Decisión ROL C496-11
Reclamante: LUIS BUSTAMANTE SILVA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, frente a la respuesta parcial a su solicitud de acceso a antecedentes relativos a una investigación sumaria ordenada instruir a raíz de la desaparición u ocultamiento de su historial clínico (movimientos solicitud de sumario, funcionarios intervinientes, curriculum funcionarios, entre otros). El Consejo acoge parcialmente, ordenando entregar la información pertinente, estimando que la respuesta del servicio fue extemporánea, que parte de la solicitud no identifica claramente la información que se requiere, y que respecto de los curriculum, su contenido es público, con exclusión de los datos de contexto que deben ser tachados para efectos de su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C496-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio</p> <p> Requirente:&nbsp;&nbsp;Luis Bustamante Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 275 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C496-11.</p> <h3> VISTOS:&nbsp;</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2011, don Luis Bustamante Silva solicit&oacute; al Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, en lo sucesivo &ldquo;SSVSA&rdquo; informaci&oacute;n relativa a una investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir a ra&iacute;z de la desaparici&oacute;n u ocultamiento de su historial cl&iacute;nico.</p> <p> En particular, el requirente solicit&oacute;:</p> <p> a) Los &ldquo;movimientos de la solicitud de sumario&rdquo;, desde que ingres&oacute; el requerimiento, nombres de los funcionarios intervinientes y fechas de las respectivas gestiones.</p> <p> b) Se informe si los funcionarios, Ezio Aviggio y Carmen D&iacute;az, fueron requeridos en la investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> c) Se informe si al SSVSA ingres&oacute; requerimiento por intermedio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n al cumplimiento de las obligaciones de los servicios de la administraci&oacute;n p&uacute;blica; y,</p> <p> d) Copia del curr&iacute;culum vitae de la doctora Lucy Granda Mancuello y del abogado Ezio Aveggio Bacigalupo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2011, mediante el Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, el SSVSA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Adjunta a su respuesta documento que detalla en forma cronol&oacute;gica el proceso sumarial, como asimismo, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2941/10.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los curr&iacute;culum vitae de los profesionales consultados, informa que la Unidad de Personal no dispone de los mismos. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hace entrega de la informaci&oacute;n disponible en la respectiva cartola funcionaria, seg&uacute;n se transcribe a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. &laquo;Sr. Ezio Aveggio Bacigalupo, de profesi&oacute;n abogado, con t&iacute;tulo otorgado por la Universidad de Chile con fecha 3 de agosto de 1983 y desde el 1&deg; de diciembre de 1989 ha estado contratado en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud, en la planta profesional.</p> <p> ii. La Sra. Lucy Granda Mancuello, de profesi&oacute;n M&eacute;dico, en Medicina y Cirug&iacute;a de la Universidad de Guayaquil, Ecuador y su t&iacute;tulo es de fecha 20 de mayo de 1988. Se encuentra contratada por el Servicio de Salud a contar del 01 de enero del 2005 y a contar del 6 de abril se encuentra realizando Comisi&oacute;n de Estudios, Beca Medicina General Familiar, 44 hrs., en la Universidad de Valpara&iacute;so&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2011, don Luis Bustamante Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SSVSA, fundado en que la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado ser&iacute;a incompleta, toda vez que no se pronunci&oacute; en relaci&oacute;n a los literales b), c) y d) de su requerimiento.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de abril de 2011 y Oficio N&deg; 1054, de 3 de mayo de 2011, se solicit&oacute; al reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n en el sentido de acompa&ntilde;ar la totalidad de la respuesta entregada por la autoridad reclamada, toda vez que solo present&oacute; los documentos adjuntos a la misma. El 10 de mayo de 2011, el reclamante remite v&iacute;a correo electr&oacute;nico, copia de la respuesta remitida por el SSVSA.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director del SSVSA, mediante Oficio N&deg; 1089, de 4 de mayo de 2011, evacuando sus descargos en esta sede el Director (S) de dicho Servicio de Salud, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 673, de 23 de mayo de 2011, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El SSVSA ha entregado dentro de plazo respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 14 de abril de 2011, carta certificada y notificaci&oacute;n personal. Al efecto, acompa&ntilde;a copia del comprobante de respuesta, documentaci&oacute;n anexa a la respuesta, copia de correo electr&oacute;nico del Departamento de Personal con los datos curriculares que fueron informados, y copia del despacho de correspondencia certificada.</p> <p> b) Afirma que a trav&eacute;s de documento anexo a la respuesta, se presentan cronol&oacute;gicamente las distintas etapas y tr&aacute;mites efectuados en la investigaci&oacute;n sumaria &ndash;aclarando que en este caso no existi&oacute; un sumario, como equivocadamente refiere el Sr. Bustamante&ndash;, como asimismo, los funcionarios que tomaron parte en el proceso investigativo, incluyendo las conclusiones y propuesta del investigador.</p> <p> c) Respecto a la consulta de si los funcionarios que indica fueron requeridos en la investigaci&oacute;n sumaria, se&ntilde;ala que en el documento a que se hace referencia en el punto anterior, se encuentran individualizados con nombres, apellidos y cargos, los funcionarios que fueron parte de la investigaci&oacute;n, de manera que de su simple lectura es posible inferirlo.</p> <p> d) A continuaci&oacute;n, precisa que los requerimientos de informaci&oacute;n e investigaci&oacute;n fueron ingresados a trav&eacute;s de la OIRS del Servicio de Salud, del Consultorio Plaza Justicia y la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que inform&oacute; al reclamante en su oportunidad que el servicio no contaba con los curr&iacute;culum vitae pedidos, no obstante lo cual se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n disponible en las respectivas cartolas funcionarias. Agrega, que en forma previa a proceder de la forma indicada, se solicit&oacute; a los titulares de la informaci&oacute;n su consentimiento, por tratarse de datos personales, haciendo entrega de los antecedentes respectivos, ante la ausencia de respuesta de los mismos.</p> <p> f) Finalmente, cita jurisprudencia del Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n y Protecci&oacute;n de Datos de M&eacute;xico, haciendo presente que conforme a ella los datos personales del curr&iacute;culum vitae de un funcionario p&uacute;blico susceptibles de darse a conocer p&uacute;blicamente son aquellos relativos a su trayectoria acad&eacute;mica, profesional y laboral, as&iacute; como aqu&eacute;llos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para desempe&ntilde;ar el cargo. Asimismo, hace menci&oacute;n a la decisi&oacute;n C95-10 del Consejo para la Transparencia, refiri&eacute;ndose a aquellos datos que en conformidad a la Ley 19.628 y el principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, debieran ser tachados en un curr&iacute;culum.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe abordarse la alegaci&oacute;n del servicio en torno a haber respondido dentro de plazo el requerimiento de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo. Al respecto, se advierte que el plazo de la reclamada para dar respuesta a la referida solicitud venci&oacute; el 11 de abril de 2011, por cuanto seg&uacute;n consta del timbre estampado en la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante ante el SSVSA, &eacute;sta fue ingresada a dicho servicio el 14 de marzo del presente a&ntilde;o, de modo que habi&eacute;ndose respondido la solicitud el 14 de abril de 2011, se concluye que ello ocurri&oacute; en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 2) Que, por otra parte, cabe determinar si la referida respuesta responde en forma &iacute;ntegra y completa a cada uno de los puntos comprendidos en el requerimiento, teniendo presente que el propio reclamante ha circunscrito su reclamaci&oacute;n a la ausencia de respuesta respecto de los tres &uacute;ltimos puntos de su solicitud.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la consulta destinada a precisar si determinados funcionarios habr&iacute;an sido &ldquo;requeridos&rdquo; en la investigaci&oacute;n sumaria a que se refiere la solicitud &ndash;literal b), del numeral 1&deg; de lo expositivo-, y en el entendido que el reclamante ha utilizado la voz &ldquo;requerido&rdquo; refiri&eacute;ndose a aquellas personas que han tenido alg&uacute;n grado de participaci&oacute;n en la sustanciaci&oacute;n de dicho procedimiento, sea como testigo, perito o inculpado, de los antecedentes tenidos a la vista es dable concluir que la reclamada no ha proporcionado respuesta expresa sobre dicho punto, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que de la simple lectura del documento que detalla las actuaciones del sumario ser&iacute;a posible inferir una respuesta. Sin embargo, este Consejo estima que no se deduce claramente de la lectura de tales antecedentes que dichos funcionarios no hayan tenido alg&uacute;n grado de participaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n sumaria se&ntilde;alada. En tal sentido, y en cuanto a el SSVSA no se pronunci&oacute; expresa y derechamente sobre lo pedido, se requerir&aacute; a la reclamada a fin de que informe expl&iacute;citamente al reclamante si don Ezio Aviggio o do&ntilde;a Carmen D&iacute;az han tenido o no alg&uacute;n tipo de participaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n sumaria objeto de su solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos antedichos.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto de la solicitud contenida en el literal c), del numeral 1&deg; de lo expositivo, este Consejo estima que ella, en los t&eacute;rminos en que se encuentra planteada, no cumple cabalmente con el requisito contemplado en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere, la cual tampoco puede desprenderse del conjunto de antecedentes que obran en poder de este Consejo. De este modo, careciendo dicha solicitud de la especificidad necesaria, el presente amparo no puede prosperar respecto de ella, debiendo rechazarse por improcedente en esta parte, por no haber sido posible determinar en esta sede el alcance exacto del referido requerimiento.</p> <p> 5) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud acerca del curr&iacute;culum vitae de don Ezio Aveggio Bacigalupo y la Dra. Lucy Granda Mancuello &ndash;literal c), del numeral 1&deg; de lo expositivo&ndash;, el SSVSA inform&oacute; que &laquo;la Unidad de Personal no cuenta con los se&ntilde;alados curr&iacute;culum&raquo;, sin perjuicio de lo cual, inform&oacute; a la reclamante el t&iacute;tulo de los funcionarios consultados, la Universidad donde lo obtuvieron, fecha de titulaci&oacute;n y fecha de ingreso al servicio.</p> <p> 6) Que, tal como se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C95-10, debe entenderse por curr&iacute;culum v&iacute;tae la &laquo;relaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&raquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.), de modo que en dicho documento se contendr&aacute;n por regla general, datos tales como domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, y datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definici&oacute;n de &eacute;stos contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 7) Que, de lo expuesto, se advierte que si bien el &oacute;rgano reclamado asevera no contar con el antecedente solicitado en el formato pedido &ndash;curr&iacute;culum vitae-, s&iacute; dispondr&iacute;a de antecedentes curriculares de los funcionarios ya individualizados. Al respecto, cabe tener presente que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado deben contar con antecedentes que permitan acreditar suficientemente que el personal contratado cumple con los requisitos de idoneidad necesarios para desempa&ntilde;ar la labor encomendada y, en su caso, que no se encuentra afecta a las inhabilidades que resulten aplicables, especialmente en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 13 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, es preciso mencionar que reiterada jurisprudencia de este Consejo (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparaos Roles A307-09, C95-10, C198-10, C279-10 y C376-11) ha establecido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n curricular del personal de la Administraci&oacute;n del Estado. Ello, por cuanto se ha concluido que el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone una &oacute;rbita de privacidad m&aacute;s reducida, que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse tanto respecto de los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de un funcionario p&uacute;blico, como de su desempe&ntilde;o, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 9) Que, en este contexto, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n curricular entregada al reclamante respecto de los funcionarios consultados, se estima que la misma resulta insuficiente, considerando que ambos profesionales tienen una trayectoria profesional superior a 20 a&ntilde;os, seg&uacute;n puede deducirse de sus respectivas fechas de titulaci&oacute;n. En consecuencia, se requerir&aacute; al SSVSA que entregue toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder relativa a la trayectoria profesional y acad&eacute;mica de don Ezio Aveggio Bacigalupo y la Dra. Lucy Granda Mancuello, en los t&eacute;rminos expresados en este acuerdo, que diga relaci&oacute;n con el cargo que actualmente ocupan, resguardando debidamente los datos personales seg&uacute;n se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha reconocido que existen ciertos datos contenidos en los antecedentes curriculares que no resultan necesarios para evaluar la capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico y cuya revelaci&oacute;n debe ser resguardada, por estimarse que ello afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Tales datos son los denominados &ldquo;datos de contexto&rdquo;, a saber: n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, los que en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se advierte que el SSVSA, respecto de la informaci&oacute;n curricular que ha proporcionado, ha obrado correctamente al no revelar los referidos datos de contexto al solicitante. Sin embargo, cabe hacer presente al SSVSA, atendido lo ya se&ntilde;alado por este Consejo respecto de la publicidad de los antecedentes curriculares de los funcionarios p&uacute;blicos, que no cabe respecto de dicha informaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes relativos a la trayectoria acad&eacute;mica, profesional y laboral de funcionarios p&uacute;blicos, y, en general, aquellos que acrediten la idoneidad para ocupar un cargo o empleo p&uacute;blico, no pueden afectar los derechos de su titular, sin perjuicio del debido resguardo de los mencionados datos de contexto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Bustamante Silva, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio:</p> <p> a) Informar directamente al reclamante si don Ezio Aviggio o do&ntilde;a Carmen D&iacute;az han tenido alg&uacute;n tipo de participaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n sumaria objeto de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al requirente todos aquellos antecedentes curriculares que obren en su poder, diversos de los ya entregados, respecto de don Ezio Aveggio Bacigalupo y la Dra. Lucy Granda Mancuello, en los t&eacute;rminos expuestos en el presente acuerdo, y en caso que no los posea, informe de ello expresamente al reclamante.</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, que al no dar respuesta completa a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Luis Bustamante Silva y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>