Decisión ROL C3470-17
Reclamante: SEBASTIAN IGNACIO LABRIN GAJARDO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "acceder a todos los documentos, textos, informes, reportes, presentaciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, que contenga la cantidad de dinero en efectivo incautado y/o decomisado en operativos, procedimientos y/o investigaciones enmarcadas en la Ley 20.000, detallado por mes, año y región, entre enero de 2010 y julio de 2017". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3470-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Labr&iacute;n Gajardo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en La Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Lo anterior, atendido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada implicar&iacute;a distraer a la reclamada del cumplimiento efectivo de sus funciones. En efecto, la satisfacci&oacute;n del reclamo conlleva efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n de 30.211 actas con los respectivos partes denuncia y sus antecedentes, s&oacute;lo para el periodo 2015 a 2017, como tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior digitalizaci&oacute;n o proceso de fotocopiado, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3470-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de agosto de 2017, don Sebasti&aacute;n Labr&iacute;n Gajardo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile &quot;acceder a todos los documentos, textos, informes, reportes, presentaciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, que contenga la cantidad de dinero en efectivo incautado y/o decomisado en operativos, procedimientos y/o investigaciones enmarcadas en la Ley 20.000, detallado por mes, a&ntilde;o y regi&oacute;n, entre enero de 2010 y julio de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 2692, de fecha 03 de octubre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Poder Judicial y al Ministerio P&uacute;blico, respectivamente, mediante los oficios N&deg; 475 y 476, ambos de fecha 03 de octubre de 2017, toda vez que el requerimiento versa sobre delitos enmarcados en la ley N&deg; 20.000, correspondi&eacute;ndole al Ministerio P&uacute;blico investigar su procedencia, y al Poder Judicial sancionarlos, siendo desconocido a Gendarmer&iacute;a de Chile el estado procesal de los mismos.</p> <p> Finalmente, exponen que acceder a todos los documentos requeridos que digan relaci&oacute;n con los operativos y procedimientos consultados, considerando la cantidad de informaci&oacute;n y al elevado n&uacute;mero de documentos que involucra revisar en cada una de las unidades penales del pa&iacute;s, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de octubre de 2017, don Sebastian Labr&iacute;n Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informacion, agregando que su Direcci&oacute;n operativa o de Estad&iacute;sticas deber&iacute;a ser la responsable de registrar y agrupar la informaci&oacute;n pedida, referidas procedimientos por la ley N&deg; 20.000 dentro de los recintos penales.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E3696, de fecha 17 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 14.00.00.1329/17, de fecha 09 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Poder Judicial y al Ministerio P&uacute;blico, respectivamente, mediante los oficios N&deg; 475 y 476, ambos de fecha 03 de octubre de 2017. Adjunta respuesta otorgada al solicitante por el Ministerio P&uacute;blico, con link donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n pedida implica la recopilaci&oacute;n de un alto n&uacute;mero de actos administrativos, de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2632, de fecha 17 de agosto de 2006, del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que aprueba procedimiento que debe adoptarse ante hallazgo de drogas o sustancias que aparentan ser tales, que se&ntilde;ala que &quot;... el Funcionario que encuentra la sustancia que ser droga u otra prohibida, debe adoptar durante todo el transcurso del procedimiento, las medidas que sean necesarias para asegurar la conservaci&oacute;n y no alteraci&oacute;n de la prueba, particularmente los contenedores de la sustancia&quot; (art&iacute;culo 1). Se deja constancia en el libro de novedades de la unidad penal, se elabora un parte denuncia con los antecedentes en la cadena de custodia y el Jefe de la Unidad informa al Fiscal de turno solicitando instrucciones al respecto. En el caso que &quot;el Fiscal disponga que Gendarmer&iacute;a de Chile realice la prueba de campo de narcotest, el personal del Centro de Adiestramiento Canino (C.E.A.C.) la efectuar&aacute; en la Regi&oacute;n Metropolitana y del Equipo de Canes Adiestrados (E. C.A.) en regiones&quot;.</p> <p> A modo de ejemplo se&ntilde;ala que durante el a&ntilde;o 2017 previa denuncia a la Fiscal&iacute;a correspondiente, se han realizado por la Secci&oacute;n (C.E.A.C. , E.C.A. Colina, E.C.A. Puente Alto y E.C.A. de Talagante) 2.920 Peritajes de Prueba de Campo Narcotest, de sustancias incautadas en los recintos Penales y Especiales de la Regi&oacute;n Metropolitana, entregadas con peso bruto o neto seg&uacute;n corresponda, a los 06 Servicios de Salud correspondientes a la Jurisdicci&oacute;n, posterior se hace entrega de las cadenas de custodias con respectivos contendores vac&iacute;os a 4 de las 5 Fiscal&iacute;as Regionales. En los 18 Equipos de Canes Adiestrados, distribuidos de Arica a Punta Arenas, se han realizados 4.753 Pruebas de Campo Narcotest, sustancias que han sido entregadas en los Servicios de Salud Correspondientes y cadenas custodias entregadas a las fiscal&iacute;as. Acompa&ntilde;a un cuadro que indica el n&uacute;mero de pruebas de campo y asesor&iacute;as, realizadas desde el a&ntilde;o 2015 a septiembre de 2017, dado que respecto a los a&ntilde;os anteriores se debe proceder a la b&uacute;squeda de los libros de la &eacute;poca y sus archivos correspondientes.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que recopilar informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto de esta categor&iacute;a a nivel nacional implica la revisi&oacute;n de 30.211 actas con los respectivos partes denuncia y sus antecedentes (sin considerar la b&uacute;squeda en los registros de libros en a&ntilde;os anteriores), lo que traducido a impresi&oacute;n de documentos, considerando s&oacute;lo un m&iacute;nimo de tres hojas por actas, dar&iacute;a un resultado de 90.603 fotocopias, ante lo cual proceder&iacute;a el pago de costos de reproducci&oacute;n seg&uacute;n su normativa interna, las cuales deben ser analizadas por un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva para que pueda determinar si en ese parte denuncia se consigna el hecho que hubiera existido dinero en efectivo incautado y/o decomisado como lo requiere el solicitante. Agrega, que el funcionario requerido deber&iacute;a ser un profesional grado EUS 12, cuya remuneraci&oacute;n bruta mensualizada ascender&iacute;a a la suma de $ 1.752.942, donde el periodo de trabajo consignado ser&iacute;a de a lo menos dos meses, para poder realizar la tarea encomendada.</p> <p> Por tales consideraciones, estima que se configura la causal establecida en el art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley de Transparencia, al ser un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, donde existe un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a alg&uacute;n funcionario que cumple labores habituales diversas.</p> <p> Agrega, que adem&aacute;s concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes han sido derivados al Ministerio P&uacute;blico por medio de los partes denuncias respectivos, y el &oacute;rgano persecutor decidi&oacute; iniciar una investigaci&oacute;n de los hechos que eventualmente podr&iacute;an ser constitutivos de delito, determinar a &eacute;l o los autores, y en definitiva perseguir la responsabilidad penal que correspondiere. Por lo tanto la publicidad o conocimiento de esta informaci&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a de Chile, y tambi&eacute;n del Ministerio P&uacute;blico, en cuanto al esclarecimiento de los hechos que motivaron la solicitud de una investigaci&oacute;n, desconociendo el estado procesal de las denuncias que deriva a dicho organismo.</p> <p> Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dado que a su juicio el conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, implica una vulneraci&oacute;n clara a los derechos de las personas involucradas en los hechos mencionados en esta presentaci&oacute;n, por lo que de dicho modo la honra y la vida privada de las personas que est&aacute;n siendo investigadas por tales acontecimientos, se ver&iacute;a afectada con la publicidad del documento solicitado.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que tambi&eacute;n concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de una solicitud de investigaci&oacute;n al Ministerio p&uacute;blico, es plenamente aplicable la causal de reserva o secreto mencionada precedentemente, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la ley 19.640, que establece la ley org&aacute;nica constitucional del ministerio p&uacute;blico.</p> <p> Finalmente, Gendarmer&iacute;a de Chile a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de noviembre de 2017, complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que estima que concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley de Transparencia, porque al ser un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, donde existe un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a alg&uacute;n funcionario que cumple labores habituales diversas, por lo tanto para poder discriminar aquellos documentos en los cuales conste la cantidad de dinero efectivo incautado, se deben recopilar todas las actas de entrega remitidas al Ministerio P&uacute;blico de los a&ntilde;os solicitados por el requirente, y leer detalladamente cada parte denuncia y sus adjuntos. A modo de ejemplo acompa&ntilde;a copia de un acta de entrega N&deg; 88 remitida a la Fiscal&iacute;a Metropolitana Centro Norte. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2632, de fecha 17 de agosto de 2006, del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que aprueba procedimiento que debe adoptarse ante hallazgo de drogas o sustancias que aparentan ser tales, tambi&eacute;n se aplica a todos los hechos relacionados al mismo, como la identidad de las personas involucradas, las especies o elementos prohibidos incautados, dinero asociado a dicha incautaci&oacute;n, etc.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2018, requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile pronunciarse sobre su disposici&oacute;n a entregar informaci&oacute;n, acot&aacute;ndola a un volumen o per&iacute;odo de tiempo menor al consultado.</p> <p> Dicho organismo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de marzo de 2018, cumpli&oacute; lo solicitado, reiterando lo ya expuesto en sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a un despliegue log&iacute;stico importante y una recopilaci&oacute;n elevada de actos administrativos, como se explic&oacute; detalladamente en los referidos descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Sebasti&aacute;n Labr&iacute;n Gajardo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile los documentos que contengan la cantidad de dinero en efectivo incautado y/o decomisado en operativos, procedimientos y/o investigaciones enmarcadas en la ley N&deg; 20.000, en los recintos penitenciarios del pa&iacute;s, detallado por mes, a&ntilde;o y regi&oacute;n, entre enero de 2010 y julio de 2017, al tenor de los se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como denegatoria, por cuanto se procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico y al Poder Judicial de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de invocar las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y c), y N&deg; 2 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y c), y N&deg; 2 de la referida ley.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralizaci&oacute;n de estos, su revisi&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y posterior remisi&oacute;n al solicitante. Lo anterior, implica revisar los archivos de Gendarmer&iacute;a a fin de recabar las actas con los respectivos partes de denuncia donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, todo ello referido a un periodo de 7 a&ntilde;os. La referida actividad, en concreto, implica la revisi&oacute;n de 30.211 actas con los respectivos partes denuncia y sus antecedentes s&oacute;lo considerando los a&ntilde;os 2015 a 2017, sin contar la b&uacute;squeda en los registros de libros en a&ntilde;os anteriores, lo que traducido a impresi&oacute;n de documentos, considerando s&oacute;lo un m&iacute;nimo de tres hojas por actas, dar&iacute;a un resultado de 90.603 fotocopias, ante lo cual proceder&iacute;a el pago de costos de reproducci&oacute;n seg&uacute;n su normativa interna, las cuales deben ser analizadas por un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva para que pueda determinar si en ese parte denuncia se consigna el hecho que hubiera existido dinero en efectivo incautado y/o decomisado como lo requiere el solicitante. Lo anterior, sin perjuicio que el &oacute;rgano sostuvo que para ello se deber&iacute;a destinar un funcionario un profesional grado EUS 12, cuya remuneraci&oacute;n bruta mensualizada ascender&iacute;a a la suma de $ 1.752.942, donde el periodo de trabajo consignado ser&iacute;a de a lo menos dos meses, para poder realizar la tarea encomendada.</p> <p> 8) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las otras causales de reservas invocadas por la reclamada, para denegar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente an&aacute;lisis, por resultar innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Labr&iacute;n Gajardo, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebastian Labr&iacute;n Gajardo, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>