaci&oacute;n del lugar y las condiciones en las que actualmente se mantiene el &oacute;rgano extra&iacute;do de la hija del solicitante &ndash;considerando 2&ordm;, letra c)-, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n y el contexto del presente amparo, puede este Consejo razonablemente presumir que debe constar en un registro escrito, en la medida que, si bien el Hospital del Salvador no emiti&oacute; pronunciamiento alguno sobre la materia, as&iacute; como tampoco aport&oacute; antecedentes sobre el caso de la especie, la conservaci&oacute;n de &oacute;rgano aludido habr&iacute;a sido dispuesta para fines de investigaci&oacute;n de una enfermedad que en la actualidad no tiene cura, como es la enfermedad Creutzfeldt Jacob, seg&uacute;n ha podido investigar este Consejo en las fuentes abiertas de informaci&oacute;n. (ver: http://radio.uchile.cl/noticias/69980/, http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0034-98872006000900005&amp;script=sci_arttext, entre otros), lo que supone un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de formalizaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n y estado del objeto del estudio.</p> <p> 13) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a la solicitud de copia de la autorizaci&oacute;n expresa del Director del Establecimiento Hospitalario para llevar a cabo una investigaci&oacute;n cient&iacute;fica, como asimismo el informe del Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico que corresponde, resulta necesario precisar que tal requerimiento debe entenderse en el contexto de la solicitud de acceso, de modo que ha de concluirse que se refiere a la autorizaci&oacute;n del Director del Hospital aludido para iniciar una investigaci&oacute;n en relaci&oacute;n al &oacute;rgano de la hija del reclamante, as&iacute; como la aprobaci&oacute;n de esta medida por parte del Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico.</p> <p> 14) Que establecido lo anterior, ha de presumirse por parte de esta Corporaci&oacute;n que los antecedentes requeridos han de obrar en poder del establecimiento reclamado, no s&oacute;lo en tanto este hecho no ha sido controvertido en este sede, sino tambi&eacute;n en vista que el Director del Hospital tiene la atribuci&oacute;n de &ldquo;[c]onstituir unidades asesoras tales como consejos de desarrollo, t&eacute;cnicos, consejos o comit&eacute;s de calidad, &eacute;tica m&eacute;dica, docencia, investigaci&oacute;n, abastecimiento, farmacia, infecciones intrahospitalarias y otros&rdquo;(lo destacado es nuestro) de acuerdo a lo dispuesto en el literal v), del art&iacute;culo 23, del Decreto N&deg; 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Org&aacute;nico de los Establecimientos de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogesti&oacute;n de Red, raz&oacute;n por la cual ha de acogerse el presente amparo e relaci&oacute;n a este requerimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Claudio Alarc&oacute;n Z&uacute;&ntilde;iga, en contra del Hospital del Salvador, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital del Salvador lo siguiente:</p> <p> a) Que entregue a don Claudio Alarc&oacute;n Z&uacute;&ntilde;iga, la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso de 21 de marzo de 2011.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital del Salvador la infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto no evacu&oacute; respuesta a la solicitud de acceso de la especie dentro del plazo previsto en su art&iacute;culo 14, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean presentadas.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Alarc&oacute;n Z&uacute;&ntilde;iga y al Sr. Director del Hospital del Salvador.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>