Decisión ROL C3467-17
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Reclamante: JUAN RIQUELME  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: A) Respecto de los procesos disciplinarios ordenados en los últimos 2 años a la fecha: i. Etapa en que se encuentran. ii. Nombre de sus fiscales. iii. Fecha en que los fiscales fueron notificados por el Secretario Municipal para aceptar el cargo. iv. Copia de los decretos alcaldicios dictados para ordenarlos, en especial del decreto N° 989/2016. v. Copia de los decretos que se hayan dictado durante su tramitación, en especial del decreto N° 989/2016. B) Del Programa de Integración Escolar (PIE) año 2013: vi. Nombre fiscal del sumario administrativo por irregularidades en el PIE año 2013; vii. Nombre funcionaria municipal del DAEM (Departamento de Educación Municipal), que estaba a cargo en los años 2012 a 2014, del PIE. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3467-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro</p> <p> Requirente: Juan Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 870 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3467-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2017, don Juan Riquelme solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A) Respecto de los procesos disciplinarios ordenados en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os a la fecha:</p> <p> i. Etapa en que se encuentran.</p> <p> ii. Nombre de sus fiscales.</p> <p> iii. Fecha en que los fiscales fueron notificados por el Secretario Municipal para aceptar el cargo.</p> <p> iv. Copia de los decretos alcaldicios dictados para ordenarlos, en especial del decreto N&deg; 989/2016.</p> <p> v. Copia de los decretos que se hayan dictado durante su tramitaci&oacute;n, en especial del decreto N&deg; 989/2016.</p> <p> B) Del Programa de Integraci&oacute;n Escolar (PIE) a&ntilde;o 2013:</p> <p> vi. Nombre fiscal del sumario administrativo por irregularidades en el PIE a&ntilde;o 2013;</p> <p> vii. Nombre funcionaria municipal del DAEM (Departamento de Educaci&oacute;n Municipal), que estaba a cargo en los a&ntilde;os 2012 a 2014, del PIE.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de octubre de 2017, don Juan Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante oficio N&deg; E3704, de 17 de octubre de 2017 se solicit&oacute; al reclamante pronunciamiento, atendido que revisado el Portal de Trasparencia se constat&oacute; que el &oacute;rgano habr&iacute;a dado respuesta al solicitante por decreto N&deg; 1659, 29 de septiembre de 2017, notificado el d&iacute;a 03 de octubre de 2017, mediante el cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por no encontrarse sistematizada, ni digitalizada. En dicho oficio se solicit&oacute; se&ntilde;alar si recibi&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n; en caso afirmativo, indicar si la respuesta satisface o no su solicitud; y en el evento de manifestar su disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el municipio.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de octubre de 2017 el reclamante indic&oacute; que la respuesta fue recepcionada con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo y manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 4015, de 31 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de noviembre de 2017 se otorg&oacute; un plazo extraordinario de cinco (5) d&iacute;as h&aacute;biles para remitir los descargos, sin que hasta la fecha haya sido recepcionada respuesta alguna.</p> <p> 5) PRIMERA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 23 de enero de 2018, este Consejo tuvo a la vista los amparos C879-17 y C880-17, deducidos por el reclamante en contra de la Municipalidad de San Pedro, constat&aacute;ndose que el decreto N&deg; 989, pedido en la letra A) del requerimiento, corresponde al decreto, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se instruye un sumario administrativo por parte del Departamento de Desarrollo Comunal (DIDECO).</p> <p> 6) SEGUNDA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente amparo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de enero de 2018 se solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir la siguiente informaci&oacute;n, respecto de los procesos disciplinarios instruidos en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os:</p> <p> a) N&uacute;mero total de sumarios instruidos;</p> <p> b) Materia sobre los que versan los sumarios instruidos;</p> <p> c) N&uacute;mero total de sumarios terminados ;</p> <p> d) N&uacute;mero total de sumarios actualmente en tr&aacute;mites;</p> <p> e) Etapa en la que se encuentran los sumarios actualmente en curso.</p> <p> A la fecha no ha sido recepcionada respuesta alguna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue presentado con fecha 23 de agosto de 2017, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 22 de septiembre de 2017. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista se pudo verificar que la respuesta fue remitida al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 3 de octubre de 2017, esto es, fuera del plazo legalmente establecido y con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, en lo tocante a la informaci&oacute;n pedida que se lee en el literal 1), letra A) numerales i; ii; iii; iv; y v, del requerimiento, referido a los procesos disciplinarios ordenados en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en raz&oacute;n de configurarse a su respecto la hip&oacute;tesis de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada, en que esta informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada ni digitalizada. Al efecto, cabe hacer presente que en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, que se lee en el literal 6) de lo expositivo, se consult&oacute; al &oacute;rgano sobre el estado y la magnitud de la informaci&oacute;n pedida sin que se obtuviera respuesta alguna.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado que impidi&oacute; que accediera a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, respecto de la informaci&oacute;n pedida en el numeral v, de este literal, referida a los decretos dictados durante la tramitaci&oacute;n de los procesos disciplinarios consultados, se deber&aacute; tener presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, ha sostenido que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo respecto de la letra A) del requerimiento, reserv&aacute;ndose, en virtud del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la ley de Transparencia, los decretos que se hubieran dictado durante la tramitaci&oacute;n de los procesos consultados, cuyas investigaciones a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraban en tr&aacute;mite. No obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, en caso de corresponder, entregar al solicitante copia de dichos decretos, una vez que los sumarios administrativos se encuentren afinados. En caso de no existir sumarios afinados a la fecha del requerimiento, deber&aacute; acreditarse dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p> <p> 8) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1), letra B), numerales vi. y vii. del requerimiento referidos al Programa de Integraci&oacute;n Escolar (PIE) a&ntilde;o 2013, el &oacute;rgano, al igual que en el punto anterior, en su respuesta deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en raz&oacute;n de configurarse a su respecto la hip&oacute;tesis de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada, en que esta informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada ni digitalizada. Al efecto, en raz&oacute;n de no cumplirse en la especie con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo, ratificado por la Excma. Corte Suprema, respecto de la causal alegada, seg&uacute;n se lee en los considerandos cuarto y quinto precedentes, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan Riquelme en contra de la Municipalidad de San Pedro; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro:</p> <p> a) Respecto del literal A) del requerimiento, referido a los procesos disciplinarios ordenados en los &uacute;ltimos dos (2) a&ntilde;os:</p> <p> i. Etapa en que se encuentran;</p> <p> ii. Nombre de sus fiscales;</p> <p> iii. Fecha en que los fiscales fueron notificados por el Secretario Municipal para aceptar el cargo;</p> <p> iv. Copia de los decretos alcaldicios dictados para ordenarlos, en especial del decreto N&deg; 989/2016; y</p> <p> v. Copia de los decretos que se hayan dictado durante la tramitaci&oacute;n de los sumarios administrativos que a la fecha del requerimiento se encontraban afinados, en especial del decreto N&deg; 989/2016. En caso de no existir sumarios afinados a la fecha del requerimiento, deber&aacute; acreditarse dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p> <p> b) Del Programa de Integraci&oacute;n Escolar (PIE) a&ntilde;o 2013:</p> <p> vi. Nombre fiscal del sumario administrativo por irregularidades en el PIE a&ntilde;o 2013;</p> <p> vii. Nombre funcionaria municipal del DAEM, que estaba a cargo en los a&ntilde;os 2012 a 2014, del PIE.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los decretos dictados durante la tramitaci&oacute;n de los procesos disciplinarios ordenados en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os, que a la fecha del requerimiento, se encontraban en tr&aacute;mite.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, entregar a la parte reclamante una copia de los decretos dictados durante la tramitaci&oacute;n de los procesos disciplinarios, en el per&iacute;odo consultado, que a la fecha del requerimiento se encontraban en tr&aacute;mite, una vez que estos se encuentre afinados, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos se contengan.</p> <p> V. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Riquelme y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>