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<strong>DECISIÓN AMPARO C496-11</strong></p>
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Entidad Publica: Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio</p>
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Requirente: Luis Bustamante Silva</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 275 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C496-11.</p>
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VISTOS: </h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2011, don Luis Bustamante Silva solicitó al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, en lo sucesivo “SSVSA” información relativa a una investigación sumaria ordenada instruir a raíz de la desaparición u ocultamiento de su historial clínico.</p>
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En particular, el requirente solicitó:</p>
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a) Los “movimientos de la solicitud de sumario”, desde que ingresó el requerimiento, nombres de los funcionarios intervinientes y fechas de las respectivas gestiones.</p>
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b) Se informe si los funcionarios, Ezio Aviggio y Carmen Díaz, fueron requeridos en la investigación sumaria.</p>
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c) Se informe si al SSVSA ingresó requerimiento por intermedio de la Contraloría General de la República, en relación al cumplimiento de las obligaciones de los servicios de la administración pública; y,</p>
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d) Copia del currículum vitae de la doctora Lucy Granda Mancuello y del abogado Ezio Aveggio Bacigalupo.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2011, mediante el Sistema de Trámite en Línea, el SSVSA respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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a) Adjunta a su respuesta documento que detalla en forma cronológica el proceso sumarial, como asimismo, Resolución Exenta N° 2941/10.</p>
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b) En relación a los currículum vitae de los profesionales consultados, informa que la Unidad de Personal no dispone de los mismos. Sin perjuicio de lo señalado, hace entrega de la información disponible en la respectiva cartola funcionaria, según se transcribe a continuación:</p>
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i. «Sr. Ezio Aveggio Bacigalupo, de profesión abogado, con título otorgado por la Universidad de Chile con fecha 3 de agosto de 1983 y desde el 1° de diciembre de 1989 ha estado contratado en la Dirección del Servicio de Salud, en la planta profesional.</p>
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ii. La Sra. Lucy Granda Mancuello, de profesión Médico, en Medicina y Cirugía de la Universidad de Guayaquil, Ecuador y su título es de fecha 20 de mayo de 1988. Se encuentra contratada por el Servicio de Salud a contar del 01 de enero del 2005 y a contar del 6 de abril se encuentra realizando Comisión de Estudios, Beca Medicina General Familiar, 44 hrs., en la Universidad de Valparaíso».</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2011, don Luis Bustamante Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SSVSA, fundado en que la respuesta entregada por el órgano reclamado sería incompleta, toda vez que no se pronunció en relación a los literales b), c) y d) de su requerimiento.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante correo electrónico de 28 de abril de 2011 y Oficio N° 1054, de 3 de mayo de 2011, se solicitó al reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamación en el sentido de acompañar la totalidad de la respuesta entregada por la autoridad reclamada, toda vez que solo presentó los documentos adjuntos a la misma. El 10 de mayo de 2011, el reclamante remite vía correo electrónico, copia de la respuesta remitida por el SSVSA.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director del SSVSA, mediante Oficio N° 1089, de 4 de mayo de 2011, evacuando sus descargos en esta sede el Director (S) de dicho Servicio de Salud, quien a través de Ordinario N° 673, de 23 de mayo de 2011, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El SSVSA ha entregado dentro de plazo respuesta al requerimiento de información, a través de correo electrónico de 14 de abril de 2011, carta certificada y notificación personal. Al efecto, acompaña copia del comprobante de respuesta, documentación anexa a la respuesta, copia de correo electrónico del Departamento de Personal con los datos curriculares que fueron informados, y copia del despacho de correspondencia certificada.</p>
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b) Afirma que a través de documento anexo a la respuesta, se presentan cronológicamente las distintas etapas y trámites efectuados en la investigación sumaria –aclarando que en este caso no existió un sumario, como equivocadamente refiere el Sr. Bustamante–, como asimismo, los funcionarios que tomaron parte en el proceso investigativo, incluyendo las conclusiones y propuesta del investigador.</p>
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c) Respecto a la consulta de si los funcionarios que indica fueron requeridos en la investigación sumaria, señala que en el documento a que se hace referencia en el punto anterior, se encuentran individualizados con nombres, apellidos y cargos, los funcionarios que fueron parte de la investigación, de manera que de su simple lectura es posible inferirlo.</p>
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d) A continuación, precisa que los requerimientos de información e investigación fueron ingresados a través de la OIRS del Servicio de Salud, del Consultorio Plaza Justicia y la Oficina de Partes de la Dirección.</p>
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e) Señala que informó al reclamante en su oportunidad que el servicio no contaba con los currículum vitae pedidos, no obstante lo cual se le proporcionó la información disponible en las respectivas cartolas funcionarias. Agrega, que en forma previa a proceder de la forma indicada, se solicitó a los titulares de la información su consentimiento, por tratarse de datos personales, haciendo entrega de los antecedentes respectivos, ante la ausencia de respuesta de los mismos.</p>
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f) Finalmente, cita jurisprudencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos de México, haciendo presente que conforme a ella los datos personales del currículum vitae de un funcionario público susceptibles de darse a conocer públicamente son aquellos relativos a su trayectoria académica, profesional y laboral, así como aquéllos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para desempeñar el cargo. Asimismo, hace mención a la decisión C95-10 del Consejo para la Transparencia, refiriéndose a aquellos datos que en conformidad a la Ley 19.628 y el principio de divisibilidad en materia de acceso a la información, debieran ser tachados en un currículum.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe abordarse la alegación del servicio en torno a haber respondido dentro de plazo el requerimiento de información que motiva el presente amparo. Al respecto, se advierte que el plazo de la reclamada para dar respuesta a la referida solicitud venció el 11 de abril de 2011, por cuanto según consta del timbre estampado en la presentación efectuada por el reclamante ante el SSVSA, ésta fue ingresada a dicho servicio el 14 de marzo del presente año, de modo que habiéndose respondido la solicitud el 14 de abril de 2011, se concluye que ello ocurrió en forma extemporánea.</p>
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2) Que, por otra parte, cabe determinar si la referida respuesta responde en forma íntegra y completa a cada uno de los puntos comprendidos en el requerimiento, teniendo presente que el propio reclamante ha circunscrito su reclamación a la ausencia de respuesta respecto de los tres últimos puntos de su solicitud.</p>
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3) Que, en relación a la consulta destinada a precisar si determinados funcionarios habrían sido “requeridos” en la investigación sumaria a que se refiere la solicitud –literal b), del numeral 1° de lo expositivo-, y en el entendido que el reclamante ha utilizado la voz “requerido” refiriéndose a aquellas personas que han tenido algún grado de participación en la sustanciación de dicho procedimiento, sea como testigo, perito o inculpado, de los antecedentes tenidos a la vista es dable concluir que la reclamada no ha proporcionado respuesta expresa sobre dicho punto, limitándose a señalar que de la simple lectura del documento que detalla las actuaciones del sumario sería posible inferir una respuesta. Sin embargo, este Consejo estima que no se deduce claramente de la lectura de tales antecedentes que dichos funcionarios no hayan tenido algún grado de participación en la investigación sumaria señalada. En tal sentido, y en cuanto a el SSVSA no se pronunció expresa y derechamente sobre lo pedido, se requerirá a la reclamada a fin de que informe explícitamente al reclamante si don Ezio Aviggio o doña Carmen Díaz han tenido o no algún tipo de participación en la investigación sumaria objeto de su solicitud de información, en los términos antedichos.</p>
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4) Que, por otra parte, respecto de la solicitud contenida en el literal c), del numeral 1° de lo expositivo, este Consejo estima que ella, en los términos en que se encuentra planteada, no cumple cabalmente con el requisito contemplado en la letra b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no identifica claramente la información que se requiere, la cual tampoco puede desprenderse del conjunto de antecedentes que obran en poder de este Consejo. De este modo, careciendo dicha solicitud de la especificidad necesaria, el presente amparo no puede prosperar respecto de ella, debiendo rechazarse por improcedente en esta parte, por no haber sido posible determinar en esta sede el alcance exacto del referido requerimiento.</p>
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5) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud acerca del currículum vitae de don Ezio Aveggio Bacigalupo y la Dra. Lucy Granda Mancuello –literal c), del numeral 1° de lo expositivo–, el SSVSA informó que «la Unidad de Personal no cuenta con los señalados currículum», sin perjuicio de lo cual, informó a la reclamante el título de los funcionarios consultados, la Universidad donde lo obtuvieron, fecha de titulación y fecha de ingreso al servicio.</p>
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6) Que, tal como se estableció en la decisión recaída en el amparo Rol C95-10, debe entenderse por currículum vítae la «relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona» (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.), de modo que en dicho documento se contendrán por regla general, datos tales como domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, y datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definición de éstos contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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7) Que, de lo expuesto, se advierte que si bien el órgano reclamado asevera no contar con el antecedente solicitado en el formato pedido –currículum vitae-, sí dispondría de antecedentes curriculares de los funcionarios ya individualizados. Al respecto, cabe tener presente que los órganos de la Administración de Estado deben contar con antecedentes que permitan acreditar suficientemente que el personal contratado cumple con los requisitos de idoneidad necesarios para desempañar la labor encomendada y, en su caso, que no se encuentra afecta a las inhabilidades que resulten aplicables, especialmente en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Estatuto Administrativo.</p>
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8) Que, establecido lo anterior, es preciso mencionar que reiterada jurisprudencia de este Consejo (v.gr. decisiones recaídas en los amparaos Roles A307-09, C95-10, C198-10, C279-10 y C376-11) ha establecido el carácter público de la información curricular del personal de la Administración del Estado. Ello, por cuanto se ha concluido que el ejercicio de la función pública supone una órbita de privacidad más reducida, que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse tanto respecto de los procesos de selección y nombramiento de un funcionario público, como de su desempeño, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
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9) Que, en este contexto, del análisis de la información curricular entregada al reclamante respecto de los funcionarios consultados, se estima que la misma resulta insuficiente, considerando que ambos profesionales tienen una trayectoria profesional superior a 20 años, según puede deducirse de sus respectivas fechas de titulación. En consecuencia, se requerirá al SSVSA que entregue toda aquella información que obre en su poder relativa a la trayectoria profesional y académica de don Ezio Aveggio Bacigalupo y la Dra. Lucy Granda Mancuello, en los términos expresados en este acuerdo, que diga relación con el cargo que actualmente ocupan, resguardando debidamente los datos personales según se indicará a continuación.</p>
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10) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha reconocido que existen ciertos datos contenidos en los antecedentes curriculares que no resultan necesarios para evaluar la capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público y cuya revelación debe ser resguardada, por estimarse que ello afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Tales datos son los denominados “datos de contexto”, a saber: número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, los que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados al momento de proporcionar la información.</p>
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11) Que, en mérito de lo anterior, se advierte que el SSVSA, respecto de la información curricular que ha proporcionado, ha obrado correctamente al no revelar los referidos datos de contexto al solicitante. Sin embargo, cabe hacer presente al SSVSA, atendido lo ya señalado por este Consejo respecto de la publicidad de los antecedentes curriculares de los funcionarios públicos, que no cabe respecto de dicha información la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de los antecedentes relativos a la trayectoria académica, profesional y laboral de funcionarios públicos, y, en general, aquellos que acrediten la idoneidad para ocupar un cargo o empleo público, no pueden afectar los derechos de su titular, sin perjuicio del debido resguardo de los mencionados datos de contexto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Bustamante Silva, en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio:</p>
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a) Informar directamente al reclamante si don Ezio Aviggio o doña Carmen Díaz han tenido algún tipo de participación en la investigación sumaria objeto de su solicitud de información.</p>
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b) Entregue al requirente todos aquellos antecedentes curriculares que obren en su poder, diversos de los ya entregados, respecto de don Ezio Aveggio Bacigalupo y la Dra. Lucy Granda Mancuello, en los términos expuestos en el presente acuerdo, y en caso que no los posea, informe de ello expresamente al reclamante.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, que al no dar respuesta completa a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Luis Bustamante Silva y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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