Decisión ROL C3419-17
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra SII. Consejo acogió parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, en virtud del principio de divisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3419-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, en virtud del principio de divisibilidad:</p> <p> Se ordena la entrega al solicitante de todos los documentos que conformen el expediente a que dio lugar el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de fiscalizaci&oacute;n en contra del contribuyente Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la utilizaci&oacute;n, registro o contabilizaci&oacute;n de boletas o facturas falsas; sustanciado conforme a su Instrucci&oacute;n N&deg; 8, de 2010,</p> <p> Se reserva aquellos datos o antecedentes que digan relaci&oacute;n, &uacute;nica y exclusivamente, con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio del contribuyente fiscalizado, que consten en sus declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, por resultar aplicable respecto de esta &uacute;ltima el secreto tributario.</p> <p> Se da acceso a toda la restante informaci&oacute;n pedida y que se vincula &iacute;ntimamente con los procedimientos y fundamento de las decisiones de un &oacute;rgano del Estado, ejercidas discrecionalmente en base a una atribuci&oacute;n legal, cuya revelaci&oacute;n propicia un correcto control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos de las mismas, desestim&aacute;ndose la concurrencia de la causal de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3419-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente: &quot;A) Se me informe si la empresa Endesa Chile y/o Enersis y/o Enel Generaci&oacute;n Chile fue advertida por el Servicio de Impuestos Internos sobre la posible incorporaci&oacute;n de boletas o facturas ideol&oacute;gicamente falsas en sus rendiciones, proveyendo copia digital de todos los actos administrativos de este organismo que se vinculen con la materia, incluyendo la correspondencia entre este servicio y la empresa en cuesti&oacute;n, precisando la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que detectaron dicha situaci&oacute;n, la fecha en que ello se detect&oacute; y el detalle de los cursos de acci&oacute;n adoptados por este organismo, con respaldo documental de aquellos, precisando si el SII inform&oacute; la situaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico o comparti&oacute; informaci&oacute;n con el Ministerio P&uacute;blico, y si tiene conocimiento de que se instruyan causas penales sobre la materia, indicando la fiscal&iacute;a o fiscal&iacute;as en que estuvieren radicadas tales causas penales y sus RUC; B) Se me informe si la empresa Endesa Chile S.A. y/o Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. rectific&oacute; las supuestas boletas o facturas ideol&oacute;gicamente falsas ante este servicio, indicando: fecha en que ello se realiz&oacute;, cantidad num&eacute;rica de boletas o facturas rectificadas, montos involucrados en las boletas o facturas, monto que recuper&oacute; el Fisco producto de tales rectificaciones, identidad de los particulares que rectificaron las boletas o facturas en representaci&oacute;n de la empresa o proveedores de la misma, identidad de los funcionarios del SII que aprobaron dicha rectificaci&oacute;n, e identidad de los funcionarios que analizaron jur&iacute;dicamente el caso respectivo a fin de determinar si el SII presentaba o no querellas sobre el particular, por eventuales delitos tributarios, se&ntilde;alando si present&oacute; alguna y por qu&eacute;; se solicita proveer respaldo de todo lo anterior, en documentos administrativos que constituyan tr&aacute;mites internos del servicio, instrucciones, resoluciones, presentaciones del contribuyente sobre la materia, respuestas al contribuyente por parte del servicio, entre otros documentos, que se vinculen con cada situaci&oacute;n que sea informada por el servicio en este punto, en uno u otro sentido; C) Se me entregue copia digital de las boletas o facturas de la empresa Endesa Chile S.A. y/o Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. que necesitaron rectificaci&oacute;n, y copia digital de los documentos que permitieron rectificar las mismas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013062, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Analizada la solicitud y efectuada la consulta a la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio de Impuestos Internos, informa que lo requerido se enmarca dentro de las facultades propias que el C&oacute;digo Tributario y la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. N&deg; 7 de 1980, otorgan al Director del Servicio, las que derivan a su vez de procesos exhaustivos de recopilaci&oacute;n de antecedentes, respecto de los cuales concurre la causal de denegaci&oacute;n de acceso contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega que el consultante no acredita la calidad en la que comparece por lo que no constando su calidad de representante de las empresas consultadas, las que por lo dem&aacute;s, no individualiza espec&iacute;ficamente aportando su RUT, no corresponde acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Acto seguido, cita entre otros el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el que resultar&iacute;a aplicable &quot;toda vez que la informaci&oacute;n que eventualmente se recabe como producto de la fiscalizaci&oacute;n referida en el considerando tercero bien puede tener su origen en parte en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando entonces sujeta al deber de reserva o secreto tributario&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de octubre de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto aleg&oacute; que la reserva invocada por el &oacute;rgano requerido &quot;cede al inter&eacute;s p&uacute;blico de conocer por qu&eacute; el Servicio de Impuestos Internos (SII) decidi&oacute; no presentar querellas por posibles delitos tributarios como s&iacute; lo hizo respecto a los casos Penta y SQM, as&iacute; como tambi&eacute;n conocer los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de adoptar tal decisi&oacute;n. Esto a fin de otorgar un debido control social de los actos administrativos del mentado servicio p&uacute;blico, que por cierto, en su momento, fueron duramente cuestionados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E3647, de fecha 10 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que presentase sus descargos u observaciones, del caso.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 25 de octubre de 2017, el SII evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni menos indica los hechos que la configura.</p> <p> En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto debatido, se&ntilde;ala que el SII no efect&uacute;a advertencias particulares a los contribuyentes sobre su situaci&oacute;n tributaria, sino que ejecuta labores transversales de interpretaci&oacute;n, instrucci&oacute;n, promoci&oacute;n y difusi&oacute;n de la normativa tributaria para incentivar su cumplimiento. As&iacute; las cosas, el Servicio ejerce labores de fiscalizaci&oacute;n conforme lo ordena su Ley Org&aacute;nica, DFL N&deg; 7 de 1980, y las disposiciones pertinente del C&oacute;digo Tributario; y, es en tal contexto que se efect&uacute;an procesos de &quot;Recopilaci&oacute;n de Antecedentes&quot; conforme se instruye en la Circular N&deg; 8 de 2010, mediante la cual se establecen instancias a nivel operativo regional y central que, de manera oportuna, hacen frente a las situaciones irregulares que detecten los funcionarios del Servicio, garantizando la equidad de la denuncia y su calidad t&eacute;cnica. Tal instrucci&oacute;n, establece un procedimiento reglado y fija un comit&eacute; multidisciplinario que recibe los antecedentes, los analiza, ordena actuaciones y finalmente los pondera, para en su m&eacute;rito decidir las acciones posteriores, la que puede llegar a la decisi&oacute;n privativa del Director Nacional del Servicio, de acuerdo al arto 162 del C&oacute;digo Tributario, cual es la interposici&oacute;n de querellas por delito tributario.</p> <p> Acto seguido indica que &quot;[l]as compa&ntilde;&iacute;as que se&ntilde;ala el requirente, en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos dentro del rubro de la generaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de electricidad en Chile, han sido objeto de procesos de fiscalizaci&oacute;n reglados en la misma Circular 8 de 2010, derivados de los procesos normales de auditor&iacute;a que efect&uacute;a este Servicio de Impuestos Internos, pero cuya publicidad se ve amparada por las causales de las letras a) y b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 , las que adem&aacute;s y en atenci&oacute;n a tratarse de informaci&oacute;n afecta a reserva tributaria, contenida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia 20.285, justificaron negar su acceso&quot;.</p> <p> Agrega que teniendo en consideraci&oacute;n que las boletas y facturas son documentaci&oacute;n propia de los contribuyentes y no del Servicio, esta entidad solo accede a la informaci&oacute;n contenida en ellas para el cumplimiento de su acci&oacute;n fiscalizadora, por lo que no est&aacute; autorizada a divulgar su contenido a terceros, raz&oacute;n por la cual se configurar&iacute;a adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285. En relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, alega que debido a que &quot;el reclamante no individualiz&oacute; debidamente a los contribuyentes (RUT), sobre los que requer&iacute;a informaci&oacute;n&quot; no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por tanto debi&oacute; denegar derechamente la petici&oacute;n. De igual forma, alega que el requirente es un tercero, que no acredit&oacute; poder para representar a las entidades por las cuales se consulta, motivo el cual tampoco procede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Finalmente, sostiene que el amparo deducido en su contra debe ser desestimado, pues la respuesta entregada se ajust&oacute; estrictamente a derecho, toda vez que se ha hecho explicaci&oacute;n del procedimiento de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes, instruidos por la Circular N&deg; 8, de 2010 de dicho Servicio, en cuanto instructivo sobre los procedimientos de investigaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que dispone la instituci&oacute;n para perseguir eventuales responsabilidades en il&iacute;citos tributarios, detectados por denuncia o en el ejercicio de acciones de fiscalizaci&oacute;n. Con todo, &quot;se informa que este Servicio no ha adoptado como resultado de sus procesos -de- auditor&iacute;a, revisi&oacute;n e investigaci&oacute;n, la decisi&oacute;n de ejercer acciones penales, sino que se ha accedido administrativamente y en su m&eacute;rito, a las rectificaciones de impuestos que corresponden, como facultad legal y adem&aacute;s, de conocimiento p&uacute;blico. / Es sobre este &uacute;ltimo punto que se colige, al haber procedimiento administrativo como resultado de un proceso de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n, que todo el proceso se enmarca dentro de la reserva tributaria y el resguardo de informaci&oacute;n que afecta a terceros&quot;.</p> <p> 5) PRIMERA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Atendida una consulta efectuada por este Consejo mediante Oficio N&deg; 1134, de 12 de marzo de 2018, el SII por medio de Ord. N&deg; 28, de 20 de marzo del corriente a&ntilde;o, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que, &quot;no obstante no aportar la recurrente los RUT de las entidades que individualiza en su consulta, de los datos que maneja este Servicio, la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A, en adelante ENDESA S.A, RUT N&deg; 91.081 .000-6, fue parte de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 161 N&deg; 10 del C&oacute;digo Tributario, el cual dio origen a un Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes conforme instruye la Circular N&deg; 8 de 2010, el que eman&oacute;</p> <p> del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de este Servicio&quot;.</p> <p> Respecto a las dem&aacute;s empresas a que se refiere el requerimiento &quot;no existe informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Sostiene que &quot;se procedi&oacute; a la negativa de entrega de la informaci&oacute;n, precisamente porque se trat&oacute; de un proceso investigativo sobre el que a&uacute;n existen plazos de prescripci&oacute;n pendientes, conforme dispone el art&iacute;culo 200 en relaci&oacute;n al 201 del C&oacute;digo Tributario, que habilitan a este Servicio a efectuar revisiones y fiscalizaciones a contribuyentes, configur&aacute;ndose en consecuencia la causal del art&iacute;culo del N&deg; 1 letras a) y b) del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> c) Finalmente, indica que los procesos de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes son procesos de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n que involucran tomas de declaraciones juradas, auditorias y otras acciones facultadas por el C&oacute;digo Tributario y la Ley Org&aacute;nica del Servicio, cuyo resultado puede llegar incluso a la adopci&oacute;n de acciones penales en contra de los involucrados, conforme faculta al Director del Servicio, el art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario, &quot;por lo que su naturaleza es compleja y reservada. En merito de lo anterior, este Servicio es celoso en la entrega de la informaci&oacute;n que solicite cualquier persona o entidad que no sea parte involucrada en dichas investigaciones, por lo que seg&uacute;n se puede apreciar, se invoc&oacute; adem&aacute;s, de manera preventiva en la respuesta al consultante, la causal de secreto y reserva contempladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por tratarse de informaci&oacute;n que tiene incidencia tributaria, protegida por el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2115, de fecha 26 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la empresa Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.), a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, a esta fecha, no existe constancia de que la empresa se hubiera pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 7) SEGUNDA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 3730, de 19 de julio de 2018, este Consejo solicit&oacute; al SII, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y para una mejor resoluci&oacute;n del caso: remitir copia de la informaci&oacute;n que es objeto del presente amparo. Al respecto, por medio de Ord. N&deg; 1577, de fecha 30 de julio de 2018, el SII se neg&oacute; a remitir copia &quot;tanto de los antecedentes como del informe de recopilaci&oacute;n, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, que han sido objeto de requerimiento por parte del Sr. Rojas Medina&quot;, aduciendo que se trata de informaci&oacute;n reservada -por resultarles aplicable el secreto tributario-, respecto de la cual el &oacute;rgano ya evalu&oacute; su reserva, encontr&aacute;ndose impedido de entregarlos incluso en esta instancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, referido a que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por el SII.</p> <p> 2) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto permitir el acceso a todos los documentos que conforman el expediente a que dio lugar el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de fiscalizaci&oacute;n en contra del contribuyente Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la utilizaci&oacute;n, registro o contabilizaci&oacute;n de boletas o facturas falsas; sustanciado conforme a la Instrucci&oacute;n N&deg; 8, de 2010, del SII, sobre procesos de recopilaci&oacute;n de antecedentes por delitos tributarios. En efecto, tanto de los dichos del reclamante como del &oacute;rgano reclamado, se desprende que el soporte documental de la informaci&oacute;n pedida constar&iacute;a en dicho procedimiento administrativo. Por su parte, el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida fundado en la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; pertinente analizar la controversia jur&iacute;dica mediante el examen en concreto de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de ponderar las alegaciones de la reclamada. En dicho contexto, se solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos remitir la copia de la misma; sin embargo, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; lugar a la entrega de dicha informaci&oacute;n - espec&iacute;ficamente, &quot;tanto de los antecedentes como del informe de recopilaci&oacute;n, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, que han sido objeto de requerimiento por parte del Sr. Rojas Medina&quot;- no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie. Dicho modo de proceder le ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, en principio la informaci&oacute;n objeto del amparo es informaci&oacute;n p&uacute;blica pues dice relaci&oacute;n con actos y resoluciones de un &oacute;rgano del Estado, sus fundamentos y los procedimientos utilizados, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la primera causal de reserva invocada por el SII, esto es, la completada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, es necesario se&ntilde;alar que el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, el SII no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano en una instancia judicial.</p> <p> 7) Que, por el contrario, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida ha se&ntilde;alado como &uacute;nico fundamento para sostener la causal invocada, la existencia de plazos de prescripci&oacute;n pendientes conforme a los art&iacute;culos 200 y 201 del C&oacute;digo Tributario que a&uacute;n lo habilitar&iacute;an a efectuar revisiones y fiscalizaciones al contribuyente consultado. Con todo, lo anteriormente alegado resulta contradictorio con lo expuesto por el propio SII, en t&eacute;rminos de que como resultado del proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y fiscalizaci&oacute;n pedido, y en el ejercicio de la facultad que el art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario le otorga al Director Nacional del Servicio en lo que a investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad y pecuniaria se refiere, dicho organismo determin&oacute; no incoar acciones penales en contra del aludido contribuyente &quot;sino que se ha accedido administrativamente y en su m&eacute;rito, a las rectificaciones de impuestos que corresponden, como facultad legal y adem&aacute;s, de conocimiento p&uacute;blico&quot;. En consecuencia, respecto de los hechos que fueron objeto de la investigaci&oacute;n y que constan en el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y fiscalizaci&oacute;n consultado, el Servicio de Impuesto Internos ya adopt&oacute; una decisi&oacute;n en cuanto a la aplicaci&oacute;n &uacute;nicamente de sanciones administrativas, y el no inicio de una instancia judicial, raz&oacute;n por la cual este Consejo no advierte de que forma la entrega de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar la estrategia jur&iacute;dica o defensa judicial del &oacute;rgano en un proceso judicial que no existe y que por tanto, malamente podr&iacute;a estar pendiente. Luego, pretender sustentar la causal de reserva invocada &uacute;nica y exclusivamente en la existencia de plazos de prescripci&oacute;n pendientes para el eventual ejercicio de acciones penales, se aleja del sentido y alcance de la causal de reserva en an&aacute;lisis, en los t&eacute;rminos previamente expuestos. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por su parte, en cuanto a la segunda causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, es posible establecer que la informaci&oacute;n pedida no constituye antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica pendiente por parte del SII, sino que por el contrario, como se indic&oacute; precedentemente, se vinculan a una decisi&oacute;n administrativa ya adoptada, y por tanto, a un procedimiento administrativo afinado. Asimismo, en cuanto al segundo requisito exigido, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En raz&oacute;n de lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, asimismo, en cuanto a la concurrencia de la tercera causal de reserva invocada por el SII, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, igualmente debe ser desestimada, toda vez que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso por el &oacute;rgano. En raz&oacute;n de lo anterior, los argumentos se&ntilde;alados por la reclamada para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la legitimaci&oacute;n activa para esgrimirla.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, conforme se da cuenta en el numeral 6&deg; de lo expositivo, este Consejo, de acuerdo al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a notificar el presente amparo y sus antecedentes fundantes a la empresa Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.), en su calidad de tercero interesado en el procedimiento, no obstante lo cual, dicho contribuyente no manifest&oacute; en esta sede ning&uacute;n tipo de oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida ni aleg&oacute; la concurrencia de causal de secreto o reserva alguna.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no obrando en poder de este Consejo ning&uacute;n antecedente que permita concluir que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de la aludida persona jur&iacute;dica, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, ahora bien, en lo que dice relaci&oacute;n con la cuarta y &uacute;ltima cuarta causal de reserva alegada por el SII, esto es, la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, es menester se&ntilde;alar que, efectivamente, el C&oacute;digo Tributario, en su art&iacute;culo 8&deg; bis, numeral 7&deg;, consagra respecto de los contribuyentes, el: &quot;Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;. Luego, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del referido cuerpo legal contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. En seguida, el inciso 4&deg; del mismo art&iacute;culo, indica que: &quot;Para los efectos de lo dispuesto en este art&iacute;culo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este C&oacute;digo, s&oacute;lo el Servicio podr&aacute; revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, en su caso&quot;.</p> <p> 14) Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, &eacute;ste Consejo ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&quot;. Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> 15) Que, en la especie, atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, as&iacute; como la naturaleza de los hechos que dieron lugar al procedimiento de recopilaci&oacute;n de antecedentes y fiscalizaci&oacute;n pertinente, resulta plausible que en los antecedentes requeridos se encuentre incorporada cierta informaci&oacute;n sobre la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas de la empresa Enel Generaci&oacute;n Chile S.A., que consten en las declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, los que a la luz del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario corresponda a informaci&oacute;n reservada. Con todo, el deber de reserva contemplado en la citada norma no puede extenderse a toda la restante informaci&oacute;n pedida y que se vincula &iacute;ntimamente con los procedimientos y fundamento de las decisiones de un &oacute;rgano del Estado, ejercidas discrecionalmente en base a una atribuci&oacute;n legal, cuya revelaci&oacute;n propicia un correcto control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos de las mismas.</p> <p> 16) Que, en tal orden de ideas, en cumplimiento de la atribuciones conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad reconocidos respectivamente por el art&iacute;culo 11, letras d) y e), del mismo cuerpo legal, el cual importa un ejercicio razonable, de por una parte, optimizar el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, por la otra, dar eficacia a las causales de reserva resulten aplicables, pero de forma proporcional, esto es, aplic&aacute;ndolas restrictivamente, de modo que aquella no traspase los l&iacute;mites de lo que es adecuado y necesario para la consecuci&oacute;n del objetivo perseguido; a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida debe ser divulgada, previa reserva de aquellos datos o antecedentes que digan relaci&oacute;n, &uacute;nica y exclusivamente, con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio de la empresa Enel Generaci&oacute;n Chile S.A., que consten en sus declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo interpuesto, orden&aacute;ndose al SII entregar al peticionario copia de todos los documentos que conformen el expediente a que dio lugar el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de fiscalizaci&oacute;n en contra del contribuyente Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la utilizaci&oacute;n, registro o contabilizaci&oacute;n de boletas o facturas falsas; sustanciado conforme a su Instrucci&oacute;n N&deg; 8, de 2010, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reserv&aacute;ndose aquellos datos o antecedentes que digan relaci&oacute;n, &uacute;nica y exclusivamente, con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio del contribuyente fiscalizado, que consten en sus declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas. Igualmente se deber&aacute; reservar cualquier otro dato personal de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida- tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), 4&deg; y 7&deg; la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los documentos que conformen el expediente a que dio lugar el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de fiscalizaci&oacute;n en contra del contribuyente Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la utilizaci&oacute;n, registro o contabilizaci&oacute;n de boletas o facturas falsas; sustanciado conforme a su Instrucci&oacute;n N&deg; 8, de 2010, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reserv&aacute;ndose aquellos datos o antecedentes que digan relaci&oacute;n, &uacute;nica y exclusivamente, con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio del contribuyente fiscalizado, que consten en sus declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas. Igualmente se deber&aacute; reservar cualquier otro dato personal de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida- tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), 4&deg; y 7&deg; la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y, a Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.), esta &uacute;ltimo en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>