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<strong>DECISIÓN AMPARO C500-11</strong></p>
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Entidad Publica: Agencia de Cooperación Internacional de Chile </p>
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Requirente: María Soto Sarmiento</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 268 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C500-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 y 14 de marzo de 2011, mediante tres presentaciones, doña María Soto Sarmiento solicitó a la Agencia de Cooperación Internacional de Chile, en adelante e indistintamente la Agencia o AGCI, se le informara lo siguiente:</p>
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a) Si se ha puesto en conocimiento del Consejo de la AGCI la presentación del reclamo de ilegalidad N° 1006-2011 (interpuesto por la Directora de la Agencia en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que ordena la entrega de los registros de ingreso y salida correspondientes a un funcionario de su repartición y aquéllos que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso del organismo);</p>
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b) Si existe aprobación del Consejo de la AGCI para que la Directora Subrogante continúe litigando a nombre del Servicio en esta materia;</p>
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c) Copia de las bases del concurso mediante el cual se proveyó el cargo de Jefe del Departamento de Coordinación de AGCI;</p>
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d) Si la actual Directora Subrogante comparte la argumentación de la ex Directora, respecto de la pertinencia de presentar el referido reclamo de ilegalidad;</p>
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e) Si la Dirección Ejecutiva sostiene que no tiene como superior jerárquico al Consejo de la Agencia –tal como se le habría indicado mediante la Resolución N° 194/2011– o si dicha aseveración sólo ha sido una artimaña para intentar impedir el ejercicio del recurso de apelación que indica; y</p>
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f) Tres ejemplos concretos del cumplimiento, durante el año 2010, de las funciones desarrolladas por el Departamento de Coordinación de la Agencia, en cumplimiento del funciones contempladas en los numerales 1) a 5) del artículo 18 del Reglamento Interno de la Agencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de abril de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile, fundada en la falta de respuesta de dicho organismo.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Directora Ejecutiva de la AGIC mediante Oficio N° 1064, de 3 de mayo de 2011, requiriéndole pronunciarse exclusivamente sobre las solicitudes descritas en los literales a), b) y c) de la solicitud del reclamante, por considerar admisible el presente amparo sólo respecto de ellas.</p>
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El 23 de mayo de 2011 la Directora Ejecutiva (S) de la Agencia remitió a este Consejo su Oficio Ord. N° 1235, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que la solicitudes descritas en los literales a) y b) del requerimiento de la reclamante fueron contestadas mediante correo electrónico, a los 30 días hábiles de recibido, accediendo parcialmente a su entrega. Al efecto, denegó el acceso a la primera, por tratarse de antecedentes directamente relacionados con la defensa judicial del organismo que podría utilizarse para desvirtuar o impugnar la participación del Servicio en el proceso judicial, lo que configuraría la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, informó a la reclamante que la Directora Ejecutiva cuenta con atribuciones para actuar en la defensa jurídica del organismo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la AGCI, Ley N° 18.989. Adjunta copia de su respuesta.</p>
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b) Agrega que el presente amparo recae sobre materias en las que el Consejo para la Transparencia posee un interés judicial actual, pues tiene directa vinculación sobre un asunto litigioso en el cual dicha Corporación es parte, por lo que su pronunciamiento sobre la materia supondría resolver un asunto en la que el Consejo tiene directa implicancia.</p>
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c) En cuanto a la solicitud de las bases del concurso consultado por la reclamante –letra c) de la solicitud–, indica que ésta fue contestada a los 29 días hábiles de su presentación, mediante correo electrónico, informándole que puede acceder a la información solicitada en la dirección electrónica que indica (http://www.agci.cl/que-es-agci/apuntes-destacados/noticias/concurso-publico-agencia-de-cooperacion-internacional-de-chile-2008/).</p>
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d) Por último, señala que la demora en el envío de su respuesta se debió a que el sistema informático no generó las alertas necesarias para detectar inmediatamente la solicitud y, a fin de prevenirlo, han iniciado indagaciones administrativas para determinar las causas del problema.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según prescriben los artículos 17 y 21 de la Ley N° 18.989, que crea el Ministerio de Planificación y Cooperación, «la Agencia de Cooperación Internacional de Chile es un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es apoyar los planes, programas, proyectos y actividades de desarrollo que impulse el Gobierno, mediante la captación, prestación y administración de recursos de cooperación internacional». Su dirección corresponderá a un Consejo que será la autoridad superior del Servicio, el que estará integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá, un representante del Ministro de Planificación, un representante del Ministro de Hacienda, y cuatro consejeros designados por el Presidente de la República.</p>
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2) Que, por su parte, los artículos 22 y 23 del mismo cuerpo legal disponen, respectivamente, que «la administración de la Agencia corresponderá al Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial», y «habrá un Fiscal, que velará por la legalidad de los actos de la institución, informará en derecho al Consejo y al Director Ejecutivo, y será el ministro de fe del Servicio». Este último, además, deberá levantar actas de las reuniones del Consejo y de los acuerdos que aquél adopte, conforme lo preceptúa el artículo 13 N° 6 de la Resolución Nº 10/1996, del Director Ejecutivo de la AGCI, que sanciona el acuerdo que aprueba el reglamento interno del Consejo.</p>
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3) Que, el reclamante ha solicitado se le informe si la Dirección Ejecutiva de la Agencia ha puesto en conocimiento del Consejo de la AGCI la presentación del reclamo de ilegalidad Rol N° 1006-2011 ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dicho reclamo de ilegalidad fue interpuesto por la AGCI en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, recaída en el amparo Rol C846-10, que ordenó la entrega de los registros de ingreso y salida de un funcionario de su repartición y aquéllos que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso del edificio del organismo.</p>
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4) Que, en el presente caso, la solicitud del reclamante importa, únicamente, conocer si el jefe superior del Servicio, a saber, su Director Ejecutivo –quien ejerce su representación judicial– puso o no en conocimiento del Consejo de la AGCI, en tanto autoridad superior del Servicio y encargado de su dirección, un hecho público y notorio, cual es la interposición de un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisión Rol C846-10 de este Consejo.</p>
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5) Que, así las cosas, queda de manifiesto que el objeto de la consulta formulada por la reclamante no guarda relación directa con el asunto debatido en el reclamo de ilegalidad en comento, relativo a la legalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia, ni se refiere a las circunstancias de hecho del mismo, sino que dice relación, pura y simplemente, con un antecedente particular acerca de la gestión interna de las acciones judiciales interpuestas en representación del Servicio, por lo que debe concluirse que su conocimiento no compromete la imparcialidad de este Consejo en la resolución de este amparo.</p>
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6) Que, por otra parte, el Servicio ha argumentado la procedencia de la causal de secreto o reserva contemplada por los artículos 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia y 7°, letra a), de su Reglamento, según la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, por tratarse de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”, los que el citado Reglamento entiende como, “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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7) Que, según ha razonado este Consejo en decisiones anteriores, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma en secreta a toda información relacionada con él. Para que ello ocurra debe verificarse una relación directa entre los documentos o información solicitada y el litigio (criterio establecido en su decisión Rol A68-09, y ratificado en decisión Rol A293-09). Asimismo se ha distinguido «entre aquellos documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aquéllos que sólo constituyen medios de prueba», concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva (criterio establecido en su decisión Rol C380-10, y ratificado en sus decisiones Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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8) Que, en armonía con lo indicado en los considerandos precedentes, deberá necesariamente concluirse que la solicitud del reclamante no comprende el conocimiento de antecedentes relacionados directamente a la defensa jurídica o judicial del organismo en el reclamo de ilegalidad en comento ni supone divulgar antecedentes relativos a su posición jurídica, tales como su estrategia judicial, sino que se limita a que se responda afirmativa o negativamente respecto de si la Dirección Ejecutiva de la AGCI comunicó al Consejo de la misma Agencia la interposición del reclamo de ilegalidad en comento, todo lo cual lleva, por tanto, a desestimar la causal de reserva invocada por el Servicio.</p>
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9) Que, además, la Agencia reclamada ha sostenido que este Consejo no podría pronunciarse sobre dicho asunto, por poseer un interés actual en las resultas del juicio al que concierne la información solicitada. A este respecto el artículo 62 N° 6 de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, «…participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta». A su turno, los artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, consagran, respectivamente, los principios de imparcialidad y abstención. Conforme al primero «[l]a Administración debe actuar con objetividad y respetando el principio de probidad, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares… así como aquellos que resuelvan recursos administrativos». El segundo establece las circunstancias en que la autoridades y los funcionarios de la Administración deberán abstenerse de intervenir en un procedimiento administrativo, entre ellas, «…tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado».</p>
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10) Que, a juicio de este Consejo, el que las partes del presente amparo hayan impugnado la decisión de este organismo ante las Cortes de Apelaciones respectivas no exige la abstención de este Consejo, toda vez que no se ve cómo lo resuelto podría incidir en el resultado de dichas impugnaciones. Tampoco, por otro lado, esta Corporación tiene algún tipo de prejuicio respecto de la AGCI que le impida proceder con rectitud en este caso. Por el contrario, este Consejo tiene el mayor respeto por lo demás organismos públicos y la función que cada uno desempeña.</p>
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11) Que, en cuanto a la solicitud de información relativa a la aprobación del Consejo de la AGCI a efectos de que su Directora Subrogante litigue a su nombre –letra b) de la solicitud–, ha podido constatarse que dicha petición fue contestada, aunque extemporáneamente, por el Servicio, habiéndole informado a la reclamante, mediante el Oficio AGCI N° 01/00097, de 25 de abril de 2011, la disposición legal que reconoce la atribución de su Director Ejecutivo para representar judicialmente a la Agencia (artículo 22 de la Ley N° 18.989), razón por la cual el presente amparo, en esta parte, debe igualmente acogerse, estimando contestada dicha solicitud, aunque de manera extemporánea.</p>
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12) Que, según observó este Consejo, las bases del concurso público consultado por la reclamante –letra c) de la solicitud– se encuentran publicadas en la dirección electrónica informada por la AGCI en su respuesta de 21 de abril de 2011, dada a través del Oficio AGCI N° 30/00960, por lo que también en esta parte deberá acogerse el amparo deducido, debiendo estimarse contestada la referida solicitud en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, aunque extemporáneamente.</p>
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13) Que, por su parte, analizadas las consultas del reclamante individualizadas en los literales d), e) y f) de su solicitud al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo debe concluir que dichos requerimientos no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información pública del reclamante, toda vez que por su intermedio se limita a requerir a la Agencia de Cooperación Internacional de Chile que formule pronunciamientos acerca del mérito de una determinada acción judicial –letra d) de la solicitud–, la validez o legalidad de una resolución del propio Servicio –letra e) de la solicitud– y una explicación sobre el funcionamiento o ejercicio de atribuciones por parte del Servicio –letra f) de la solicitud–.</p>
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Que, en efecto, el objeto de dichos requerimientos consiste en que el organismo reclamado ejerza atribuciones que son propias de su función administrativa, lo que debe tramitarse conforme a las normas aplicables a los procedimientos administrativos —supletoriamente regidos por la Ley N° 19.880, de 2003— y no a través de la vía especialísima de la Ley de Transparencia, por tratarse de una manifestación del derecho de petición, destinado a que la autoridad emita una declaración de voluntad o decisión sobre determinadas materias.</p>
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14) Que, por último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, es menester representar a la Directora de la AGCI haber dado respuesta a la solicitud del reclamante con posterioridad a la interposición de su amparo al derecho de acceso a la información solicitada, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Maria Soto Sarmiento en contra de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile:</p>
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a) Informar a la reclamante si ha puesto o no en conocimiento del Consejo de la Agencia la interposición de un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisión C846-10 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, los descargos evacuados por la AGCI respecto del presente amparo, y los demás antecedentes acompañados con éstos.</p>
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IV. Representar a la Sra. Directora de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña María Soto Sarmiento y a la Sra. Directora de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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