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DECISIÓN AMPARO ROL C3442-17.</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 02.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3442-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de agosto de 2017, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicita a Carabineros de Chile, respecto de Juan Pablo Egaña Barahona, lo siguiente:</p>
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a) "Copia de toda resolución, acto administrativo, contrato y/o símil, con sus antecedentes fundantes, que den cuenta, desde el mes de agosto del año 2015 a la fecha, de todo servicio, trabajo, función, labor o símil del Sr. Egaña Barahoma con o para Carabineros o sus órganos dependientes".</p>
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b) "Monto por mes, desde agosto de 2015 a la fecha, de toda suma de dinero no sólo haberes por el cargo de Carabineros o sus órganos dependientes ha percibido, entregado y devuelto al Sr. Egaña Barahona".</p>
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c) "Se me indiquen los viajes, desde agosto del año 2015 a la fecha, que ha efectuado, dentro y fuera del país, el Sr. Egaña Barahona con cargo total o parcial a Carabineros o sus órganos dependientes, con copia del acto o resolución que ordenó, autorizó o visó cada uno de ellos, como los antecedentes fundantes de tal".</p>
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d) "Se me indique los costos que implicó a Carabineros o sus órganos dependientes cada uno de los viajes materia del punto anterior".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante carta N° 38368, de fecha 11 de septiembre de 2017, otorga respuesta a la solicitud de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan que la persona consultada fue contratada mediante resolución N° 6, de fecha 6 de enero de 2016, del Departamento de Personal Civil P.5 y renovada su contratación, por medio de resolución TRA N° 110207/1729/2017, de fecha 6 de marzo de 2017, de la Dirección Nacional de Personas, las cuales adjuntan.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, informan que en las resoluciones adjuntas, se indica la renta global única por la cual fue contratado la persona consultada.</p>
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c) Finalmente, en cuanto a lo requerido en los literales c) y d) de la solicitud, señalan que de la revisión de los antecedente, pueden informar que no se registran viajes efectuados con motivos del servicio por el citado funcionario, tanto a nivel nacional, como internacional.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 2 de octubre de 2017, don Cristián Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. En particular sostiene lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, "no entregaron los actos fundantes requeridos, es decir aquellos que justificaron toda contratación (la necesidad de la misma) del Sr. Egaña Barahona. Además, no queda claro si la contratación vía CPR fue el único mecanismo o modo por medio del cual Juan Pablo Egaña ha prestado servicios o símil para la institución".</p>
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b) En cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, "la respuesta es incompleta, ya que requerí todos los dineros (no sólo haberes), por mes, que con cargo de Carabineros o sus órganos dependientes recibidos por el Sr. Egaña Barahona y no sólo lo fijado como renta global única".</p>
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c) Finalmente, en lo referente a lo requerido en el literal c) de la solicitud, "no entregaron certificados de búsqueda que en efecto den cuenta que no se registran viajes en los términos referidos (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E3.733, de fecha 18 de octubre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, presentó sus descargos y observaciones por medio de oficio N° 319, de fecha 2 de noviembre de 2017, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, indican que hicieron entrega de copia de los actos administrativos en virtud de los cuales se contrató a la persona consultada, en conformidad a lo establecido en el artículo 37 del decreto N° 412, de 1999, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile - en adelante decreto N° 412-no existiendo otro antecedente sobre la materia más que las facultades de la autoridad para disponer tal contratación. Además, estiman necesario precisar que la persona contratada por resolución consultada, ingresó a la institución con fecha 4 de enero de 2016 y no el año 2015, como señala el reclamante; siendo aquel el único vínculo que dicha persona tiene con el órgano reclamado.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, informan que Carabineros de Chile no tiene órganos dependientes, puesto que es una institución centralizada y desconcentrada territorial y funcionalmente, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. De esta forma, cualquier suma de dinero que perciban sus funcionarios se refleja en su liquidación de remuneraciones, habiéndose efectuado entrega de la totalidad de las mismas, desde el año 2016 a la fecha. De esta forma, sostienen que no existe registro de ninguna especie que dé cuenta de otras sumas de dinero percibidas por la persona consultada.</p>
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c) Finalmente, en lo referente a que no se le habrían proporcionado "certificados de búsqueda" que den cuenta que el funcionario en cuestión no registra viajes, pedido en el literal c) de la solicitud, sostienen que el hecho informado de que no existe dicha información, no dice relación con que no sepan dónde está, evento en virtud del cual tendrían que otorgar un certificado como el pedido. Así, lo que afirman es que no se han efectuado comisiones de servicios por dicho funcionario.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al órgano reclamado, remita las liquidaciones de remuneraciones proporcionadas, conjuntamente con su respuesta, al reclamante.</p>
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Carabineros de Chile, por medio de correo electrónico, de fecha 15 de diciembre de 2017, informa que "solamente se entregaron las resoluciones de contratación, en que consta la renta global única. La liquidaciones no se entregaron al recurrente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo solicitado en los literales a), b) y c) del requerimiento. En general, el órgano reclamado argumenta que otorgó acceso a toda la información pedida que obraba en su poder con ocasión de la respuesta entregada.</p>
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2) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, la disconformidad del reclamante dice relación con que no se habría otorgado acceso a los actos que justificaron las resoluciones de contratación informadas, así como también, que no indicaron si existían otras vinculaciones entre el órgano reclamado con el funcionario consultado. En cuanto a este último punto, con ocasión de sus descargos, Carabineros de Chile, informa que el único vínculo que mantienen con la persona consultada es el contrato por resolución informado en su respuesta. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto, teniendo por entregada de manera extemporánea dicha información, lo que se notificará al reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
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3) Que en cuanto a los antecedentes fundantes del contrato, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, sostiene que no existe acto administrativo alguno que justifique la contratación en cuestión, puesto que aquella se llevó a cabo en atención a las facultades que la ley le concede a su General Director, en particular, aquella establecida en el inciso primero del artículo 37 del decreto N° 412, que prescribe que aquel "podrá contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que corresponda al grado 3° de la Escala de Sueldos de Carabineros, con treinta años de servicio y con todos aquellos beneficios que establece este Estatuto y otras normas complementarias".</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado por el órgano reclamado, cabe tener presente que la resolución N° 6, de fecha 6 de enero de 2016, que contrata profesionales C.P.R., que se indica; resuelve la contratación de "periodistas" a objeto de que cumplan "funciones en el Departamento de Comunicaciones Sociales"; por lo tanto, este Consejo entiende que los "antecedentes fundantes" pedidos respecto de dicha resolución, tienen que ver con aquellos que acreditaron la posesión del título profesional pertinente, como los demás documentos que den cuenta de la idoneidad curricular y profesional de la persona contratada. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este punto requiriendo la entrega de dichos antecedentes, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que aquellos pudieran contener.</p>
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5) Que en lo referente a lo pedido en el literal b) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relación con que sólo le proporcionan la renta global única fijada en la resolución de contratación, siendo que lo solicitado dice relación con los montos percibidos mensualmente por el funcionario en cuestión. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado sostiene que la información solicitada constaría en sus liquidaciones de remuneraciones, las que habrían sido entregadas al reclamante. Sin embargo, en respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, Carabineros de Chile informa que no entregaron copia de dichas liquidaciones.</p>
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6) Que, al respecto cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. Sin perjuicio de lo cual, las liquidaciones de renta contienen otros antecedentes, además, del monto de la remuneración que perciben los funcionarios, al respecto, cabe hacer presente que esta Corporación ha sostenido, a partir de la decisión del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las administradoras de fondos de pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, en este literal, requiriendo a Carabineros de Chile hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes al periodo que va de enero de 2016 a agosto de 2017 del funcionario consultado, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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8) Que en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, la disconformidad del reclamante dice relación con que no se habría acreditado con los certificados de búsqueda respectivos, la inexistencia alegada. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que no existen antecedentes que entregar respecto a las comisiones de servicio(viajes) del funcionario consultado, porque consta que aquel no las ha realizado, por lo tanto, no es que no sepan dónde están o se hayan extraviado. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente, así, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en este literal, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente a la circunstancia de existir un vínculo laboral entre el Sr. Egaña y el órgano reclamado; rechazándolo respecto de lo pedido en el literal c) de la solicitud por no obrar en poder del órgano reclamado, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes curriculares de la persona consultada, que se tuvieron en cuenta para su contratación, tarjando los datos personales de contexto, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Entregue al reclamante copia de las liquidaciones de remuneraciones del funcionario consultado correspondiente al periodo que va de enero de 2016 a agosto de 2017, tarjando, previamente, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristián Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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