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DECISIÓN AMPARO ROL C3403-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Paulo Gandolfo Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al peticionario información parametrizada de los campos: 06: calle o nombre del predio; 16: número; 26: departamento; 36: local/ box/ bodega; y 46: población/ villa/ lugar, de los Formularios 2890, sobre Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondiente a los inmuebles de la comuna de Macul, transferidos entre el mes de julio de 2016 y julio de 2017; toda vez que, por una parte, corresponden a datos obran en poder del órgano no solo como consecuencia de la presentación de los respetivos Formularios N° 2890, sino también como parte de su Base Catastral de Bienes Raíces, y que en tal sentido, provienen de fuentes de acceso público; y por la otra, no constituyen por si mismos datos personales, en la medida que no dicen relación con personas identificadas o identificables, ni tampoco pueden ser considerados "renta" en los términos definidos por la ley.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3403-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de agosto de 2017, don Paulo Galdolfo Soto solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) "de los F2890 correspondientes solo a la comuna de Macul, con fecha de escritura de julio de 2016 y julio 2017, los siguientes atributos: - 08 comuna - 77 N° de Rol asignado - 06 Calle o nombre del predio - 16 Número - 26 Departamento - 36 Local Box Bodega - 46 Población/ Villa/ Lugar - 700 Fecha de escritura - 501 Monto de enajenación $ - 500 Monto de enajenación UF - 504 Monto IVA".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0012948, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de información señalando, en síntesis, que se accede parcialmente a la entrega de la información -específicamente, la correspondiente a "comuna", "rol del inmueble", "fecha de escritura", "monto de enajenación $", "monto de enajenación UF" y "monto IVA"-, la cual adjunta en archivo Excel, denegándose la restante, por tratarse de antecedentes que no se obtiene desde una fuente accesible al público, sino que de una declaración obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, a través de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales. Por tanto, dicho Servicio se encuentra impedido de divulgar la misma al encontrarse ella protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como sería la declaración realizada en el Formulario N° 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario. Asimismo, agregó que la entrega de la información requerida contempla la publicidad de antecedentes que implicarían la afectación de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En consecuencia, se deniega su acceso en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2017, don Paulo Galdolfo Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta, pues no se hizo entrega de los siguientes datos: "- 06 Calle o nombre del predio - 16 Número - 26 Departamento - 36 Local Box Bodega - 46 Población/ Villa/ Lugar". Agrega que dichos datos constan en los Roles de Avalúo y el SII debe extraerlos desde bases de datos propias, no desde las de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3396, de fecha 27 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 25 de octubre de 2017, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer lugar, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, pues la respuesta fue entregada oportunamente y no existió una denegación de acceso a información, sino que una entrega parcial fundada en la obligación legal que imposibilita su entrega total.</p>
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Por otra lado, en cuanto al fondo del asunto controvertido, junto con reiterar lo señalado con ocasión de su respuesta a la solicitud, sostuvo que respecto a los bienes inmuebles solo cuenta con la información proporcionada por los propios contribuyentes así como por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y no cuenta con un registro o estadística completa de todos los inmuebles del país, por no ser precisamente la institución a cargo de llevar un registro público de los inmuebles, sino que es un organismo que maneja cierta información relativa a los bienes raíces, pero que obtiene desde una fuente que no es accesible al público que proviene desde Declaraciones Juradas que presentan los contribuyentes y los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Ello por cuanto la función del Servicio dice relación con la aplicación y fiscalización de los impuestos internos, y no con el registro de bienes inmuebles a nivel nacional, labor para la cual podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios así como de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, además de requerir de los propietarios la información necesaria al respecto. Así las cosas, los datos requeridos han sido obtenidos de fuentes no accesibles al público, por lo que no se trata de una información contenida en un registro que tenga el carácter de fuentes accesible al público, debiendo el Servicio aplicar el Principio de Finalidad, establecido en el artículo 9 de la ley N° 19.628, esto es, en el caso sub lite, determinar, liquidar y/o girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicación o fiscalización del cumplimiento de las leyes tributarias, principalmente de lo establecido en la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.</p>
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En razón de lo anterior, alega que el Servicio determinó entregar parcialmente la información solicitada, fundado en el deber de reserva tributaria establecido en el artículo 35 del Código Tributario, en relación al artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, así como en el deber de reserva establecido en el artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo, en relación al derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familiar, y consecuentemente a los derechos de carácter comercial o económico de las personas, que establece el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 7 de la ley 19.628, por cuanto al develar la información requerida vulnera ambos deberes, específicamente si se comunicaba al solicitante los datos relativos a la calle o nombre del predio; número; departamento; local box bodega, y población/villa/lugar; junto a la información entregada, esto es, la comuna y rol del inmueble, fecha de escritura; monto de enajenación $; monto de enajenación UF y monto IVA, implicaría que con el simple cruce de dicha información, con tal nivel de precisión y de desagregación, este Servicio habría infringido abiertamente las garantías constitucionales antes señaladas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta parcialmente negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito al permitir el acceso a los siguientes campos consignados en los Formularios 2890 sobre Declaración acerca de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, respecto de bienes inmuebles ubicados en la comuna de Macul, cuya fecha de escritura de transferencia correspondiese al periodo que va desde julio de 2016 a julio de 2017: campo 06: "Calle o nombre del predio", campo 16: "Número", campo 26: "Departamento", campo 36: "Local Box Bodega" y, campo 46: "Población/ Villa/ Lugar". </p>
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3) Que, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, debe tenerse presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Igualmente, ha de tenerse presente que respecto de los datos objeto del presente amparo, el órgano ha sostenido con ocasión de un procedimiento de acceso a información pública referida a una materia similar a la discutida, y en esta sede, específicamente, con ocasión de los amparos roles C183-14 y C184-14, que "los datos relativos al nombre y código de la comuna en que se ubica el predio, número de rol de avalúo, nombre de la calle o predio, número, departamento, box o bodega, población, villa o lugar, requeridos en la primera presentación, se encuentran contenidos en el catastro actualizado de bienes raíces de este Servicio, cuya copia íntegra solicito en la segunda. En consecuencia, por aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 de la Ley N° 20.285, cabe entender que satisface parcialmente la pretensión contenida en la primera solicitud, la entrega de la base de datos catastral a que se refiere la segunda petición". De ello se desprende que la información pedida obra en poder del órgano requerido, no solo como consecuencia de la presentación de los respetivos Formularios N° 2890 sino también como parte de su Base Catastral de Bienes Raíces, antecedentes que tienen como principal objetivo que éste pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, que establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo determinado por el propio órgano de conformidad a las disposiciones de dicha ley. En conclusión, conforme a lo prescrito en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, los datos objeto del presente amparo constituyen información pública, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, cabe desestimar la alegación del SII en orden a que la información denegada no es obtenida desde una fuente accesible al público sino de la declaración obligatoria para Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, pues como se señaló, dicho antecedente obra en su poder, también como parte de su Base Catastral de Bienes Raíces. Al efecto, cabe tener presente que, en su respuesta a la solicitud de acceso en análisis, el SII entregó al peticionario, el rol de avalúo de los inmuebles consultados. Luego, con dicho antecedente es posible acceder a la información en la especie denegada -esto es, aquellos datos que den cuenta de la dirección del propiedad transferida-, mediante la generación de un certificado de avalúo simple desde el sitio web del SII (https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc110.sh?), operación que no requiere autenticación de ningún tipo para su obtención.</p>
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5) Que, asimismo, en relación a la alegación del órgano requerido, en orden a que la entrega de la información pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas, se debe tener presente lo señalado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, entre otras, esto es que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628". A mayor abundamiento, la información requerida, esto es, la calle o nombre del predio, número, departamento, local/ box/ bodega, población/ villa/ lugar, no constituyen por si mismos datos personales, en la medida que no dicen relación con personas identificadas, y que aun obteniéndolas resulta difícil o imposible la identificación de los propietarios, por cuanto, al solicitar los respectivos certificados de avalúos en la web del SII, no se puede acceder al nombre y demás datos del actual dueño, hecho que se constata al realizar la operación respectiva en dicho portal web. En consecuencia, la información en comento, ni identifica ni hace identificable a persona alguna, hecho que aun cuando se produjera, no provocaría perjuicio a las personas naturales o jurídicas respectivas, por cuanto, constituye información presente en registros esencialmente públicos, tal como se expone en los considerandos siguientes.</p>
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6) Que, en efecto, la información que obra en poder del órgano reclamado referida a la enajenación de un bien raíz, que consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de la misma, son datos públicos, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Por último, según lo dispuesto en el artículo 52 del referido Reglamento, los títulos translaticios de dominio deben inscribirse en el Conservador respectivo.</p>
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7) Que, en tal sentido, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, o en su caso al tercero, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, por tanto, será desechada la alegación del órgano requerido que se enmarcaría en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto de la alegación del SII, referida a que la entrega de la información reclamada, en conjunto con aquella a cuya entrega accedió en su respuesta a la solicitud, posiblemente infringe el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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9) Que, al efecto, resulta procedente seguir lo argumentado con ocasión de la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie". Es más, en este caso, el órgano actuó en concordancia con lo expuesto precedentemente y accedió voluntariamente a entregar información sobre la comuna, rol del inmueble, fecha de escritura, monto de enajenación $, monto de enajenación UF y monto IVA, denegando única y exclusivamente aquella parte referida a la identificación del inmueble transferido, bajo pretexto de que reservándose dicho antecedente se protegería las rentas de los contribuyentes involucrados, sin embargo dicha expectativa de protección carece de fundamento desde el momento en que, por una parte, toda la información plasmada en los Formularios N° 2890 se encuentra expeditamente publicada en los diversos Registros de Propiedad de los Notarios y Conservadores del país que tengan a su cargo dichos registros, y por la otra, como se señaló, dicho antecedente es fácilmente obtenible mediante la generación de un certificado de avalúo fiscal simple desde el propio sitio web de la reclamada. De este modo, la reserva de los datos objeto del amparo solo producen la necesidad de un ejercicio de recopilación por parte del peticionario, que ya ha sido realizado por el SII como consecuencia de sus acciones de fiscalización.</p>
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10) Que, en por tanto, también se desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo presente que se ha podido determinar que la información reclamada obra en poder del órgano requerido, y no habiéndose configurado, a juicio de este Consejo, ninguna de las causales de reserva contempladas en la ley que permitan denegar el acceso a los antecedentes pedidos, se acogerá el presente amparo ordenando al Servicio de Impuestos Internos, entregar a don Paulo Galdolfo Soto información parametrizada de los campos: 06: calle o nombre del predio; 16: número; 26: departamento; 36: local/ box/ bodega; y 46: población/ villa/ lugar, de los Formularios 2890, sobre Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondiente a los inmuebles de la comuna de Macul, transferidos entre el mes de julio de 2016 y julio de 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Paulo Galdolfo Soto, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante información parametrizada de los campos: 06: calle o nombre del predio; 16: número; 26: departamento; 36: local/ box/ bodega; y 46: población/ villa/ lugar, de los Formularios 2890, sobre Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondiente a los inmuebles de la comuna de Macul, transferidos entre el mes de julio de 2016 y julio de 2017.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Paulo Galdolfo Soto y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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