Decisión ROL C3472-17
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Reclamante: SEBASTIAN IGNACIO LABRIN GAJARDO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a «acceder a todos los documentos, textos, informes , reportes, presentaciones,, en cualquier formato y en cualquier soporte, con todos los sumarios administrativos cerrados entre enero de 2010 y julio de 2017, y que no tengan instancias judiciales pendientes, por el extravío de dinero en efectivo o especies incautadas o decomisadas en procedimientos, operativos o investigaciones enmarcadas en la ley N° 20.000. En este sentido, requiero conocer el detalle de la sanción y/o resolución adoptada en cada caso, el monto del dinero sustraído o extraviado o el tipo de especie extraviada o sustraída, el nombre del funcionario investigado en el sumario administrativo, su grado y el tipo de sanción y(o resolución adoptada en cada caso. Asimismo, (...) acceder a todas las denuncias que esta Institución ha presentado al Ministerio Público o Corte de Marcial detallando el número de causa, rol, rit o ruc de cada caso por el extravío de dinero en efectivo o especies incautadas y/o decomisadas en procedimientos operativos o investigaciones enmarcadas en la ley N° 20.000, entre enero y julio de 2017». El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3472-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Labrin Gajardo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n unanime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en La Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Lo anterior, atendido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada implicar&iacute;a distraer a la reclamada del cumplimiento efectivo de sus funciones. En efecto, la satisfacci&oacute;n del reclamo conlleva efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible - ascendente en el caso de procedimientos sumarios a 11.007-, como tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior digitalizaci&oacute;n o proceso de fotocopiado, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3472-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Sebasti&aacute;n Labrin Gajardo, mediante presentaci&oacute;n de 18 de agosto de 2017, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile -en adelante tambi&eacute;n Gendarmer&iacute;a-, &laquo;acceder a todos los documentos, textos, informes , reportes, presentaciones,, en cualquier formato y en cualquier soporte, con todos los sumarios administrativos cerrados entre enero de 2010 y julio de 2017, y que no tengan instancias judiciales pendientes, por el extrav&iacute;o de dinero en efectivo o especies incautadas o decomisadas en procedimientos, operativos o investigaciones enmarcadas en la ley N&deg; 20.000. En este sentido, requiero conocer el detalle de la sanci&oacute;n y/o resoluci&oacute;n adoptada en cada caso, el monto del dinero sustra&iacute;do o extraviado o el tipo de especie extraviada o sustra&iacute;da, el nombre del funcionario investigado en el sumario administrativo, su grado y el tipo de sanci&oacute;n y(o resoluci&oacute;n adoptada en cada caso. Asimismo, (...) acceder a todas las denuncias que esta Instituci&oacute;n ha presentado al Ministerio P&uacute;blico o Corte de Marcial detallando el n&uacute;mero de causa, rol, rit o ruc de cada caso por el extrav&iacute;o de dinero en efectivo o especies incautadas y/o decomisadas en procedimientos operativos o investigaciones enmarcadas en la ley N&deg; 20.000, entre enero y julio de 2017&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de octubre de 2017, el organismo requerido indic&oacute; a la reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n consultada respecto de los sumarios cerrados. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), toda vez que no cuenta con un sistema que le permita filtrar por materia investigada, raz&oacute;n por la cual, deber&iacute;a proceder a una revisi&oacute;n manual de los expedientes disponibles en sus archivos.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico y al Poder Judicial, atendido que parte de lo consultado trata sobre denuncias formuladas por la ley N&deg; 20 000, resultando competentes en dicha materia la referidas entidades. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de octubre de 2017, Sebasti&aacute;n Labrin Gajardo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto la reclamada deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n en base a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a. Ello, atendido que no contar&iacute;a con un mecanismo que le permitir&iacute;a filtrar la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;E3697, de 17 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien mediante presentaci&oacute;n de 13 de noviembre de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Hizo presente que Ministerio P&uacute;blico habr&iacute;a evacuado respuesta al requerimiento de don Sebasti&aacute;n Labrin Gajardo, denegando la entrega de lo pedido respecto de las denuncias consultadas. Ello, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de los sumarios cerrados entre 2010 y 2017, no cuenta con un filtro por materia, existiendo en dicho per&iacute;odo 11.007 procesos sumariales. Destinar a un funcionario a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, implicar&iacute;a un costo para la instituci&oacute;n de $3.505.884 (tres millones quinientos cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos), toda vez que deber&iacute;a revisar la referida cantidad de procesos a fin de recopilar los antecedentes consultados.</p> <p> c) Para recopilar los antecedentes deber&iacute;a destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva durante dos meses, impactando ello, en sus labores habituales, toda vez que el funcionario referido distribuye sumarios a las direcciones regionales, remite documentaci&oacute;n, toma declaraciones de intervinientes en procesos, confecciona respuestas a servicios p&uacute;blicos, entre otras tareas.</p> <p> d) El universo de hojas ascender&iacute;a a 127.850 fotocopias.</p> <p> e) Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, hizo presente que la divulgaci&oacute;n de antecedentes referidos a las materias consultadas, da&ntilde;ar&iacute;a la honra de las personas involucradas, por tal raz&oacute;n, procede su reserva en conformidad a lo dispuesto en el 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia como 21 N&deg; 5 en concordancia con la Ley Org&aacute;nica del Ministerio P&uacute;blico. Asimismo, la hip&oacute;tesis consagrada en el 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, atendido que en varios procesos se han derivado los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para la investigaci&oacute;n de eventuales delitos.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo mediante oficio de 5 de marzo de 2018, requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a pronunciarse sobre su disposici&oacute;n a entregar informaci&oacute;n, acot&aacute;ndola a un volumen o per&iacute;odo de tiempo menor al consultado.</p> <p> Dicho organismo, mediante presentaci&oacute;n de 13 de marzo del a&ntilde;o en curso, junto con reiterar lo ya expuesto en sus descargos, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El sistema de base de datos que posee no cuenta con un filtro, raz&oacute;n por la cual, se debe proceder a la revisi&oacute;n de 11.007 procesos sumariales realizados en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> b) Para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n se debe nombrar a un funcionario en calidad de coordinador del proceso de b&uacute;squeda, cuya remuneraci&oacute;n asciende a la suma de $ 1.752.942, durante un per&iacute;odo estimado de 2 meses, el cual podr&iacute;a ser mayor, s&oacute;lo para determinar la ubicaci&oacute;n de los sumarios.</p> <p> c) Para lograr lo anterior, deben colaborar dos funcionarios por regi&oacute;n, y por lo menos cuatro funcionarios de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, pertenecientes al &aacute;rea de sumarios, abogados con dedicaci&oacute;n exclusiva, es decir, 34 profesionales grado EUS 12.</p> <p> d) El tiempo antes referido, &laquo;para la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se debe aumentar en un par de meses (cuatro o m&aacute;s) para el an&aacute;lisis y depuraci&oacute;n de la informaci&oacute;n, vale decir, tratamiento de datos personales en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, en concordancia con la ley N&deg; 19.628, toda vez que se puede ver afectada la honra y privacidad de las personas involucradas y sus familiares directos. Adem&aacute;s se debe practicar la oposici&oacute;n a terceros si procediere mediante carta certificada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley en comento&raquo;.</p> <p> e) Por todo lo anterior, solicita el rechazo del presente amparo en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y a), de la Ley de Transparencia como por aquellas previstas en el mismo art&iacute;culo en los numerales 2 y 5.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a los dichos del reclamante- anotados en el numeral 2&deg; de lo expositivo-, el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de Gendarmer&iacute;a de informaci&oacute;n sobre procedimientos sumariales instruidos con ocasi&oacute;n de extrav&iacute;o de dinero y especies incautadas en el contexto de procedimientos en aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.000, sobre tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&oacute;picas.</p> <p> 2) Que al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y a) de la Ley de Transparencia. Asimismo, las causales previstas en los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 del citado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralizaci&oacute;n de estos, su revisi&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y posterior remisi&oacute;n al solicitante. Lo anterior, implica revisar los archivos de Gendarmer&iacute;a a fin de recabar los actos administrativos y expediente sumariales consultados, respecto de un lapso de tiempo de 7 a&ntilde;os. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible - ascendente en el caso de procedimientos sumarios a 11.007-, sino tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior digitalizaci&oacute;n o proceso de fotocopiado, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada. En efecto, las referidas labores compromete a un n&uacute;mero importante de funcionarios a nivel nacional -34- por un lapso de tiempo de al menos 4 meses, lo cual se traduce en un impacto econ&oacute;mico en el presupuesto de la instituci&oacute;n reclamada, toda vez que se trata de profesionales que perciben una remuneraci&oacute;n conforme al grado 12 de la escala &uacute;nica de sueldo.</p> <p> 7) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 8) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las otras causales de reservas invocadas por la reclamada, para denegar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente an&aacute;lisis, por resultar innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto pordon Sebasti&aacute;n Labrin Gajardo, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Labrin Gajardo y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>