Decisión ROL C3458-17
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Reclamante: CAROLINA LÓPEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (UMCE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia del formulario de carga académica que aprueban los directores de departamento, respecto de cada uno de sus académicos, tanto para el primer como segundo semestre. Lo anterior, respecto de los departamentos de biología, matemática, física y del instituto de entomología, respecto del período 2011 a 2017. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3458-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Carolina L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 867 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3458-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Carolina L&oacute;pez, mediante presentaci&oacute;n de 29 de agosto de 2017, solicit&oacute; a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n -en adelante tambi&eacute;n Universidad o UMCE-, copia del formulario de carga acad&eacute;mica que aprueban los directores de departamento, respecto de cada uno de sus acad&eacute;micos, tanto para el primer como segundo semestre. Lo anterior, respecto de los departamentos de biolog&iacute;a, matem&aacute;tica, f&iacute;sica y del instituto de entomolog&iacute;a, respecto del per&iacute;odo 2011 a 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2017, el organismo requerido indic&oacute; a la reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Agreg&oacute;, que satisfacer el requerimiento, en el modo planteado, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, atendida la magnitud de los antecedentes consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de octubre de 2017, Carolina L&oacute;pez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;3.729, de 18 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, quien mediante presentaci&oacute;n de 6 de noviembre de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Satisfacer la solicitud en el modo planteado, implicar&iacute;a destinar con tal fin al director de docencia, tres directores de departamento, al director del instituto de entomolog&iacute;a, m&aacute;s sus respectivos secretarios acad&eacute;micos, un estafeta para cada departamento m&aacute;s un estafeta para coordinar la entrega de los archivos que se encuentran fuera de la Universidad. A ello, se suma un funcionario destinado exclusivamente a la digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Primeramente cabe recuperar la documentaci&oacute;n de nuestros archivos, lo anterior, toda vez que el per&iacute;odo consultado comprende un lapso de 6 a&ntilde;os.</p> <p> c) Una vez realizada la selecci&oacute;n y reconstituci&oacute;n de los antecedentes, se debe enviar al respectivo departamento o instituto para su validaci&oacute;n, luego deber&aacute;n remitirse los 3024 documentos al director de docencia para que efect&uacute;e la revisi&oacute;n y validaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> d) Efectuado lo anterior, procede la digitalizaci&oacute;n de los documentos. Dicho procedimiento abarca una duraci&oacute;n total de 88 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que los archivos externos se encuentren a disposici&oacute;n de los secretarios acad&eacute;micos.</p> <p> e) Satisfacer la solicitud afectar&iacute;a el proceso de matr&iacute;cula como el control de los procesos de rendici&oacute;n de pruebas de evaluaci&oacute;n nacional diagnosticas dispuestas por la ley N&deg; 20.903.</p> <p> f) El impacto en las respectivas jornadas de todos los funcionarios involucrados en la satisfacci&oacute;n del requerimiento, conlleva asumir un costo econ&oacute;mico de $3.653.438 pesos por concepto de remuneraciones, desarchivo, fotocopias y digitalizaci&oacute;n.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, hizo presente que los funcionarios involucrados (15) deber&iacute;an destinar 194 horas a la satisfacci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la UMCE de formularios de carga acad&eacute;mica de docentes de tres departamentos y el Instituto de Entomolog&iacute;a de la referida casa de estudios. Lo anterior, respecto del per&iacute;odo comprendido entre el 2011 y 2017.</p> <p> 2) Que al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, como en el numeral 4&deg;, de lo expositivo, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 7) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralizaci&oacute;n de estos, su revisi&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y posterior remisi&oacute;n al solicitante. Lo anterior, implica revisar los archivos de la casa de estudios a fin de recabar los formularios consultados, respecto de un lapso de tiempo de 6 a&ntilde;os. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible, sino tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior digitalizaci&oacute;n, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada, el cual compromete a 15 funcionarios lo cual se traduce en un impacto econ&oacute;mico que ha sido estimado por la reclamada en $3.653.438 pesos.</p> <p> 9) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que finalmente, y, sin perjuicio de lo antes resuelto, se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo, los argumentos que justifiquen la reserva de la informaci&oacute;n deber&aacute;n ser explicitados, igualmente de un modo completo, en su respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n que se le planteen. Ello, de conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 16, el cual dispone que la autoridad requerida en el evento de denegar la entrega de la informaci&oacute;n, junto con explicitar la causal de reserva que invoca, debe fundarla &laquo;(...) especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carolina L&oacute;pez, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina L&oacute;pez y al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>