Decisión ROL C500-11
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Reclamante: MARÍA SOTO SARMIENTO  
Reclamado: AGENCIA CHILENA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO - AGCID  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Agencia de Cooperación Internacional de Chile (AGCI), frente a solicitud de acceso a informaciones relativas a la presentación de reclamo de ilegalidad por la Directora de la AGCI, en el marco de reclamo a decisión del Consejo, en procedimiento de amparo. El Consejo acogió parcialmente, ordenando la entrega parcial, desestimando el deber de abstención por parte del Consejo, las solicitudes que buscan un pronunciamiento administrativo del AGCI y declarando la improcedencia de causal de reserva del art. 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, debido a que la solicitud no comprende el conocimiento de antecedentes relacionados directamente a la defensa jurídica o judicial del organismo, ni supone divulgar antecedentes relativos a su posición jurídica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores; Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C500-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile&nbsp;</p> <p> Requirente:&nbsp;Mar&iacute;a Soto Sarmiento</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 268 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C500-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 y 14 de marzo de 2011, mediante tres presentaciones, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soto Sarmiento solicit&oacute; a la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile, en adelante e indistintamente la Agencia o AGCI, se le informara lo siguiente:</p> <p> a) Si se ha puesto en conocimiento del Consejo de la AGCI la presentaci&oacute;n del reclamo de ilegalidad N&deg; 1006-2011 (interpuesto por la Directora de la Agencia en contra de la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia que ordena la entrega de los registros de ingreso y salida correspondientes a un funcionario de su repartici&oacute;n y aqu&eacute;llos que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso del organismo);</p> <p> b) Si existe aprobaci&oacute;n del Consejo de la AGCI para que la Directora Subrogante contin&uacute;e litigando a nombre del Servicio en esta materia;</p> <p> c) Copia de las bases del concurso mediante el cual se provey&oacute; el cargo de Jefe del Departamento de Coordinaci&oacute;n de AGCI;</p> <p> d) Si la actual Directora Subrogante comparte la argumentaci&oacute;n de la ex Directora, respecto de la pertinencia de presentar el referido reclamo de ilegalidad;</p> <p> e) Si la Direcci&oacute;n Ejecutiva sostiene que no tiene como superior jer&aacute;rquico al Consejo de la Agencia &ndash;tal como se le habr&iacute;a indicado mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 194/2011&ndash; o si dicha aseveraci&oacute;n s&oacute;lo ha sido una artima&ntilde;a para intentar impedir el ejercicio del recurso de apelaci&oacute;n que indica; y</p> <p> f) Tres ejemplos concretos del cumplimiento, durante el a&ntilde;o 2010, de las funciones desarrolladas por el Departamento de Coordinaci&oacute;n de la Agencia, en cumplimiento del funciones contempladas en los numerales 1) a 5) del art&iacute;culo 18 del Reglamento Interno de la Agencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de abril de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile, fundada en la falta de respuesta de dicho organismo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Directora Ejecutiva de la AGIC mediante Oficio N&deg; 1064, de 3 de mayo de 2011, requiri&eacute;ndole pronunciarse exclusivamente sobre las solicitudes descritas en los literales a), b) y c) de la solicitud del reclamante, por considerar admisible el presente amparo s&oacute;lo respecto de ellas.</p> <p> El 23 de mayo de 2011 la Directora Ejecutiva (S) de la Agencia remiti&oacute; a este Consejo su Oficio Ord. N&deg; 1235, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que la solicitudes descritas en los literales a) y b) del requerimiento de la reclamante fueron contestadas mediante correo electr&oacute;nico, a los 30 d&iacute;as h&aacute;biles de recibido, accediendo parcialmente a su entrega. Al efecto, deneg&oacute; el acceso a la primera, por tratarse de antecedentes directamente relacionados con la defensa judicial del organismo que podr&iacute;a utilizarse para desvirtuar o impugnar la participaci&oacute;n del Servicio en el proceso judicial, lo que configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, inform&oacute; a la reclamante que la Directora Ejecutiva cuenta con atribuciones para actuar en la defensa jur&iacute;dica del organismo, de conformidad con el art&iacute;culo 22 de la Ley Org&aacute;nica de la AGCI, Ley N&deg; 18.989. Adjunta copia de su respuesta.</p> <p> b) Agrega que el presente amparo recae sobre materias en las que el Consejo para la Transparencia posee un inter&eacute;s judicial actual, pues tiene directa vinculaci&oacute;n sobre un asunto litigioso en el cual dicha Corporaci&oacute;n es parte, por lo que su pronunciamiento sobre la materia supondr&iacute;a resolver un asunto en la que el Consejo tiene directa implicancia.</p> <p> c) En cuanto a la solicitud de las bases del concurso consultado por la reclamante &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;, indica que &eacute;sta fue contestada a los 29 d&iacute;as h&aacute;biles de su presentaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico, inform&aacute;ndole que puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica que indica (http://www.agci.cl/que-es-agci/apuntes-destacados/noticias/concurso-publico-agencia-de-cooperacion-internacional-de-chile-2008/).</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que la demora en el env&iacute;o de su respuesta se debi&oacute; a que el sistema inform&aacute;tico no gener&oacute; las alertas necesarias para detectar inmediatamente la solicitud y, a fin de prevenirlo, han iniciado indagaciones administrativas para determinar las causas del problema.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n prescriben los art&iacute;culos 17 y 21 de la Ley N&deg; 18.989, que crea el Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, &laquo;la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile es un servicio p&uacute;blico, funcionalmente descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya finalidad es apoyar los planes, programas, proyectos y actividades de desarrollo que impulse el Gobierno, mediante la captaci&oacute;n, prestaci&oacute;n y administraci&oacute;n de recursos de cooperaci&oacute;n internacional&raquo;. Su direcci&oacute;n corresponder&aacute; a un Consejo que ser&aacute; la autoridad superior del Servicio, el que estar&aacute; integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo presidir&aacute;, un representante del Ministro de Planificaci&oacute;n, un representante del Ministro de Hacienda, y cuatro consejeros designados por el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, por su parte, los art&iacute;culos 22 y 23 del mismo cuerpo legal disponen, respectivamente, que &laquo;la administraci&oacute;n de la Agencia corresponder&aacute; al Director Ejecutivo, quien ser&aacute; el Jefe Superior del Servicio y tendr&aacute; su representaci&oacute;n legal, judicial y extrajudicial&raquo;, y &laquo;habr&aacute; un Fiscal, que velar&aacute; por la legalidad de los actos de la instituci&oacute;n, informar&aacute; en derecho al Consejo y al Director Ejecutivo, y ser&aacute; el ministro de fe del Servicio&raquo;. Este &uacute;ltimo, adem&aacute;s, deber&aacute; levantar actas de las reuniones del Consejo y de los acuerdos que aqu&eacute;l adopte, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 13 N&deg; 6 de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 10/1996, del Director Ejecutivo de la AGCI, que sanciona el acuerdo que aprueba el reglamento interno del Consejo.</p> <p> 3) Que, el reclamante ha solicitado se le informe si la Direcci&oacute;n Ejecutiva de la Agencia ha puesto en conocimiento del Consejo de la AGCI la presentaci&oacute;n del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1006-2011 ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dicho reclamo de ilegalidad fue interpuesto por la AGCI en contra de la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, reca&iacute;da en el amparo Rol C846-10, que orden&oacute; la entrega de los registros de ingreso y salida de un funcionario de su repartici&oacute;n y aqu&eacute;llos que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso del edificio del organismo.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, la solicitud del reclamante importa, &uacute;nicamente, conocer si el jefe superior del Servicio, a saber, su Director Ejecutivo &ndash;quien ejerce su representaci&oacute;n judicial&ndash; puso o no en conocimiento del Consejo de la AGCI, en tanto autoridad superior del Servicio y encargado de su direcci&oacute;n, un hecho p&uacute;blico y notorio, cual es la interposici&oacute;n de un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisi&oacute;n Rol C846-10 de este Consejo.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, queda de manifiesto que el objeto de la consulta formulada por la reclamante no guarda relaci&oacute;n directa con el asunto debatido en el reclamo de ilegalidad en comento, relativo a la legalidad de la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, ni se refiere a las circunstancias de hecho del mismo, sino que dice relaci&oacute;n, pura y simplemente, con un antecedente particular acerca de la gesti&oacute;n interna de las acciones judiciales interpuestas en representaci&oacute;n del Servicio, por lo que debe concluirse que su conocimiento no compromete la imparcialidad de este Consejo en la resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el Servicio ha argumentado la procedencia de la causal de secreto o reserva contemplada por los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia y 7&deg;, letra a), de su Reglamento, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, por tratarse de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, los que el citado Reglamento entiende como, &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en decisiones anteriores, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma en secreta a toda informaci&oacute;n relacionada con &eacute;l. Para que ello ocurra debe verificarse una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio (criterio establecido en su decisi&oacute;n Rol A68-09, y ratificado en decisi&oacute;n Rol A293-09). Asimismo se ha distinguido &laquo;entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba&raquo;, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva (criterio establecido en su decisi&oacute;n Rol C380-10, y ratificado en sus decisiones Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> 8) Que, en armon&iacute;a con lo indicado en los considerandos precedentes, deber&aacute; necesariamente concluirse que la solicitud del reclamante no comprende el conocimiento de antecedentes relacionados directamente a la defensa jur&iacute;dica o judicial del organismo en el reclamo de ilegalidad en comento ni supone divulgar antecedentes relativos a su posici&oacute;n jur&iacute;dica, tales como su estrategia judicial, sino que se limita a que se responda afirmativa o negativamente respecto de si la Direcci&oacute;n Ejecutiva de la AGCI comunic&oacute; al Consejo de la misma Agencia la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad en comento, todo lo cual lleva, por tanto, a desestimar la causal de reserva invocada por el Servicio.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, la Agencia reclamada ha sostenido que este Consejo no podr&iacute;a pronunciarse sobre dicho asunto, por poseer un inter&eacute;s actual en las resultas del juicio al que concierne la informaci&oacute;n solicitada. A este respecto el art&iacute;culo 62 N&deg; 6 de la Ley N&deg; 18.575, de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, establece que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, &laquo;&hellip;participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jer&aacute;rquico la implicancia que les afecta&raquo;. A su turno, los art&iacute;culos 11 y 12 de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, consagran, respectivamente, los principios de imparcialidad y abstenci&oacute;n. Conforme al primero &laquo;[l]a Administraci&oacute;n debe actuar con objetividad y respetando el principio de probidad, tanto en la substanciaci&oacute;n del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deber&aacute;n siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares&hellip; as&iacute; como aquellos que resuelvan recursos administrativos&raquo;. El segundo establece las circunstancias en que la autoridades y los funcionarios de la Administraci&oacute;n deber&aacute;n abstenerse de intervenir en un procedimiento administrativo, entre ellas, &laquo;&hellip;tener inter&eacute;s personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resoluci&oacute;n pudiera influir la de aqu&eacute;l; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuesti&oacute;n litigiosa pendiente con alg&uacute;n interesado&raquo;.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, el que las partes del presente amparo hayan impugnado la decisi&oacute;n de este organismo ante las Cortes de Apelaciones respectivas no exige la abstenci&oacute;n de este Consejo, toda vez que no se ve c&oacute;mo lo resuelto podr&iacute;a incidir en el resultado de dichas impugnaciones. Tampoco, por otro lado, esta Corporaci&oacute;n tiene alg&uacute;n tipo de prejuicio respecto de la AGCI que le impida proceder con rectitud en este caso. Por el contrario, este Consejo tiene el mayor respeto por lo dem&aacute;s organismos p&uacute;blicos y la funci&oacute;n que cada uno desempe&ntilde;a.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a la aprobaci&oacute;n del Consejo de la AGCI a efectos de que su Directora Subrogante litigue a su nombre &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, ha podido constatarse que dicha petici&oacute;n fue contestada, aunque extempor&aacute;neamente, por el Servicio, habi&eacute;ndole informado a la reclamante, mediante el Oficio AGCI N&deg; 01/00097, de 25 de abril de 2011, la disposici&oacute;n legal que reconoce la atribuci&oacute;n de su Director Ejecutivo para representar judicialmente a la Agencia (art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 18.989), raz&oacute;n por la cual el presente amparo, en esta parte, debe igualmente acogerse, estimando contestada dicha solicitud, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n observ&oacute; este Consejo, las bases del concurso p&uacute;blico consultado por la reclamante &ndash;letra c) de la solicitud&ndash; se encuentran publicadas en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica informada por la AGCI en su respuesta de 21 de abril de 2011, dada a trav&eacute;s del Oficio AGCI N&deg; 30/00960, por lo que tambi&eacute;n en esta parte deber&aacute; acogerse el amparo deducido, debiendo estimarse contestada la referida solicitud en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 13) Que, por su parte, analizadas las consultas del reclamante individualizadas en los literales d), e) y f) de su solicitud al tenor de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo debe concluir que dichos requerimientos no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante, toda vez que por su intermedio se limita a requerir a la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile que formule pronunciamientos acerca del m&eacute;rito de una determinada acci&oacute;n judicial &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;, la validez o legalidad de una resoluci&oacute;n del propio Servicio &ndash;letra e) de la solicitud&ndash; y una explicaci&oacute;n sobre el funcionamiento o ejercicio de atribuciones por parte del Servicio &ndash;letra f) de la solicitud&ndash;.</p> <p> Que, en efecto, el objeto de dichos requerimientos consiste en que el organismo reclamado ejerza atribuciones que son propias de su funci&oacute;n administrativa, lo que debe tramitarse conforme a las normas aplicables a los procedimientos administrativos &mdash;supletoriamente regidos por la Ley N&deg; 19.880, de 2003&mdash; y no a trav&eacute;s de la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia, por tratarse de una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, destinado a que la autoridad emita una declaraci&oacute;n de voluntad o decisi&oacute;n sobre determinadas materias.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, es menester representar a la Directora de la AGCI haber dado respuesta a la solicitud del reclamante con posterioridad a la interposici&oacute;n de su amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, lo que contraviene lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Soto Sarmiento en contra de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile:</p> <p> a) Informar a la reclamante si ha puesto o no en conocimiento del Consejo de la Agencia la interposici&oacute;n de un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisi&oacute;n C846-10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, los descargos evacuados por la AGCI respecto del presente amparo, y los dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados con &eacute;stos.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Soto Sarmiento y a la Sra. Directora de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>