Decisión ROL C3403-17
Reclamante: PAULO GANDOLFO SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al peticionario información parametrizada de los campos: 06: calle o nombre del predio; 16: número; 26: departamento; 36: local/ box/ bodega; y 46: población/ villa/ lugar, de los Formularios 2890, sobre Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondiente a los inmuebles de la comuna de Macul, transferidos entre el mes de julio de 2016 y julio de 2017; toda vez que, por una parte, corresponden a datos obran en poder del órgano no solo como consecuencia de la presentación de los respetivos Formularios N° 2890, sino también como parte de su Base Catastral de Bienes Raíces, y que en tal sentido, provienen de fuentes de acceso público; y por la otra, no constituyen por si mismos datos personales, en la medida que no dicen relación con personas identificadas o identificables, ni tampoco pueden ser considerados "renta" en los términos definidos por la ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3403-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Paulo Gandolfo Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al peticionario informaci&oacute;n parametrizada de los campos: 06: calle o nombre del predio; 16: n&uacute;mero; 26: departamento; 36: local/ box/ bodega; y 46: poblaci&oacute;n/ villa/ lugar, de los Formularios 2890, sobre Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, correspondiente a los inmuebles de la comuna de Macul, transferidos entre el mes de julio de 2016 y julio de 2017; toda vez que, por una parte, corresponden a datos obran en poder del &oacute;rgano no solo como consecuencia de la presentaci&oacute;n de los respetivos Formularios N&deg; 2890, sino tambi&eacute;n como parte de su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces, y que en tal sentido, provienen de fuentes de acceso p&uacute;blico; y por la otra, no constituyen por si mismos datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas o identificables, ni tampoco pueden ser considerados &quot;renta&quot; en los t&eacute;rminos definidos por la ley.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3403-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de agosto de 2017, don Paulo Galdolfo Soto solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) &quot;de los F2890 correspondientes solo a la comuna de Macul, con fecha de escritura de julio de 2016 y julio 2017, los siguientes atributos: - 08 comuna - 77 N&deg; de Rol asignado - 06 Calle o nombre del predio - 16 N&uacute;mero - 26 Departamento - 36 Local Box Bodega - 46 Poblaci&oacute;n/ Villa/ Lugar - 700 Fecha de escritura - 501 Monto de enajenaci&oacute;n $ - 500 Monto de enajenaci&oacute;n UF - 504 Monto IVA&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0012948, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n -espec&iacute;ficamente, la correspondiente a &quot;comuna&quot;, &quot;rol del inmueble&quot;, &quot;fecha de escritura&quot;, &quot;monto de enajenaci&oacute;n $&quot;, &quot;monto de enajenaci&oacute;n UF&quot; y &quot;monto IVA&quot;-, la cual adjunta en archivo Excel, deneg&aacute;ndose la restante, por tratarse de antecedentes que no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que de una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales. Por tanto, dicho Servicio se encuentra impedido de divulgar la misma al encontrarse ella protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como ser&iacute;a la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Asimismo, agreg&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida contempla la publicidad de antecedentes que implicar&iacute;an la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En consecuencia, se deniega su acceso en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2017, don Paulo Galdolfo Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, pues no se hizo entrega de los siguientes datos: &quot;- 06 Calle o nombre del predio - 16 N&uacute;mero - 26 Departamento - 36 Local Box Bodega - 46 Poblaci&oacute;n/ Villa/ Lugar&quot;. Agrega que dichos datos constan en los Roles de Aval&uacute;o y el SII debe extraerlos desde bases de datos propias, no desde las de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3396, de fecha 27 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones. Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 25 de octubre de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, pues la respuesta fue entregada oportunamente y no existi&oacute; una denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n, sino que una entrega parcial fundada en la obligaci&oacute;n legal que imposibilita su entrega total.</p> <p> Por otra lado, en cuanto al fondo del asunto controvertido, junto con reiterar lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud, sostuvo que respecto a los bienes inmuebles solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes as&iacute; como por los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y no cuenta con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s, por no ser precisamente la instituci&oacute;n a cargo de llevar un registro p&uacute;blico de los inmuebles, sino que es un organismo que maneja cierta informaci&oacute;n relativa a los bienes ra&iacute;ces, pero que obtiene desde una fuente que no es accesible al p&uacute;blico que proviene desde Declaraciones Juradas que presentan los contribuyentes y los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces. Ello por cuanto la funci&oacute;n del Servicio dice relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos internos, y no con el registro de bienes inmuebles a nivel nacional, labor para la cual podr&aacute; solicitar la asistencia y cooperaci&oacute;n de los municipios as&iacute; como de Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, adem&aacute;s de requerir de los propietarios la informaci&oacute;n necesaria al respecto. As&iacute; las cosas, los datos requeridos han sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, por lo que no se trata de una informaci&oacute;n contenida en un registro que tenga el car&aacute;cter de fuentes accesible al p&uacute;blico, debiendo el Servicio aplicar el Principio de Finalidad, establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, esto es, en el caso sub lite, determinar, liquidar y/o girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes tributarias, principalmente de lo establecido en la ley N&deg; 17.235 sobre Impuesto Territorial.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, alega que el Servicio determin&oacute; entregar parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, fundado en el deber de reserva tributaria establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, as&iacute; como en el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo, en relaci&oacute;n al derecho al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familiar, y consecuentemente a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las personas, que establece el N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7 de la ley 19.628, por cuanto al develar la informaci&oacute;n requerida vulnera ambos deberes, espec&iacute;ficamente si se comunicaba al solicitante los datos relativos a la calle o nombre del predio; n&uacute;mero; departamento; local box bodega, y poblaci&oacute;n/villa/lugar; junto a la informaci&oacute;n entregada, esto es, la comuna y rol del inmueble, fecha de escritura; monto de enajenaci&oacute;n $; monto de enajenaci&oacute;n UF y monto IVA, implicar&iacute;a que con el simple cruce de dicha informaci&oacute;n, con tal nivel de precisi&oacute;n y de desagregaci&oacute;n, este Servicio habr&iacute;a infringido abiertamente las garant&iacute;as constitucionales antes se&ntilde;aladas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta parcialmente negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito al permitir el acceso a los siguientes campos consignados en los Formularios 2890 sobre Declaraci&oacute;n acerca de Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, respecto de bienes inmuebles ubicados en la comuna de Macul, cuya fecha de escritura de transferencia correspondiese al periodo que va desde julio de 2016 a julio de 2017: campo 06: &quot;Calle o nombre del predio&quot;, campo 16: &quot;N&uacute;mero&quot;, campo 26: &quot;Departamento&quot;, campo 36: &quot;Local Box Bodega&quot; y, campo 46: &quot;Poblaci&oacute;n/ Villa/ Lugar&quot;.&nbsp;</p> <p> 3) Que, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Igualmente, ha de tenerse presente que respecto de los datos objeto del presente amparo, el &oacute;rgano ha sostenido con ocasi&oacute;n de un procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica referida a una materia similar a la discutida, y en esta sede, espec&iacute;ficamente, con ocasi&oacute;n de los amparos roles C183-14 y C184-14, que &quot;los datos relativos al nombre y c&oacute;digo de la comuna en que se ubica el predio, n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o, nombre de la calle o predio, n&uacute;mero, departamento, box o bodega, poblaci&oacute;n, villa o lugar, requeridos en la primera presentaci&oacute;n, se encuentran contenidos en el catastro actualizado de bienes ra&iacute;ces de este Servicio, cuya copia &iacute;ntegra solicito en la segunda. En consecuencia, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, cabe entender que satisface parcialmente la pretensi&oacute;n contenida en la primera solicitud, la entrega de la base de datos catastral a que se refiere la segunda petici&oacute;n&quot;. De ello se desprende que la informaci&oacute;n pedida obra en poder del &oacute;rgano requerido, no solo como consecuencia de la presentaci&oacute;n de los respetivos Formularios N&deg; 2890 sino tambi&eacute;n como parte de su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces, antecedentes que tienen como principal objetivo que &eacute;ste pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial, que establece un impuesto a los bienes ra&iacute;ces que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o determinado por el propio &oacute;rgano de conformidad a las disposiciones de dicha ley. En conclusi&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los datos objeto del presente amparo constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del SII en orden a que la informaci&oacute;n denegada no es obtenida desde una fuente accesible al p&uacute;blico sino de la declaraci&oacute;n obligatoria para Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, pues como se se&ntilde;al&oacute;, dicho antecedente obra en su poder, tambi&eacute;n como parte de su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces. Al efecto, cabe tener presente que, en su respuesta a la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, el SII entreg&oacute; al peticionario, el rol de aval&uacute;o de los inmuebles consultados. Luego, con dicho antecedente es posible acceder a la informaci&oacute;n en la especie denegada -esto es, aquellos datos que den cuenta de la direcci&oacute;n del propiedad transferida-, mediante la generaci&oacute;n de un certificado de aval&uacute;o simple desde el sitio web del SII (https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc110.sh?), operaci&oacute;n que no requiere autenticaci&oacute;n de ning&uacute;n tipo para su obtenci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, entre otras, esto es que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida, esto es, la calle o nombre del predio, n&uacute;mero, departamento, local/ box/ bodega, poblaci&oacute;n/ villa/ lugar, no constituyen por si mismos datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas, y que aun obteni&eacute;ndolas resulta dif&iacute;cil o imposible la identificaci&oacute;n de los propietarios, por cuanto, al solicitar los respectivos certificados de aval&uacute;os en la web del SII, no se puede acceder al nombre y dem&aacute;s datos del actual due&ntilde;o, hecho que se constata al realizar la operaci&oacute;n respectiva en dicho portal web. En consecuencia, la informaci&oacute;n en comento, ni identifica ni hace identificable a persona alguna, hecho que aun cuando se produjera, no provocar&iacute;a perjuicio a las personas naturales o jur&iacute;dicas respectivas, por cuanto, constituye informaci&oacute;n presente en registros esencialmente p&uacute;blicos, tal como se expone en los considerandos siguientes.</p> <p> 6) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Por &uacute;ltimo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 del referido Reglamento, los t&iacute;tulos translaticios de dominio deben inscribirse en el Conservador respectivo.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso al tercero, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, por tanto, ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido que se enmarcar&iacute;a en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en conjunto con aquella a cuya entrega accedi&oacute; en su respuesta a la solicitud, posiblemente infringe el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 9) Que, al efecto, resulta procedente seguir lo argumentado con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;. Es m&aacute;s, en este caso, el &oacute;rgano actu&oacute; en concordancia con lo expuesto precedentemente y accedi&oacute; voluntariamente a entregar informaci&oacute;n sobre la comuna, rol del inmueble, fecha de escritura, monto de enajenaci&oacute;n $, monto de enajenaci&oacute;n UF y monto IVA, denegando &uacute;nica y exclusivamente aquella parte referida a la identificaci&oacute;n del inmueble transferido, bajo pretexto de que reserv&aacute;ndose dicho antecedente se proteger&iacute;a las rentas de los contribuyentes involucrados, sin embargo dicha expectativa de protecci&oacute;n carece de fundamento desde el momento en que, por una parte, toda la informaci&oacute;n plasmada en los Formularios N&deg; 2890 se encuentra expeditamente publicada en los diversos Registros de Propiedad de los Notarios y Conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo dichos registros, y por la otra, como se se&ntilde;al&oacute;, dicho antecedente es f&aacute;cilmente obtenible mediante la generaci&oacute;n de un certificado de aval&uacute;o fiscal simple desde el propio sitio web de la reclamada. De este modo, la reserva de los datos objeto del amparo solo producen la necesidad de un ejercicio de recopilaci&oacute;n por parte del peticionario, que ya ha sido realizado por el SII como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en por tanto, tambi&eacute;n se desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo presente que se ha podido determinar que la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano requerido, y no habi&eacute;ndose configurado, a juicio de este Consejo, ninguna de las causales de reserva contempladas en la ley que permitan denegar el acceso a los antecedentes pedidos, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando al Servicio de Impuestos Internos, entregar a don Paulo Galdolfo Soto informaci&oacute;n parametrizada de los campos: 06: calle o nombre del predio; 16: n&uacute;mero; 26: departamento; 36: local/ box/ bodega; y 46: poblaci&oacute;n/ villa/ lugar, de los Formularios 2890, sobre Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, correspondiente a los inmuebles de la comuna de Macul, transferidos entre el mes de julio de 2016 y julio de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Paulo Galdolfo Soto, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n parametrizada de los campos: 06: calle o nombre del predio; 16: n&uacute;mero; 26: departamento; 36: local/ box/ bodega; y 46: poblaci&oacute;n/ villa/ lugar, de los Formularios 2890, sobre Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, correspondiente a los inmuebles de la comuna de Macul, transferidos entre el mes de julio de 2016 y julio de 2017.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo Galdolfo Soto y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>