Decisión ROL C3440-17
Reclamante: SOLANGE ROBERT DE LA MAHOTIERE FLOTTES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (SENAMA)  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, fundado en la falta de entrega de la información solicitada referente a la "copia del convenio de colaboración firmado entre la ex Directora Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, Rayen Inglés y Gendarmería Biobío para resguardar los derechos de las personas mayores que se encuentran cumpliendo pena de cárcel. También deseo tener información sobre las estrategias, iniciativas, acciones o directrices que maneja en la actualidad SENAMA con el objetivo de promover el respeto de los derechos humanos de manera integral, para que se garantice el acceso a la salud, actividades recreativas, espirituales, entre otras a las personas mayores que se encuentran privadas de libertad. Deseo, también tener información estadística que SENAMA maneja sobre la cantidad de adultos mayores que se encuentran recluidos en los distintos centros penitenciarios a lo largo del país, por edad y por centro penal. Por último, solicito las actas de las reuniones o conclusiones obtenidas de la mesa de trabajo intersectorial entre SENAMA y la Dirección Regional de Gendarmería que comenzó en el 2014 para abordar la temática del envejecimiento de las personas mayores privadas de libertad". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3436-17 y C3440-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA).</p> <p> Requirente: Solange Robert de la Mahotiere Flottes.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3436-17 y C3440-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2017, do&ntilde;a Solange Robert de la Mahotiere Flottes solicit&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor -en adelante e indistintamente SENAMA-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del convenio de colaboraci&oacute;n firmado entre la ex Directora Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, Rayen Ingl&eacute;s y Gendarmer&iacute;a Biob&iacute;o para resguardar los derechos de las personas mayores que se encuentran cumpliendo pena de c&aacute;rcel.</p> <p> Tambi&eacute;n deseo tener informaci&oacute;n sobre las estrategias, iniciativas, acciones o directrices que maneja en la actualidad SENAMA con el objetivo de promover el respeto de los derechos humanos de manera integral, para que se garantice el acceso a la salud, actividades recreativas, espirituales, entre otras a las personas mayores que se encuentran privadas de libertad.</p> <p> Deseo, tambi&eacute;n tener informaci&oacute;n estad&iacute;stica que SENAMA maneja sobre la cantidad de adultos mayores que se encuentran recluidos en los distintos centros penitenciarios a lo largo del pa&iacute;s, por edad y por centro penal.</p> <p> Por &uacute;ltimo, solicito las actas de las reuniones o conclusiones obtenidas de la mesa de trabajo intersectorial entre SENAMA y la Direcci&oacute;n Regional de Gendarmer&iacute;a que comenz&oacute; en el 2014 para abordar la tem&aacute;tica del envejecimiento de las personas mayores privadas de libertad&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Mediante carta N&deg; 327, de fecha 15 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de octubre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, procedi&oacute; a revisar la solicitud de informaci&oacute;n en la web del Portal de Transparencia, advirti&eacute;ndose que el requerimiento de informaci&oacute;n se encontraba finalizado, habiendo sido respondido con fecha 29 de septiembre de 2017, por medio de carta N&deg; 1719.</p> <p> a) La respuesta del &oacute;rgano, indicaba en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. No existe convenio aprobado por el Servicio Nacional de Adulto Mayor con Gendarmer&iacute;a.</p> <p> ii. En cuanto a las estrategias, iniciativas, acciones o directrices que maneja en la actualidad SENAMA con el objetivo de promover el respeto de los derechos humanos de manera integral, existe el programa de Buen Trato al Adulto Mayor, el que realiza acciones para proteger integralmente a las personas mayores mediante instancias de promoci&oacute;n de derechos y prevenci&oacute;n del maltrato.</p> <p> iii. Complementariamente desarrolla atenci&oacute;n, gesti&oacute;n y coordinaci&oacute;n de casos y consultas de maltrato que afecten a las personas mayores, especialmente en violencia intrafamiliar, que ingresan a SENAMA, en coordinaci&oacute;n con los dispositivos y actores locales como SERNAM, municipalidades, CESFAM y programa de apoyo a v&iacute;ctimas de delitos violentos, entre otros.</p> <p> iv. Con relaci&oacute;n a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la cantidad de adultos mayores que se encuentran recluidos en los distintos centros penitenciarios, tal informaci&oacute;n pertenece a Gendarmer&iacute;a. El Servicio no cuenta con dichos registros.</p> <p> b) Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), requiriendo a la reclamante, por medio de oficio N&deg; E3720, de fecha 18 de octubre de 2017, indicar si recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, y en la afirmativa, referir si la respuesta satisface o no el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Luego, la reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de octubre de 2017, indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. No recibi&oacute; respuesta del &oacute;rgano, puesto que aquella fue enviada al correo hnppchile@yahoo.com, sin embargo, indica que su correo es hnppchile@gmail.com.</p> <p> ii. La respuesta no satisface su requerimiento. En tal sentido, precis&oacute; que el &oacute;rgano sostiene que no existe ning&uacute;n convenio aprobado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor con Gendarmer&iacute;a, sin embargo en la web del SENAMA, la instituci&oacute;n public&oacute; la noticia de la firma del convenio, cuyo link adjunta.</p> <p> Dicha noticia, informa tambi&eacute;n la existencia de una mesa de trabajo intersectorial. De ese trabajo, refiere, solicit&oacute; las copias de las actas de las reuniones, informaci&oacute;n que tampoco recibi&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante oficio N&deg; E3847, de fecha 23 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 1973, de fecha 9 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta a la solicitud fue otorgada oportunamente.</p> <p> b) En cuanto al fondo, si bien consta en una nota de prensa publicada en la p&aacute;gina web de SENAMA con fecha 23 de octubre de 2015, la firma de un convenio de colaboraci&oacute;n entre SENAMA y Gendarmer&iacute;a de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, para velar por los derechos de las personas mayores privadas de libertad, por la entonces Directora del Servicio Nacional del Adulto Mayor, para que tal convenio tuviese el car&aacute;cter de decisional, requer&iacute;a de un acto administrativo, en este caso de una resoluci&oacute;n exenta que lo autorice, dictada por la autoridad m&aacute;xima del Servicio, esto es la Directora Nacional, que tiene tales facultades, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la ley 19.828, de creaci&oacute;n del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p> <p> c) Tal convenio nunca fue ingresado por parte de la direcci&oacute;n a la unidad jur&iacute;dica de la instituci&oacute;n a efectos de proceder a elaborar el acto administrativo aprobatorio, para ser suscrito con posterioridad por la Directora Nacional. Se ha buscado en los registros de tal unidad y en la oficina de partes de la instituci&oacute;n y no consta en ninguno de ellos, ni el convenio, ni la resoluci&oacute;n aprobatoria correspondiente.</p> <p> d) De acuerdo a lo anteriormente se&ntilde;alado, no se ha negado la informaci&oacute;n, sino que no existe acto administrativo aprobatorio de un convenio suscrito con Gendarmer&iacute;a en Biob&iacute;o, ni tampoco copia del convenio en los archivos de SENAMA.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C3436-17 y C3440-17 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que el plazo para dar respuesta por parte del &oacute;rgano, venc&iacute;a el d&iacute;a 14 de septiembre de 2017, sin embargo, el servicio comunic&oacute; la pr&oacute;rroga respectiva el d&iacute;a 15 del mismo mes, incumpliendo de esta manera, lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. En efecto, el mencionado precepto, establece que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder la solicitud de informaci&oacute;n, podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos, situaci&oacute;n que no ha ocurrido en la especie. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano envi&oacute; respuesta a la solicitante, por medio de carta N&deg; 1719, de fecha 20 de septiembre de 2017, notificada por correo electr&oacute;nico el 29 de septiembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, la reclamante se&ntilde;al&oacute; en el procedimiento SARC, seg&uacute;n lo anotado en el n&uacute;mero i, letra b), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, que su correo electr&oacute;nico era hnppchile@gmail.com, y que SENAMA hab&iacute;a enviado su respuesta a hnppchile@yahoo.com. Sin embargo, analizando la solicitud de informaci&oacute;n objeto de este amparo, se advierte que en ella la solicitante indic&oacute; como casilla de correo electr&oacute;nico hnppchile@yahoo.com, mail al cual precisamente el &oacute;rgano envi&oacute; su respuesta.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, el &oacute;rgano en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que el convenio solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, nunca fue aprobado por la autoridad respectiva mediante resoluci&oacute;n exenta, en consecuencia, ante la falta de la debida aprobaci&oacute;n, no existe dicho convenio. Asimismo, precis&oacute; que no obra en su poder el documento que contiene el convenio sin aprobar, lo cual se pudo corroborar despu&eacute;s de haber realizado las respectivas b&uacute;squedas.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a SENAMA que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obra en su poder, raz&oacute;n por la cual, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Solange Robert de la Mahotiere Flottes en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber comunicado la pr&oacute;rroga dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Solange Robert de la Mahotiere Flottes y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>