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DECISIÓN AMPARO ROL C3477-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta.</p>
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Requirente: Eduardo Torres Carvajal en representación de don Rodolfo Fernandez Maturana.</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia íntegra del expediente, en donde consta la venta directa que hizo el Estado a Minera Escondida, respecto de los inmuebles fiscales individualizados como lotes A; A1; C y E, sector quebrada Buey Coloso, comuna de Antofagasta, proceso que comenzó en el año 2007 y concluyó en el año 2010, toda vez que se trata de información pública correspondiente a un expediente que contiene los antecedentes de la venta de bienes fiscales, respecto de los cuales no se configuran las causales de reserva alegadas, contempladas en el artículo 21 N° 1 -genérico-, N° 1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia; las primeras al haberse alegado por la empresa interesada, en circunstancias de constituir causales privativas de los órganos públicos, y, la segunda, por no acreditarse en forma suficiente la afectación a los derechos económicos o comerciales.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3477-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2017, don Eduardo Torres Carvajal en representación de don Rodolfo Fernandez Maturana, solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, copia íntegra del expediente, en donde consta la venta directa que hizo dicho órgano a Minera Escondida, respecto de los inmuebles fiscales individualizados como lotes A; A1; C y E, sector quebrada Buey Coloso, comuna de Antofagasta, proceso que comenzó en el año 2007 y concluyó en el año 2010.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° E-13889, de fecha 14 de septiembre de 2017, el órgano denegó la entrega de lo requerido por oposición del tercero interesado, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente emplazado por el órgano, Minera Escondida Limitada, se opuso a la entrega de lo requerido, señalando en síntesis, lo que sigue:</p>
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a) La documentación requerida incluye información relativa a derechos de carácter comercial o económico de la empresa, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La publicidad de lo solicitado afecta el cumplimiento de las funciones del órgano. Lo anterior, por cuanto en los referidos expedientes se incluyen antecedentes de las deliberaciones para la decisión de enajenación, configurándose la causal del artículo 21 N° 1, letra b), de la de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 4 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, mediante oficio N° E3748, de fecha 18 de octubre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 4952, de 26 de octubre de 2017, el órgano en síntesis, refirió que la negativa se debió a la oposición del tercero interesado, de conformidad al artículos 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a Minera Escondida Limitada, mediante oficio N° E3750, de fecha 18 de octubre de 2017.</p>
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Posteriormente, el señalado tercero, por medio de presentación ingresada el 8 de noviembre de 2017, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El reclamante no esgrimió argumento alguno que justifique su reclamo; no señala infracción ni los hechos que la configurarían así como tampoco acompaña ningún medio de prueba que lo acredite. Por lo tanto procede el rechazo del amparo.</p>
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b) Lo solicitado versa sobre información relevante y confidencial de la empresa, de carácter comercial y económico. En dicho contexto, se configuran los tres requisitos establecidos por el Consejo, esto es, ser secreta, haberse hecho razonables esfuerzos por mantener su carácter reservado y tener un valor comercial por ser secreta.</p>
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c) Se trata de informes, planos, tasaciones y propuestas económicas confeccionadas con recursos propios -respecto de los cuales la empresa es su propietaria intelectual de conformidad al artículo 3° de la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual-. Al respecto, de no existir esta obligación legal para con la SEREMI no estaría a disposición del solicitante. Se trata de información que no es pública, y obra en manos del organismo público sólo en el marco de un proceso de negociación. Por lo anterior, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Se configura asimismo, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p>
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e) El reclamante en su solicitud no identifica los documentos que requiere a la SEREMI, siendo amplia y general, cuestión que impide un adecuado ejercicio del derecho a defensa, además hacer imposible determinar la suficiencia o insuficiencia de la información entregada en caso de accederse a su requerimiento.</p>
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f) Toda la información pública relevante se encuentra tanto en el acto decisorio mismo como en las inscripciones de dominio de las propiedades especificadas, las cuales se encuentran disponibles tanto en el Conservador de Bienes Raíces respectivo como en las escrituras de compraventas, las cuales están disponibles en las notarías respectivas o bien en los Archivos Judiciales competentes, por lo que debe ser rechazado este amparo por considerarse haber cumplido la Administración con su obligación de informar de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante oficio N° 535, de fecha 1 de febrero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano el envío de la totalidad de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, para tenerla a la vista.</p>
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Posteriormente, el servicio por medio de ordinario N° 772, de fecha 9 de febrero de 2018, cumplió lo requerido.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 12 de marzo de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a la Seremi aclarar si los correos electrónicos presentes en el expediente constituyen fundamento de algún acto administrativo. Al efecto, el 13 de marzo del mismo año, y por el mismo medio, el órgano precisó que constituían fundamento del ordinario N° GABM N° 872, de 22 de diciembre de 2017, en que se comunicó a don Rodolfo Fernandez Maturana, que no es factible acceder a su petición, en orden a reconocerle la calidad de comodatario del inmueble que se singulariza.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, se debe señalar que respecto a lo alegado por la empresa Minera Escondida Limitada, en orden a que el reclamo objeto de la presente decisión no cumpliría con los requisitos legales, cabe tener presente que el fundamento de dicho amparo es la respuesta negativa otorgada por la institución, en virtud de la oposición deducida precisamente por la empresa antes señalada, instancia en la cual, además, se acompañaron los antecedentes que exige el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, a la luz del artículo antes citado, y de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la referida ley, este Consejo, desestimando la alegación del tercero interesado, procederá a resolver el presente reclamo por denegación de acceso a información pública.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los expedientes en donde consta la venta directa a Minera Escondida Limitada de los inmuebles fiscales singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, la SEREMI denegó la entrega en virtud de la oposición del tercero interesado, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, antes de continuar con el análisis, a modo de contexto, conviene tener presente lo siguiente:</p>
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a) Por medio de decreto supremo N° 17, de 2010, de Bienes Nacionales, se autorizó, la venta directa a la sociedad Minera Escondida Limitada, de los inmuebles fiscales ubicados en el lugar denominado Quebrada El Buey Coloso, de la comuna de Antofagasta, específicamente los lotes A y A UNO. Dicho contrato, se celebró por medio de escritura pública, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito entre el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, en representación del Fisco de Chile y por don Edgar Basto Báez, en representación de Minera Escondida Limitada, en cuya cláusula segunda se lee que el decreto supremo que autorizó la venta, se encuentra contenido en expediente administrativo número 022VE412337. A su vez, este contrato fue aprobado por decreto supremo N° 28, de 2011, de Bienes Nacionales.</p>
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b) Mediante decreto supremo N° 18, de 2010, de Bienes Nacionales, se autorizó, la venta directa a la sociedad Minera Escondida Limitada, del inmueble fiscal ubicado en el lugar denominado Quebrada El Buey Coloso, de la comuna de Antofagasta, específicamente el lote C. Dicho contrato, se celebró por medio de escritura pública, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito entre el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, en representación del Fisco de Chile y por don Edgar Basto Báez, en representación de Minera Escondida Limitada, en cuya cláusula segunda se lee que el decreto supremo que autorizó la venta, se encuentra contenido en expediente administrativo número 022VE412335. A su vez, este contrato fue aprobado por decreto supremo N° 18, de 2011, de Bienes Nacionales.</p>
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c) En el decreto supremo N° 19, de 2010, de Bienes Nacionales, se autorizó, la venta directa a la sociedad Minera Escondida Limitada, del inmueble fiscal ubicado en el lugar denominado Quebrada El Buey Coloso, de la comuna de Antofagasta, específicamente el lote E. Dicho contrato, se celebró por medio de escritura pública, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito entre el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, en representación del Fisco de Chile y por don Edgar Basto Báez, en representación de Minera Escondida Limitada, en cuya cláusula segunda se lee que el decreto supremo que autorizó la venta, se encuentra contenido en expediente administrativo número 022VE412339. A su vez, este contrato fue aprobado por decreto supremo N° 22, de 2011, de Bienes Nacionales.</p>
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4) Que, de lo anterior se colige que los expedientes solicitados constituyen información pública. En efecto, el inciso 2°, del artículo 8° de la Constitución Política de la República, dispone que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado", lo cual supone el carácter público del decreto supremo que autorizó la venta directa de los inmuebles fiscales antes indicados. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido en la decisión amparo Rol N° C3265-15, si dicho decreto es de naturaleza pública, de igual manera lo son los expedientes en que éstas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó el respectivo decreto. Es justamente por ello, además, que la Carta Fundamental, dispuso en el precepto antes señalado, que no solo son públicos los actos y resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, el tercero interesado, esto es, la sociedad Minera Escondida Limitada, se opuso a la entrega de los referidos expedientes en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 -genérico-, N° 1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia, causales que se analizarán en los considerandos siguientes.</p>
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6) Que, en lo que respecta a las causales contempladas en el artículo 21 N° 1 -genérico- y N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones serán desestimadas, por cuanto aquellas sólo pueden ser invocadas por el órgano requerido, atendiendo que es el único facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, la SEREMI, únicamente denegó la entrega de la información por la oposición del tercero, sin invocar por su parte, causal de reserva alguna, de lo cual se sigue que de no haber existido intervención de la empresa, el órgano habría entregado los expedientes solicitados.</p>
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7) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la empresa señaló en resumen, que lo solicitado era de carácter confidencial y de relevancia para la compañía. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En tal sentido, el tercero interesado no ha fundamentado ni ha acompañado antecedente alguno que permitan tener por acreditados los tres requisitos copulativos antes referidos.</p>
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8) Que, en este orden de ideas, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Así las cosas, la empresa no ha acreditado con suficiente especificidad cómo el conocimiento de lo solicitado puede afectar su desenvolvimiento competitivo. En efecto, en sus alegaciones refiere que en los expedientes solicitados existen informes, planos, tasaciones y propuestas económicas, respecto de los cuales es su propietaria intelectual de conformidad al artículo 3° de la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, sin precisar de manera pormenorizada, cómo el conocimiento de dicha información, puede afectar sus derechos económicos y comerciales. Además, teniendo a la vista este Consejo los documentos solicitados en este amparo, no se advierte en ellos información de carácter comercial o económico, cuyo conocimiento puede afectar los derechos de la empresa. En tal sentido, se observan entre otras cosas, los decretos que autorizan las ventas; acta de la comision regional de enajenaciones, oficio en que se comunica a la empresa el precio de venta y forma de pago; carta de la empresa en que se aceptan las condiciones impuestas por el órgano; copia de las boletas de garantía de seriedad; certificados del conservador de bienes raíces, descripciones generales de los proyectos a realizar -condiciones de dichas ventas-; oficios y memorándums varios; solicitudes de prórroga de la empresa para dar cumplimiento a las condiciones impuestas en los contratos de venta; tasaciones de inmuebles fiscales a adquirir; certificado de obras de urbanización; planos de los lotes adquiridos; informe de solicitud de terrenos; etc., todos los que analizados, no se advierte en ellos ningún dato o antecedente relativo al Know How en el desarrollo y generación de los secretos industriales o intelectuales de la empresa, planes de negocios, estrategias de producción y marketing, etc., razones por las cuales este Consejo no pudo apreciar que dicha información de cuenta, en definitiva, de antecedentes cuya publicidad pueda generar desventajas competitivas.</p>
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9) Que, asimismo, en cuanto al derecho de propiedad intelectual, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relación a la afectación a los derechos de propiedad intelectual, es aquél contenido en el considerando 17° de la decisión recaída en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. En dicho razonamiento se precisó que "(...) conviene señalar que si bien en una decisión anterior, Rol C339-10, este Consejo entendió que Ley de Propiedad Intelectual establecía que solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra" (considerando 23°), reclamada esta decisión de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió en su considerando 8° que los propósitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorización prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la ley N° 20.285 tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada por el tercero.</p>
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10) Que, en otro orden de ideas, el tercero interesado, además de esgrimir en su oposición la procedencia de causales de reserva -las que fueron analizadas y desestimadas en los considerandos precedentes-, alegó también que el reclamante no identificó los documentos que requiere a la SEREMI, realizando un requerimiento amplio, cuestión que impide, según la empresa, un adecuado ejercicio de su derecho a defensa. En este caso, dicha alegación se desestimará por cuanto el solicitante cumplió con cada uno de los requisitos que debe contemplar toda solicitud de acceso, de acuerdo a lo anotado en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. En efecto, la letra b), del mencionado precepto, exige que la solicitud debe contener una "identificación clara de la información que se requiere" y en tal sentido, en el presente caso se solicitó en resumen, el expediente en donde constan las ventas directas que realizó el órgano a la sociedad Minera Escondida Limitada, respecto de inmuebles fiscales que singulariza, señalando incluso la época en que se habrían llevado a cabo. Dicho requerimiento identifica en forma clara los antecedentes que se pretenden obtener, lo cual queda en evidencia atendido que el órgano envió a este Consejo dichos expedientes, no advirtiéndose de su parte problemas para su búsqueda y entrega. Además, se debe hacer presente que mal puede el solicitante identificar cada uno de los antecedes que obran en el expediente requerido, cuando no tiene acceso a él. En este contexto, el que tiene conocimiento de los documentos que obran en los expedientes, es Minera Escondida Limitada, en su calidad de adquirente de los inmuebles fiscales. Por lo tanto, en mérito de lo anterior, y tomando en cuenta además, que la señalada empresa fue debidamente emplazada para que presentara sus descargos y observaciones -derecho que ejerció debidamente en este amparo-, es que se desestimarán sus alegaciones referentes a una afectación a su derecho de defensa.</p>
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11) Que, en lo que atañe a la alegación consistente en que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información pública relevante se encontraría en el acto decisión mismo, en las escrituras públicas e inscripciones de dominio respectivas, debiéndose acudir al Conservador de Bienes Raíces, notaría y archivo judicial, cabe señalar que lo solicitado en este amparo son los expedientes singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo, los que únicamente obran en poder del órgano reclamado, cuya publicidad además, quedó establecida en los considerandos precedentes. En tal sentido, lo solicitado sólo se puede obtener por medio de su entrega directa, a la luz de los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia, no resultando aplicable en la especie, el referido artículo 15, debido a que los expedientes requeridos, no se encuentran disponibles en las fuentes referidas en este último precepto. Además, en ningún momento el órgano alegó la aplicación de la mencionada disposición. Por estos motivos, esta alegación será desestimada.</p>
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12) Que, finalmente, del análisis del expediente requerido, se advirtió la presencia determinados correos electrónicos, respecto de los cuales, el órgano señaló que constituían antecedentes o fundamentos del ordinario N° GABM N° 872, de 22 de diciembre de 2017. Al respecto, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos roles N° C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otras, debiéndose agregar que, de análisis de dichos correos, no se advirtió de manera alguna que contengan información cuya publicidad afecte la vida privada de sus titulares. Además, el criterio anterior, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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13) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Torres Carvajal en representación de don Rodolfo Fernandez Maturana en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta que:</p>
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a) Entregar al solicitante copia íntegra del expediente, en donde consta la venta directa que hizo esta Secretaría Ministerial a Minera Escondida, respecto de los inmuebles fiscales individualizados como lotes A; A1; C y E, sector quebrada Buey Coloso, comuna de Antofagasta, proceso que comenzó en el año 2007 y concluyó en el año 2010.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Eduardo Torres Carvajal en representación de don Rodolfo Fernandez Maturana, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta y a Minera Escondida Limitada, ésta última, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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