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DECISIÓN AMPARO ROL C3419-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 02.10.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, en virtud del principio de divisibilidad:</p>
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Se ordena la entrega al solicitante de todos los documentos que conformen el expediente a que dio lugar el proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización en contra del contribuyente Enel Generación Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la utilización, registro o contabilización de boletas o facturas falsas; sustanciado conforme a su Instrucción N° 8, de 2010,</p>
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Se reserva aquellos datos o antecedentes que digan relación, única y exclusivamente, con la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio del contribuyente fiscalizado, que consten en sus declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, por resultar aplicable respecto de esta última el secreto tributario.</p>
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Se da acceso a toda la restante información pedida y que se vincula íntimamente con los procedimientos y fundamento de las decisiones de un órgano del Estado, ejercidas discrecionalmente en base a una atribución legal, cuya revelación propicia un correcto control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad, la ciudadanía conozca los fundamentos de las mismas, desestimándose la concurrencia de la causal de afectación al debido funcionamiento del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3419-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2017, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente: "A) Se me informe si la empresa Endesa Chile y/o Enersis y/o Enel Generación Chile fue advertida por el Servicio de Impuestos Internos sobre la posible incorporación de boletas o facturas ideológicamente falsas en sus rendiciones, proveyendo copia digital de todos los actos administrativos de este organismo que se vinculen con la materia, incluyendo la correspondencia entre este servicio y la empresa en cuestión, precisando la identidad de los funcionarios públicos que detectaron dicha situación, la fecha en que ello se detectó y el detalle de los cursos de acción adoptados por este organismo, con respaldo documental de aquellos, precisando si el SII informó la situación al Ministerio Público o compartió información con el Ministerio Público, y si tiene conocimiento de que se instruyan causas penales sobre la materia, indicando la fiscalía o fiscalías en que estuvieren radicadas tales causas penales y sus RUC; B) Se me informe si la empresa Endesa Chile S.A. y/o Enel Generación Chile S.A. rectificó las supuestas boletas o facturas ideológicamente falsas ante este servicio, indicando: fecha en que ello se realizó, cantidad numérica de boletas o facturas rectificadas, montos involucrados en las boletas o facturas, monto que recuperó el Fisco producto de tales rectificaciones, identidad de los particulares que rectificaron las boletas o facturas en representación de la empresa o proveedores de la misma, identidad de los funcionarios del SII que aprobaron dicha rectificación, e identidad de los funcionarios que analizaron jurídicamente el caso respectivo a fin de determinar si el SII presentaba o no querellas sobre el particular, por eventuales delitos tributarios, señalando si presentó alguna y por qué; se solicita proveer respaldo de todo lo anterior, en documentos administrativos que constituyan trámites internos del servicio, instrucciones, resoluciones, presentaciones del contribuyente sobre la materia, respuestas al contribuyente por parte del servicio, entre otros documentos, que se vinculen con cada situación que sea informada por el servicio en este punto, en uno u otro sentido; C) Se me entregue copia digital de las boletas o facturas de la empresa Endesa Chile S.A. y/o Enel Generación Chile S.A. que necesitaron rectificación, y copia digital de los documentos que permitieron rectificar las mismas".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013062, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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Analizada la solicitud y efectuada la consulta a la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, informa que lo requerido se enmarca dentro de las facultades propias que el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. N° 7 de 1980, otorgan al Director del Servicio, las que derivan a su vez de procesos exhaustivos de recopilación de antecedentes, respecto de los cuales concurre la causal de denegación de acceso contemplada en el artículo 21 N° 1, letras a) y b) de la ley N° 20.285.</p>
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Agrega que el consultante no acredita la calidad en la que comparece por lo que no constando su calidad de representante de las empresas consultadas, las que por lo demás, no individualiza específicamente aportando su RUT, no corresponde acceder a la información solicitada.</p>
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Acto seguido, cita entre otros el artículo 35 del Código Tributario, el que resultaría aplicable "toda vez que la información que eventualmente se recabe como producto de la fiscalización referida en el considerando tercero bien puede tener su origen en parte en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando entonces sujeta al deber de reserva o secreto tributario".</p>
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3) AMPARO: El 2 de octubre de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto alegó que la reserva invocada por el órgano requerido "cede al interés público de conocer por qué el Servicio de Impuestos Internos (SII) decidió no presentar querellas por posibles delitos tributarios como sí lo hizo respecto a los casos Penta y SQM, así como también conocer los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de adoptar tal decisión. Esto a fin de otorgar un debido control social de los actos administrativos del mentado servicio público, que por cierto, en su momento, fueron duramente cuestionados".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E3647, de fecha 10 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que presentase sus descargos u observaciones, del caso.</p>
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Por medio de presentación escrita de fecha 25 de octubre de 2017, el SII evacuó sus descargos en esta sede, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni menos indica los hechos que la configura.</p>
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En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto debatido, señala que el SII no efectúa advertencias particulares a los contribuyentes sobre su situación tributaria, sino que ejecuta labores transversales de interpretación, instrucción, promoción y difusión de la normativa tributaria para incentivar su cumplimiento. Así las cosas, el Servicio ejerce labores de fiscalización conforme lo ordena su Ley Orgánica, DFL N° 7 de 1980, y las disposiciones pertinente del Código Tributario; y, es en tal contexto que se efectúan procesos de "Recopilación de Antecedentes" conforme se instruye en la Circular N° 8 de 2010, mediante la cual se establecen instancias a nivel operativo regional y central que, de manera oportuna, hacen frente a las situaciones irregulares que detecten los funcionarios del Servicio, garantizando la equidad de la denuncia y su calidad técnica. Tal instrucción, establece un procedimiento reglado y fija un comité multidisciplinario que recibe los antecedentes, los analiza, ordena actuaciones y finalmente los pondera, para en su mérito decidir las acciones posteriores, la que puede llegar a la decisión privativa del Director Nacional del Servicio, de acuerdo al arto 162 del Código Tributario, cual es la interposición de querellas por delito tributario.</p>
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Acto seguido indica que "[l]as compañías que señala el requirente, en términos genéricos dentro del rubro de la generación y distribución de electricidad en Chile, han sido objeto de procesos de fiscalización reglados en la misma Circular 8 de 2010, derivados de los procesos normales de auditoría que efectúa este Servicio de Impuestos Internos, pero cuya publicidad se ve amparada por las causales de las letras a) y b) del N° 1 del artículo 21 , las que además y en atención a tratarse de información afecta a reserva tributaria, contenida en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, en relación al artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia 20.285, justificaron negar su acceso".</p>
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Agrega que teniendo en consideración que las boletas y facturas son documentación propia de los contribuyentes y no del Servicio, esta entidad solo accede a la información contenida en ellas para el cumplimiento de su acción fiscalizadora, por lo que no está autorizada a divulgar su contenido a terceros, razón por la cual se configuraría además, la causal de secreto o reserva prevista en el N° 2 del artículo 21 de la ley N° 20.285. En relación a esto último, alega que debido a que "el reclamante no individualizó debidamente a los contribuyentes (RUT), sobre los que requería información" no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 20.285, razón por tanto debió denegar derechamente la petición. De igual forma, alega que el requirente es un tercero, que no acreditó poder para representar a las entidades por las cuales se consulta, motivo el cual tampoco procede la entrega de la información solicitada.</p>
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Finalmente, sostiene que el amparo deducido en su contra debe ser desestimado, pues la respuesta entregada se ajustó estrictamente a derecho, toda vez que se ha hecho explicación del procedimiento de Recopilación de Antecedentes, instruidos por la Circular N° 8, de 2010 de dicho Servicio, en cuanto instructivo sobre los procedimientos de investigación y fiscalización que dispone la institución para perseguir eventuales responsabilidades en ilícitos tributarios, detectados por denuncia o en el ejercicio de acciones de fiscalización. Con todo, "se informa que este Servicio no ha adoptado como resultado de sus procesos -de- auditoría, revisión e investigación, la decisión de ejercer acciones penales, sino que se ha accedido administrativamente y en su mérito, a las rectificaciones de impuestos que corresponden, como facultad legal y además, de conocimiento público. / Es sobre este último punto que se colige, al haber procedimiento administrativo como resultado de un proceso de fiscalización e investigación, que todo el proceso se enmarca dentro de la reserva tributaria y el resguardo de información que afecta a terceros".</p>
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5) PRIMERA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Atendida una consulta efectuada por este Consejo mediante Oficio N° 1134, de 12 de marzo de 2018, el SII por medio de Ord. N° 28, de 20 de marzo del corriente año, informó lo siguiente:</p>
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a) Que, "no obstante no aportar la recurrente los RUT de las entidades que individualiza en su consulta, de los datos que maneja este Servicio, la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A, en adelante ENDESA S.A, RUT N° 91.081 .000-6, fue parte de un proceso de fiscalización en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, el cual dio origen a un Informe de Recopilación de Antecedentes conforme instruye la Circular N° 8 de 2010, el que emanó</p>
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del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica de este Servicio".</p>
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Respecto a las demás empresas a que se refiere el requerimiento "no existe información".</p>
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b) Sostiene que "se procedió a la negativa de entrega de la información, precisamente porque se trató de un proceso investigativo sobre el que aún existen plazos de prescripción pendientes, conforme dispone el artículo 200 en relación al 201 del Código Tributario, que habilitan a este Servicio a efectuar revisiones y fiscalizaciones a contribuyentes, configurándose en consecuencia la causal del artículo del N° 1 letras a) y b) del artículo 21 de la Ley 20.285".</p>
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c) Finalmente, indica que los procesos de Recopilación de Antecedentes son procesos de fiscalización e investigación que involucran tomas de declaraciones juradas, auditorias y otras acciones facultadas por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, cuyo resultado puede llegar incluso a la adopción de acciones penales en contra de los involucrados, conforme faculta al Director del Servicio, el artículo 162 del Código Tributario, "por lo que su naturaleza es compleja y reservada. En merito de lo anterior, este Servicio es celoso en la entrega de la información que solicite cualquier persona o entidad que no sea parte involucrada en dichas investigaciones, por lo que según se puede apreciar, se invocó además, de manera preventiva en la respuesta al consultante, la causal de secreto y reserva contempladas en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, por tratarse de información que tiene incidencia tributaria, protegida por el N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285".</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° 2115, de fecha 26 de abril de 2018, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, la empresa Enel Generación Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.), a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Con todo, a esta fecha, no existe constancia de que la empresa se hubiera pronunciado en los términos referidos.</p>
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7) SEGUNDA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 3730, de 19 de julio de 2018, este Consejo solicitó al SII, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia y para una mejor resolución del caso: remitir copia de la información que es objeto del presente amparo. Al respecto, por medio de Ord. N° 1577, de fecha 30 de julio de 2018, el SII se negó a remitir copia "tanto de los antecedentes como del informe de recopilación, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, que han sido objeto de requerimiento por parte del Sr. Rojas Medina", aduciendo que se trata de información reservada -por resultarles aplicable el secreto tributario-, respecto de la cual el órgano ya evaluó su reserva, encontrándose impedido de entregarlos incluso en esta instancia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, referido a que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará la alegación efectuada por el SII.</p>
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2) Que, el amparo en análisis tiene por objeto permitir el acceso a todos los documentos que conforman el expediente a que dio lugar el proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización en contra del contribuyente Enel Generación Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la utilización, registro o contabilización de boletas o facturas falsas; sustanciado conforme a la Instrucción N° 8, de 2010, del SII, sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. En efecto, tanto de los dichos del reclamante como del órgano reclamado, se desprende que el soporte documental de la información pedida constaría en dicho procedimiento administrativo. Por su parte, el SII denegó el acceso a la información pedida fundado en la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, este última en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) Que, con ocasión de la tramitación del presente amparo, esta Corporación estimó pertinente analizar la controversia jurídica mediante el examen en concreto de la información solicitada, a fin de ponderar las alegaciones de la reclamada. En dicho contexto, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos remitir la copia de la misma; sin embargo, el órgano reclamado negó lugar a la entrega de dicha información - específicamente, "tanto de los antecedentes como del informe de recopilación, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, que han sido objeto de requerimiento por parte del Sr. Rojas Medina"- no obstante habérsele señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Así las cosas, el órgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hipótesis de reserva que estima aplicable en la especie. Dicho modo de proceder le será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, en principio la información objeto del amparo es información pública pues dice relación con actos y resoluciones de un órgano del Estado, sus fundamentos y los procedimientos utilizados, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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5) Que, en cuanto a la primera causal de reserva invocada por el SII, esto es, la completada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, es necesario señalar que el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7 N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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6) Que, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado. En ese contexto, el SII no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano en una instancia judicial.</p>
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7) Que, por el contrario, en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida ha señalado como único fundamento para sostener la causal invocada, la existencia de plazos de prescripción pendientes conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario que aún lo habilitarían a efectuar revisiones y fiscalizaciones al contribuyente consultado. Con todo, lo anteriormente alegado resulta contradictorio con lo expuesto por el propio SII, en términos de que como resultado del proceso de recopilación de antecedentes y fiscalización pedido, y en el ejercicio de la facultad que el artículo 162 del Código Tributario le otorga al Director Nacional del Servicio en lo que a investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad y pecuniaria se refiere, dicho organismo determinó no incoar acciones penales en contra del aludido contribuyente "sino que se ha accedido administrativamente y en su mérito, a las rectificaciones de impuestos que corresponden, como facultad legal y además, de conocimiento público". En consecuencia, respecto de los hechos que fueron objeto de la investigación y que constan en el proceso de recopilación de antecedentes y fiscalización consultado, el Servicio de Impuesto Internos ya adoptó una decisión en cuanto a la aplicación únicamente de sanciones administrativas, y el no inicio de una instancia judicial, razón por la cual este Consejo no advierte de que forma la entrega de la información pedida podría afectar la estrategia jurídica o defensa judicial del órgano en un proceso judicial que no existe y que por tanto, malamente podría estar pendiente. Luego, pretender sustentar la causal de reserva invocada única y exclusivamente en la existencia de plazos de prescripción pendientes para el eventual ejercicio de acciones penales, se aleja del sentido y alcance de la causal de reserva en análisis, en los términos previamente expuestos. Por lo tanto, se desestimará la concurrencia de la hipótesis de secreto del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por su parte, en cuanto a la segunda causal de secreto o reserva alegada por el órgano, esto es, la contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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9) Que, de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, es posible establecer que la información pedida no constituye antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política pendiente por parte del SII, sino que por el contrario, como se indicó precedentemente, se vinculan a una decisión administrativa ya adoptada, y por tanto, a un procedimiento administrativo afinado. Asimismo, en cuanto al segundo requisito exigido, el órgano no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En razón de lo anterior, se desestimará la concurrencia de la hipótesis de secreto del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, asimismo, en cuanto a la concurrencia de la tercera causal de reserva invocada por el SII, esto es, la contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, igualmente debe ser desestimada, toda vez que aquella está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgación de información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso por el órgano. En razón de lo anterior, los argumentos señalados por la reclamada para configurar dicha causal de excepción, no serán considerados, por carecer de la legitimación activa para esgrimirla.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, conforme se da cuenta en el numeral 6° de lo expositivo, este Consejo, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Transparencia, procedió a notificar el presente amparo y sus antecedentes fundantes a la empresa Enel Generación Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.), en su calidad de tercero interesado en el procedimiento, no obstante lo cual, dicho contribuyente no manifestó en esta sede ningún tipo de oposición a la divulgación de la información pedida ni alegó la concurrencia de causal de secreto o reserva alguna.</p>
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12) Que, en consecuencia, no obrando en poder de este Consejo ningún antecedente que permita concluir que la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de carácter económico o comercial de la aludida persona jurídica, se desestimará la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, ahora bien, en lo que dice relación con la cuarta y última cuarta causal de reserva alegada por el SII, esto es, la contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario, es menester señalar que, efectivamente, el Código Tributario, en su artículo 8° bis, numeral 7°, consagra respecto de los contribuyentes, el: "Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código". Luego, el inciso segundo del artículo 35 del referido cuerpo legal contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". En seguida, el inciso 4° del mismo artículo, indica que: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".</p>
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14) Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a propósito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, éste Consejo ha precisado que aquel "(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)". Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p>
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15) Que, en la especie, atendido el tenor de la solicitud de información en análisis, así como la naturaleza de los hechos que dieron lugar al procedimiento de recopilación de antecedentes y fiscalización pertinente, resulta plausible que en los antecedentes requeridos se encuentre incorporada cierta información sobre la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas de la empresa Enel Generación Chile S.A., que consten en las declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, los que a la luz del artículo 35 del Código Tributario corresponda a información reservada. Con todo, el deber de reserva contemplado en la citada norma no puede extenderse a toda la restante información pedida y que se vincula íntimamente con los procedimientos y fundamento de las decisiones de un órgano del Estado, ejercidas discrecionalmente en base a una atribución legal, cuya revelación propicia un correcto control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad, la ciudadanía conozca los fundamentos de las mismas.</p>
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16) Que, en tal orden de ideas, en cumplimiento de la atribuciones conferida a este Consejo por el artículo 33, letras j) de la Ley de Transparencia, y en aplicación de los principios de máxima divulgación y divisibilidad reconocidos respectivamente por el artículo 11, letras d) y e), del mismo cuerpo legal, el cual importa un ejercicio razonable, de por una parte, optimizar el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y, por la otra, dar eficacia a las causales de reserva resulten aplicables, pero de forma proporcional, esto es, aplicándolas restrictivamente, de modo que aquella no traspase los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo perseguido; a juicio de este Consejo, la información requerida debe ser divulgada, previa reserva de aquellos datos o antecedentes que digan relación, única y exclusivamente, con la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio de la empresa Enel Generación Chile S.A., que consten en sus declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas.</p>
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17) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo interpuesto, ordenándose al SII entregar al peticionario copia de todos los documentos que conformen el expediente a que dio lugar el proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización en contra del contribuyente Enel Generación Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la utilización, registro o contabilización de boletas o facturas falsas; sustanciado conforme a su Instrucción N° 8, de 2010, previa aplicación del principio de divisibilidad, reservándose aquellos datos o antecedentes que digan relación, única y exclusivamente, con la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio del contribuyente fiscalizado, que consten en sus declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas. Igualmente se deberá reservar cualquier otro dato personal de contexto contenidos en la documentación requerida- tales como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), 4° y 7° la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los documentos que conformen el expediente a que dio lugar el proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización en contra del contribuyente Enel Generación Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la utilización, registro o contabilización de boletas o facturas falsas; sustanciado conforme a su Instrucción N° 8, de 2010, previa aplicación del principio de divisibilidad, reservándose aquellos datos o antecedentes que digan relación, única y exclusivamente, con la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio del contribuyente fiscalizado, que consten en sus declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas. Igualmente se deberá reservar cualquier otro dato personal de contexto contenidos en la documentación requerida- tales como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), 4° y 7° la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse a proporcionar la información requerida en el marco de la tramitación del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se haría bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y, a Enel Generación Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.), esta último en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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