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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3436-17 y C3440-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA).</p>
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Requirente: Solange Robert de la Mahotiere Flottes.</p>
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Ingreso Consejo: 02.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C3436-17 y C3440-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2017, doña Solange Robert de la Mahotiere Flottes solicitó al Servicio Nacional del Adulto Mayor -en adelante e indistintamente SENAMA-, la siguiente información: "copia del convenio de colaboración firmado entre la ex Directora Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, Rayen Inglés y Gendarmería Biobío para resguardar los derechos de las personas mayores que se encuentran cumpliendo pena de cárcel.</p>
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También deseo tener información sobre las estrategias, iniciativas, acciones o directrices que maneja en la actualidad SENAMA con el objetivo de promover el respeto de los derechos humanos de manera integral, para que se garantice el acceso a la salud, actividades recreativas, espirituales, entre otras a las personas mayores que se encuentran privadas de libertad.</p>
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Deseo, también tener información estadística que SENAMA maneja sobre la cantidad de adultos mayores que se encuentran recluidos en los distintos centros penitenciarios a lo largo del país, por edad y por centro penal.</p>
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Por último, solicito las actas de las reuniones o conclusiones obtenidas de la mesa de trabajo intersectorial entre SENAMA y la Dirección Regional de Gendarmería que comenzó en el 2014 para abordar la temática del envejecimiento de las personas mayores privadas de libertad".</p>
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2) PRÓRROGA: Mediante carta N° 327, de fecha 15 de septiembre de 2017, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de octubre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de la información solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, procedió a revisar la solicitud de información en la web del Portal de Transparencia, advirtiéndose que el requerimiento de información se encontraba finalizado, habiendo sido respondido con fecha 29 de septiembre de 2017, por medio de carta N° 1719.</p>
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a) La respuesta del órgano, indicaba en resumen, lo siguiente:</p>
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i. No existe convenio aprobado por el Servicio Nacional de Adulto Mayor con Gendarmería.</p>
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ii. En cuanto a las estrategias, iniciativas, acciones o directrices que maneja en la actualidad SENAMA con el objetivo de promover el respeto de los derechos humanos de manera integral, existe el programa de Buen Trato al Adulto Mayor, el que realiza acciones para proteger integralmente a las personas mayores mediante instancias de promoción de derechos y prevención del maltrato.</p>
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iii. Complementariamente desarrolla atención, gestión y coordinación de casos y consultas de maltrato que afecten a las personas mayores, especialmente en violencia intrafamiliar, que ingresan a SENAMA, en coordinación con los dispositivos y actores locales como SERNAM, municipalidades, CESFAM y programa de apoyo a víctimas de delitos violentos, entre otros.</p>
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iv. Con relación a información estadística sobre la cantidad de adultos mayores que se encuentran recluidos en los distintos centros penitenciarios, tal información pertenece a Gendarmería. El Servicio no cuenta con dichos registros.</p>
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b) Por lo anterior, esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), requiriendo a la reclamante, por medio de oficio N° E3720, de fecha 18 de octubre de 2017, indicar si recibió respuesta a su solicitud de información, y en la afirmativa, referir si la respuesta satisface o no el requerimiento de información.</p>
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Luego, la reclamante por medio de correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2017, indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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i. No recibió respuesta del órgano, puesto que aquella fue enviada al correo hnppchile@yahoo.com, sin embargo, indica que su correo es hnppchile@gmail.com.</p>
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ii. La respuesta no satisface su requerimiento. En tal sentido, precisó que el órgano sostiene que no existe ningún convenio aprobado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor con Gendarmería, sin embargo en la web del SENAMA, la institución publicó la noticia de la firma del convenio, cuyo link adjunta.</p>
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Dicha noticia, informa también la existencia de una mesa de trabajo intersectorial. De ese trabajo, refiere, solicitó las copias de las actas de las reuniones, información que tampoco recibió.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante oficio N° E3847, de fecha 23 de octubre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 1973, de fecha 9 de noviembre de 2017, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La respuesta a la solicitud fue otorgada oportunamente.</p>
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b) En cuanto al fondo, si bien consta en una nota de prensa publicada en la página web de SENAMA con fecha 23 de octubre de 2015, la firma de un convenio de colaboración entre SENAMA y Gendarmería de la Región del Biobío, para velar por los derechos de las personas mayores privadas de libertad, por la entonces Directora del Servicio Nacional del Adulto Mayor, para que tal convenio tuviese el carácter de decisional, requería de un acto administrativo, en este caso de una resolución exenta que lo autorice, dictada por la autoridad máxima del Servicio, esto es la Directora Nacional, que tiene tales facultades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3° y 4° de la ley 19.828, de creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p>
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c) Tal convenio nunca fue ingresado por parte de la dirección a la unidad jurídica de la institución a efectos de proceder a elaborar el acto administrativo aprobatorio, para ser suscrito con posterioridad por la Directora Nacional. Se ha buscado en los registros de tal unidad y en la oficina de partes de la institución y no consta en ninguno de ellos, ni el convenio, ni la resolución aprobatoria correspondiente.</p>
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d) De acuerdo a lo anteriormente señalado, no se ha negado la información, sino que no existe acto administrativo aprobatorio de un convenio suscrito con Gendarmería en Biobío, ni tampoco copia del convenio en los archivos de SENAMA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en atención a que entre los amparos roles C3436-17 y C3440-17 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, cabe señalar que el plazo para dar respuesta por parte del órgano, vencía el día 14 de septiembre de 2017, sin embargo, el servicio comunicó la prórroga respectiva el día 15 del mismo mes, incumpliendo de esta manera, lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2°, de la Ley de Transparencia. En efecto, el mencionado precepto, establece que el plazo de 20 días hábiles para responder la solicitud de información, podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos, situación que no ha ocurrido en la especie. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, expuesto lo anterior, cabe señalar que el órgano envió respuesta a la solicitante, por medio de carta N° 1719, de fecha 20 de septiembre de 2017, notificada por correo electrónico el 29 de septiembre del mismo año.</p>
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4) Que, en dicho contexto, la reclamante señaló en el procedimiento SARC, según lo anotado en el número i, letra b), del numeral 4°, de lo expositivo, que su correo electrónico era hnppchile@gmail.com, y que SENAMA había enviado su respuesta a hnppchile@yahoo.com. Sin embargo, analizando la solicitud de información objeto de este amparo, se advierte que en ella la solicitante indicó como casilla de correo electrónico hnppchile@yahoo.com, mail al cual precisamente el órgano envió su respuesta.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el órgano en su respuesta señaló que el convenio solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, nunca fue aprobado por la autoridad respectiva mediante resolución exenta, en consecuencia, ante la falta de la debida aprobación, no existe dicho convenio. Asimismo, precisó que no obra en su poder el documento que contiene el convenio sin aprobar, lo cual se pudo corroborar después de haber realizado las respectivas búsquedas.</p>
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6) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a SENAMA que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obra en su poder, razón por la cual, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Solange Robert de la Mahotiere Flottes en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), por la inexistencia de la información solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber comunicado la prórroga dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Solange Robert de la Mahotiere Flottes y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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