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DECISIÓN AMPARO ROL C3467-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro</p>
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Requirente: Juan Riquelme</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 870 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3467-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2017, don Juan Riquelme solicitó a la Municipalidad de San Pedro la siguiente información:</p>
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A) Respecto de los procesos disciplinarios ordenados en los últimos 2 años a la fecha:</p>
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i. Etapa en que se encuentran.</p>
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ii. Nombre de sus fiscales.</p>
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iii. Fecha en que los fiscales fueron notificados por el Secretario Municipal para aceptar el cargo.</p>
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iv. Copia de los decretos alcaldicios dictados para ordenarlos, en especial del decreto N° 989/2016.</p>
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v. Copia de los decretos que se hayan dictado durante su tramitación, en especial del decreto N° 989/2016.</p>
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B) Del Programa de Integración Escolar (PIE) año 2013:</p>
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vi. Nombre fiscal del sumario administrativo por irregularidades en el PIE año 2013;</p>
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vii. Nombre funcionaria municipal del DAEM (Departamento de Educación Municipal), que estaba a cargo en los años 2012 a 2014, del PIE.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de octubre de 2017, don Juan Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante oficio N° E3704, de 17 de octubre de 2017 se solicitó al reclamante pronunciamiento, atendido que revisado el Portal de Trasparencia se constató que el órgano habría dado respuesta al solicitante por decreto N° 1659, 29 de septiembre de 2017, notificado el día 03 de octubre de 2017, mediante el cual denegó la información, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por no encontrarse sistematizada, ni digitalizada. En dicho oficio se solicitó señalar si recibió respuesta a la solicitud de información; en caso afirmativo, indicar si la respuesta satisface o no su solicitud; y en el evento de manifestar su disconformidad, aclarar la infracción cometida por el municipio.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2017 el reclamante indicó que la respuesta fue recepcionada con posterioridad a la interposición del presente amparo y manifestó su disconformidad con la respuesta entregada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 4015, de 31 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2017 se otorgó un plazo extraordinario de cinco (5) días hábiles para remitir los descargos, sin que hasta la fecha haya sido recepcionada respuesta alguna.</p>
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5) PRIMERA GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 23 de enero de 2018, este Consejo tuvo a la vista los amparos C879-17 y C880-17, deducidos por el reclamante en contra de la Municipalidad de San Pedro, constatándose que el decreto N° 989, pedido en la letra A) del requerimiento, corresponde al decreto, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se instruye un sumario administrativo por parte del Departamento de Desarrollo Comunal (DIDECO).</p>
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6) SEGUNDA GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente amparo mediante correo electrónico de fecha 24 de enero de 2018 se solicitó al órgano remitir la siguiente información, respecto de los procesos disciplinarios instruidos en los últimos dos años:</p>
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a) Número total de sumarios instruidos;</p>
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b) Materia sobre los que versan los sumarios instruidos;</p>
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c) Número total de sumarios terminados ;</p>
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d) Número total de sumarios actualmente en trámites;</p>
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e) Etapa en la que se encuentran los sumarios actualmente en curso.</p>
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A la fecha no ha sido recepcionada respuesta alguna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue presentado con fecha 23 de agosto de 2017, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 22 de septiembre de 2017. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista se pudo verificar que la respuesta fue remitida al reclamante mediante correo electrónico de 3 de octubre de 2017, esto es, fuera del plazo legalmente establecido y con posterioridad a la interposición del presente amparo. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, en lo tocante a la información pedida que se lee en el literal 1), letra A) numerales i; ii; iii; iv; y v, del requerimiento, referido a los procesos disciplinarios ordenados en los últimos 2 años, el órgano con ocasión de la respuesta denegó esta información en razón de configurarse a su respecto la hipótesis de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada, en que esta información no se encuentra sistematizada ni digitalizada. Al efecto, cabe hacer presente que en la gestión oficiosa decretada en esta causa, que se lee en el literal 6) de lo expositivo, se consultó al órgano sobre el estado y la magnitud de la información pedida sin que se obtuviera respuesta alguna.</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado que impidió que accediera a la entrega de la información pedida.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado, respecto de la información pedida en el numeral v, de este literal, referida a los decretos dictados durante la tramitación de los procesos disciplinarios consultados, se deberá tener presente que este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A47-09, ha sostenido que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es más, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá parcialmente el presente amparo respecto de la letra A) del requerimiento, reservándose, en virtud del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la ley de Transparencia, los decretos que se hubieran dictado durante la tramitación de los procesos consultados, cuyas investigaciones a la fecha de la solicitud de información se encontraban en trámite. No obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, en caso de corresponder, entregar al solicitante copia de dichos decretos, una vez que los sumarios administrativos se encuentren afinados. En caso de no existir sumarios afinados a la fecha del requerimiento, deberá acreditarse dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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8) Que, a su turno, respecto de la información que se lee en el literal 1), letra B), numerales vi. y vii. del requerimiento referidos al Programa de Integración Escolar (PIE) año 2013, el órgano, al igual que en el punto anterior, en su respuesta denegó esta información en razón de configurarse a su respecto la hipótesis de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada, en que esta información no se encuentra sistematizada ni digitalizada. Al efecto, en razón de no cumplirse en la especie con el estándar exigido por este Consejo, ratificado por la Excma. Corte Suprema, respecto de la causal alegada, según se lee en los considerandos cuarto y quinto precedentes, se acogerá el presente amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega de la información pedida.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan Riquelme en contra de la Municipalidad de San Pedro; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro:</p>
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a) Respecto del literal A) del requerimiento, referido a los procesos disciplinarios ordenados en los últimos dos (2) años:</p>
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i. Etapa en que se encuentran;</p>
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ii. Nombre de sus fiscales;</p>
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iii. Fecha en que los fiscales fueron notificados por el Secretario Municipal para aceptar el cargo;</p>
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iv. Copia de los decretos alcaldicios dictados para ordenarlos, en especial del decreto N° 989/2016; y</p>
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v. Copia de los decretos que se hayan dictado durante la tramitación de los sumarios administrativos que a la fecha del requerimiento se encontraban afinados, en especial del decreto N° 989/2016. En caso de no existir sumarios afinados a la fecha del requerimiento, deberá acreditarse dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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b) Del Programa de Integración Escolar (PIE) año 2013:</p>
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vi. Nombre fiscal del sumario administrativo por irregularidades en el PIE año 2013;</p>
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vii. Nombre funcionaria municipal del DAEM, que estaba a cargo en los años 2012 a 2014, del PIE.</p>
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Previo a su entrega deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los decretos dictados durante la tramitación de los procesos disciplinarios ordenados en los últimos 2 años, que a la fecha del requerimiento, se encontraban en trámite.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, entregar a la parte reclamante una copia de los decretos dictados durante la tramitación de los procesos disciplinarios, en el período consultado, que a la fecha del requerimiento se encontraban en trámite, una vez que estos se encuentre afinados, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos se contengan.</p>
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V. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido íntegramente la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Juan Riquelme y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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