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<strong>DECISIÓN AMPARO C495-11</strong></p>
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Entidad Publica: Hospital del Salvador</p>
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Requirente: Claudio Alarcón Zúñiga</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C495-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 161/1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2011, don Claudio Alarcón Zúñiga, solicitó al Hospital del Salvador, la siguiente información relacionada con su hija, Carolina Alarcón Cortez, quien falleció el 26 de marzo de 2009, a causa de la enfermedad Creutzfeldt Jacob:</p>
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a) Informe de Protocolo de Necropsia realizado a su hija.</p>
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b) Ficha clínica de su hija y nombre del médico tratante.</p>
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c) Informe oficial del estudio Anatomopatológico.</p>
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d) Informe original de los estudios histoquímicos realizados e identificación del laboratorio en que fueron realizados.</p>
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e) Informe original del estudio de priones, nombre del Laboratorio en que fueron realizados y profesional encargado.</p>
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f) Informe final del examen de ADN y nombre del laboratorio en el cual fue analizado.</p>
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g) Copia del certificado y Oficio de la notificación obligatoria de la enfermedad a la autoridad sanitaria correspondiente, según el "Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria", vigente en aquel período.</p>
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h) Devolución de los exámenes médicos y CD de Resonancia magnética realizados en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que se acompañaron en el momento de la hospitalización.</p>
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i) Informe el lugar y las condiciones en las que actualmente se mantiene el órgano (cerebro) extraído de su hija.</p>
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j) Copia de la autorización expresa del Director del Establecimiento Hospitalario de ese entonces, para llevar a cabo una investigación científica, como asimismo el informe del Comité Ético Científico que corresponde.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de abril de 2011, don Claudio Alarcón Zúñiga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital del Salvador, fundado en que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 994, de 27 de abril de 2011, al Sr. Director del Hospital del Salvador, el que hasta la fecha no ha efectuado presentación alguna ante esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, dado que el fundamento del presente amparo consiste en la falta de respuesta por parte del Hospital del Salvador, cuestión que pudo verificar este Consejo en la tramitación del presente amparo, cabe hacer presente que dicha actitud constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto aquél incumplió el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de la especie dentro del plazo legal de 20 días hábiles desde su recepción, lo que, además, infringe el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, según el cual «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios», cuestión que se representará al Director de dicho establecimiento hospitalario, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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2) Que, previo a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso señalar que la solicitud de acceso presentada por el reclamante, se compone de los siguientes requerimientos:</p>
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a) Antecedentes médicos en general, integrado por en la ficha clínica de su hija y nombre del médico tratante; el informe oficial del estudio anatomopatológico; el informe original de los estudios histoquímicos realizados e identificación del laboratorio en que fueron realizados; informe original del estudio de priones, nombre del Laboratorio en que fueron realizados y profesional encargado; el informe final del examen de ADN y nombre del laboratorio en el cual fue analizado; y la copia del certificado y oficio de la notificación obligatoria de la enfermedad a la autoridad sanitaria correspondiente, según el "Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria", vigente en aquel período.</p>
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b) Informe de Protocolo de Necropsia realizado a su hija.</p>
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c) Devolución de los exámenes médicos y CD de Resonancia magnética realizados en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que se acompañaron en el momento de la hospitalización.</p>
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d) Informe el lugar y las condiciones en las que actualmente se mantiene el órgano (cerebro) extraído de su hija.</p>
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e) Copia de la autorización expresa del Director del Establecimiento Hospitalario de ese entonces, para llevar a cabo una investigación científica, como asimismo el informe del Comité Ético Científico que corresponde.</p>
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3) Que, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, según lo señalado por este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p>
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«La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el “documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra información del paciente y de su proceso de atención médica”. Según lo indicado en la letra F N° 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la página web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
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k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta».</p>
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4) Que el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas, en su artículo 17 previene que «[l]os establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias»; agregando que, «[e]l plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años». Finalmente dispone que «[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido».</p>
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5) Que conforme con lo antes expuesto, dado el tenor de lo requerido en el literal a), del considerando 2º) de esta decisión, debe entenderse que dicha información debe constar en la ficha clínica de la hija del solicitante.</p>
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6) Que dado que en la especie se ha requerido el acceso a la ficha clínica de una persona fallecida, es preciso señalar que según lo ha resuelto anteriormente este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C64-10, C322-10 y C398-10, dicha información no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, no obstante lo cual esta Corporación ha estimado que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se indicó en el considerando 11) de la decisión del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto en el derecho comparado como el proyecto de ley en tramitación, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, entienden que su revelación podría causarles perjuicios difíciles de evaluar, por lo que se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias.</p>
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7) Que, en este sentido, este Consejo en su decisión recaída en el amparo Rol C556-10, concluyó “que para acceder a la ficha clínica de una persona fallecida (…) debe constar alguna de las siguientes circunstancias:</p>
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a) Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o que actúa en representación de uno o más herederos.</p>
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b) Tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto” (considerando 9).</p>
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8) Que el señor Alarcón Zúñiga, a través de los certificados acompañados a su presentación, ha acreditado tener la calidad de padre de la fallecida, lo que supone necesariamente su calidad de heredero, de acuerdo a la precitada norma del Código Civil, con lo cual se entiende que ha dado cumplimiento a uno de los supuestos indicados en el considerando precedente, encontrándose, por tanto, plenamente habilitado para solicitar la ficha clínica de su hija, de modo que se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá la entrega de la misma al Director del establecimiento de salud reclamado.</p>
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9) Que en relación a la solicitud del informe de necropsia practicado a su hija fallecida, consignado en el literal b) de considerando 2°, cabe señalar que tal información equivale al informe de autopsia que le fuera realizada, de modo que, resulta aplicable en este punto lo que se indicó precedentemente en relación a la información clínica, de acuerdo al criterio adoptado por este Consejo en el considerando 19) de la decisión del amparo Rol C322-11, en el cual se señaló que “[d]adas las características de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de información que se genera después de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos están extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es más evidente la inaplicabilidad de la Ley N° 19.628, como también, la importancia de la información que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que también ha de estimarse, que en el caso concreto, no existiría impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre”, de acuerdo a lo cual se acogerá el amparo de la especie y se requerirá su entrega al reclamante.</p>
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10) Que en cuanto a lo requerido en el literal c) del considerando 2º de este acuerdo; esto es, la devolución de los exámenes médicos y CD de resonancia magnética acompañados por el recurrente en su oportunidad, atendido a que el organismo reclamado no evacuó ante este Consejo sus descargos y observaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 25, inciso 2°, de la Ley de Transparencia; como tampoco invocó causal de secreto o reserva alguna, ni alegó la eventual inexistencia de la información solicitada, limitándose a adoptar una actitud pasiva en la tramitación del amparo que se analiza, ha de presumirse por parte de este Consejo que tales antecedentes obran en su poder, de modo que, se trata de información, en principio, pública, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia</p>
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11) Que, además, en lo pertinente, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la Ley Nº 19.880, que contempla dentro de los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, la devolución de los originales, de modo que en la especie no cabe sino entender que nada obsta a que el reclamante solicite la devolución de los exámenes médicos requeridos, haciendo efectivo tal requerimiento a través del procedimiento de acceso a la información regulado en la Ley de Transparencia, debiendo acogerse el presente amparo en este punto.</p>
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12) Que, en relación a la indicación del lugar y las condiciones en las que actualmente se mantiene el órgano extraído de la hija del solicitante –considerando 2º, letra c)-, dada la naturaleza de la información y el contexto del presente amparo, puede este Consejo razonablemente presumir que debe constar en un registro escrito, en la medida que, si bien el Hospital del Salvador no emitió pronunciamiento alguno sobre la materia, así como tampoco aportó antecedentes sobre el caso de la especie, la conservación de órgano aludido habría sido dispuesta para fines de investigación de una enfermedad que en la actualidad no tiene cura, como es la enfermedad Creutzfeldt Jacob, según ha podido investigar este Consejo en las fuentes abiertas de información. (ver: http://radio.uchile.cl/noticias/69980/, http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0034-98872006000900005&script=sci_arttext, entre otros), lo que supone un estándar mínimo de formalización de la ubicación y estado del objeto del estudio.</p>
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13) Que, finalmente, en relación a la solicitud de copia de la autorización expresa del Director del Establecimiento Hospitalario para llevar a cabo una investigación científica, como asimismo el informe del Comité Ético Científico que corresponde, resulta necesario precisar que tal requerimiento debe entenderse en el contexto de la solicitud de acceso, de modo que ha de concluirse que se refiere a la autorización del Director del Hospital aludido para iniciar una investigación en relación al órgano de la hija del reclamante, así como la aprobación de esta medida por parte del Comité Ético Científico.</p>
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14) Que establecido lo anterior, ha de presumirse por parte de esta Corporación que los antecedentes requeridos han de obrar en poder del establecimiento reclamado, no sólo en tanto este hecho no ha sido controvertido en este sede, sino también en vista que el Director del Hospital tiene la atribución de “[c]onstituir unidades asesoras tales como consejos de desarrollo, técnicos, consejos o comités de calidad, ética médica, docencia, investigación, abastecimiento, farmacia, infecciones intrahospitalarias y otros”(lo destacado es nuestro) de acuerdo a lo dispuesto en el literal v), del artículo 23, del Decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión de Red, razón por la cual ha de acogerse el presente amparo e relación a este requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Claudio Alarcón Zúñiga, en contra del Hospital del Salvador, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital del Salvador lo siguiente:</p>
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a) Que entregue a don Claudio Alarcón Zúñiga, la información requerida en su solicitud de acceso de 21 de marzo de 2011.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital del Salvador la infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto no evacuó respuesta a la solicitud de acceso de la especie dentro del plazo previsto en su artículo 14, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna a las solicitudes de información que le sean presentadas.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Claudio Alarcón Zúñiga y al Sr. Director del Hospital del Salvador.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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