Decisión ROL C3477-17
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Reclamante: RODOLFO FERNANDEZ MATURANA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia íntegra del expediente, en donde consta la venta directa que hizo el Estado a Minera Escondida, respecto de los inmuebles fiscales individualizados como lotes A; A1; C y E, sector quebrada Buey Coloso, comuna de Antofagasta, proceso que comenzó en el año 2007 y concluyó en el año 2010, toda vez que se trata de información pública correspondiente a un expediente que contiene los antecedentes de la venta de bienes fiscales, respecto de los cuales no se configuran las causales de reserva alegadas, contempladas en el artículo 21 N° 1 -genérico-, N° 1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia; las primeras al haberse alegado por la empresa interesada, en circunstancias de constituir causales privativas de los órganos públicos, y, la segunda, por no acreditarse en forma suficiente la afectación a los derechos económicos o comerciales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3477-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Eduardo Torres Carvajal en representaci&oacute;n de don Rodolfo Fernandez Maturana.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia &iacute;ntegra del expediente, en donde consta la venta directa que hizo el Estado a Minera Escondida, respecto de los inmuebles fiscales individualizados como lotes A; A1; C y E, sector quebrada Buey Coloso, comuna de Antofagasta, proceso que comenz&oacute; en el a&ntilde;o 2007 y concluy&oacute; en el a&ntilde;o 2010, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica correspondiente a un expediente que contiene los antecedentes de la venta de bienes fiscales, respecto de los cuales no se configuran las causales de reserva alegadas, contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 -gen&eacute;rico-, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; las primeras al haberse alegado por la empresa interesada, en circunstancias de constituir causales privativas de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, y, la segunda, por no acreditarse en forma suficiente la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3477-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2017, don Eduardo Torres Carvajal en representaci&oacute;n de don Rodolfo Fernandez Maturana, solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, copia &iacute;ntegra del expediente, en donde consta la venta directa que hizo dicho &oacute;rgano a Minera Escondida, respecto de los inmuebles fiscales individualizados como lotes A; A1; C y E, sector quebrada Buey Coloso, comuna de Antofagasta, proceso que comenz&oacute; en el a&ntilde;o 2007 y concluy&oacute; en el a&ntilde;o 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; E-13889, de fecha 14 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido por oposici&oacute;n del tercero interesado, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente emplazado por el &oacute;rgano, Minera Escondida Limitada, se opuso a la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) La documentaci&oacute;n requerida incluye informaci&oacute;n relativa a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La publicidad de lo solicitado afecta el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Lo anterior, por cuanto en los referidos expedientes se incluyen antecedentes de las deliberaciones para la decisi&oacute;n de enajenaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, mediante oficio N&deg; E3748, de fecha 18 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4952, de 26 de octubre de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; que la negativa se debi&oacute; a la oposici&oacute;n del tercero interesado, de conformidad al art&iacute;culos 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a Minera Escondida Limitada, mediante oficio N&deg; E3750, de fecha 18 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, el se&ntilde;alado tercero, por medio de presentaci&oacute;n ingresada el 8 de noviembre de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante no esgrimi&oacute; argumento alguno que justifique su reclamo; no se&ntilde;ala infracci&oacute;n ni los hechos que la configurar&iacute;an as&iacute; como tampoco acompa&ntilde;a ning&uacute;n medio de prueba que lo acredite. Por lo tanto procede el rechazo del amparo.</p> <p> b) Lo solicitado versa sobre informaci&oacute;n relevante y confidencial de la empresa, de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. En dicho contexto, se configuran los tres requisitos establecidos por el Consejo, esto es, ser secreta, haberse hecho razonables esfuerzos por mantener su car&aacute;cter reservado y tener un valor comercial por ser secreta.</p> <p> c) Se trata de informes, planos, tasaciones y propuestas econ&oacute;micas confeccionadas con recursos propios -respecto de los cuales la empresa es su propietaria intelectual de conformidad al art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 17.336 sobre Propiedad Intelectual-. Al respecto, de no existir esta obligaci&oacute;n legal para con la SEREMI no estar&iacute;a a disposici&oacute;n del solicitante. Se trata de informaci&oacute;n que no es p&uacute;blica, y obra en manos del organismo p&uacute;blico s&oacute;lo en el marco de un proceso de negociaci&oacute;n. Por lo anterior, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Se configura asimismo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p> <p> e) El reclamante en su solicitud no identifica los documentos que requiere a la SEREMI, siendo amplia y general, cuesti&oacute;n que impide un adecuado ejercicio del derecho a defensa, adem&aacute;s hacer imposible determinar la suficiencia o insuficiencia de la informaci&oacute;n entregada en caso de accederse a su requerimiento.</p> <p> f) Toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica relevante se encuentra tanto en el acto decisorio mismo como en las inscripciones de dominio de las propiedades especificadas, las cuales se encuentran disponibles tanto en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo como en las escrituras de compraventas, las cuales est&aacute;n disponibles en las notar&iacute;as respectivas o bien en los Archivos Judiciales competentes, por lo que debe ser rechazado este amparo por considerarse haber cumplido la Administraci&oacute;n con su obligaci&oacute;n de informar de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante oficio N&deg; 535, de fecha 1 de febrero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano el env&iacute;o de la totalidad de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, para tenerla a la vista.</p> <p> Posteriormente, el servicio por medio de ordinario N&deg; 772, de fecha 9 de febrero de 2018, cumpli&oacute; lo requerido.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 12 de marzo de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Seremi aclarar si los correos electr&oacute;nicos presentes en el expediente constituyen fundamento de alg&uacute;n acto administrativo. Al efecto, el 13 de marzo del mismo a&ntilde;o, y por el mismo medio, el &oacute;rgano precis&oacute; que constitu&iacute;an fundamento del ordinario N&deg; GABM N&deg; 872, de 22 de diciembre de 2017, en que se comunic&oacute; a don Rodolfo Fernandez Maturana, que no es factible acceder a su petici&oacute;n, en orden a reconocerle la calidad de comodatario del inmueble que se singulariza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, se debe se&ntilde;alar que respecto a lo alegado por la empresa Minera Escondida Limitada, en orden a que el reclamo objeto de la presente decisi&oacute;n no cumplir&iacute;a con los requisitos legales, cabe tener presente que el fundamento de dicho amparo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n deducida precisamente por la empresa antes se&ntilde;alada, instancia en la cual, adem&aacute;s, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que exige el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, a la luz del art&iacute;culo antes citado, y de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la referida ley, este Consejo, desestimando la alegaci&oacute;n del tercero interesado, proceder&aacute; a resolver el presente reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los expedientes en donde consta la venta directa a Minera Escondida Limitada de los inmuebles fiscales singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, la SEREMI deneg&oacute; la entrega en virtud de la oposici&oacute;n del tercero interesado, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, antes de continuar con el an&aacute;lisis, a modo de contexto, conviene tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de decreto supremo N&deg; 17, de 2010, de Bienes Nacionales, se autoriz&oacute;, la venta directa a la sociedad Minera Escondida Limitada, de los inmuebles fiscales ubicados en el lugar denominado Quebrada El Buey Coloso, de la comuna de Antofagasta, espec&iacute;ficamente los lotes A y A UNO. Dicho contrato, se celebr&oacute; por medio de escritura p&uacute;blica, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito entre el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en representaci&oacute;n del Fisco de Chile y por don Edgar Basto B&aacute;ez, en representaci&oacute;n de Minera Escondida Limitada, en cuya cl&aacute;usula segunda se lee que el decreto supremo que autoriz&oacute; la venta, se encuentra contenido en expediente administrativo n&uacute;mero 022VE412337. A su vez, este contrato fue aprobado por decreto supremo N&deg; 28, de 2011, de Bienes Nacionales.</p> <p> b) Mediante decreto supremo N&deg; 18, de 2010, de Bienes Nacionales, se autoriz&oacute;, la venta directa a la sociedad Minera Escondida Limitada, del inmueble fiscal ubicado en el lugar denominado Quebrada El Buey Coloso, de la comuna de Antofagasta, espec&iacute;ficamente el lote C. Dicho contrato, se celebr&oacute; por medio de escritura p&uacute;blica, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito entre el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en representaci&oacute;n del Fisco de Chile y por don Edgar Basto B&aacute;ez, en representaci&oacute;n de Minera Escondida Limitada, en cuya cl&aacute;usula segunda se lee que el decreto supremo que autoriz&oacute; la venta, se encuentra contenido en expediente administrativo n&uacute;mero 022VE412335. A su vez, este contrato fue aprobado por decreto supremo N&deg; 18, de 2011, de Bienes Nacionales.</p> <p> c) En el decreto supremo N&deg; 19, de 2010, de Bienes Nacionales, se autoriz&oacute;, la venta directa a la sociedad Minera Escondida Limitada, del inmueble fiscal ubicado en el lugar denominado Quebrada El Buey Coloso, de la comuna de Antofagasta, espec&iacute;ficamente el lote E. Dicho contrato, se celebr&oacute; por medio de escritura p&uacute;blica, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito entre el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en representaci&oacute;n del Fisco de Chile y por don Edgar Basto B&aacute;ez, en representaci&oacute;n de Minera Escondida Limitada, en cuya cl&aacute;usula segunda se lee que el decreto supremo que autoriz&oacute; la venta, se encuentra contenido en expediente administrativo n&uacute;mero 022VE412339. A su vez, este contrato fue aprobado por decreto supremo N&deg; 22, de 2011, de Bienes Nacionales.</p> <p> 4) Que, de lo anterior se colige que los expedientes solicitados constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, lo cual supone el car&aacute;cter p&uacute;blico del decreto supremo que autoriz&oacute; la venta directa de los inmuebles fiscales antes indicados. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido en la decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C3265-15, si dicho decreto es de naturaleza p&uacute;blica, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; el respectivo decreto. Es justamente por ello, adem&aacute;s, que la Carta Fundamental, dispuso en el precepto antes se&ntilde;alado, que no solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, el tercero interesado, esto es, la sociedad Minera Escondida Limitada, se opuso a la entrega de los referidos expedientes en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 -gen&eacute;rico-, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, causales que se analizar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta a las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 -gen&eacute;rico- y N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas, por cuanto aquellas s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano requerido, atendiendo que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, la SEREMI, &uacute;nicamente deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n del tercero, sin invocar por su parte, causal de reserva alguna, de lo cual se sigue que de no haber existido intervenci&oacute;n de la empresa, el &oacute;rgano habr&iacute;a entregado los expedientes solicitados.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la empresa se&ntilde;al&oacute; en resumen, que lo solicitado era de car&aacute;cter confidencial y de relevancia para la compa&ntilde;&iacute;a. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En tal sentido, el tercero interesado no ha fundamentado ni ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno que permitan tener por acreditados los tres requisitos copulativos antes referidos.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. As&iacute; las cosas, la empresa no ha acreditado con suficiente especificidad c&oacute;mo el conocimiento de lo solicitado puede afectar su desenvolvimiento competitivo. En efecto, en sus alegaciones refiere que en los expedientes solicitados existen informes, planos, tasaciones y propuestas econ&oacute;micas, respecto de los cuales es su propietaria intelectual de conformidad al art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 17.336 sobre Propiedad Intelectual, sin precisar de manera pormenorizada, c&oacute;mo el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. Adem&aacute;s, teniendo a la vista este Consejo los documentos solicitados en este amparo, no se advierte en ellos informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cuyo conocimiento puede afectar los derechos de la empresa. En tal sentido, se observan entre otras cosas, los decretos que autorizan las ventas; acta de la comision regional de enajenaciones, oficio en que se comunica a la empresa el precio de venta y forma de pago; carta de la empresa en que se aceptan las condiciones impuestas por el &oacute;rgano; copia de las boletas de garant&iacute;a de seriedad; certificados del conservador de bienes ra&iacute;ces, descripciones generales de los proyectos a realizar -condiciones de dichas ventas-; oficios y memor&aacute;ndums varios; solicitudes de pr&oacute;rroga de la empresa para dar cumplimiento a las condiciones impuestas en los contratos de venta; tasaciones de inmuebles fiscales a adquirir; certificado de obras de urbanizaci&oacute;n; planos de los lotes adquiridos; informe de solicitud de terrenos; etc., todos los que analizados, no se advierte en ellos ning&uacute;n dato o antecedente relativo al Know How en el desarrollo y generaci&oacute;n de los secretos industriales o intelectuales de la empresa, planes de negocios, estrategias de producci&oacute;n y marketing, etc., razones por las cuales este Consejo no pudo apreciar que dicha informaci&oacute;n de cuenta, en definitiva, de antecedentes cuya publicidad pueda generar desventajas competitivas.</p> <p> 9) Que, asimismo, en cuanto al derecho de propiedad intelectual, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que &quot;(...) conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, Rol C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por el tercero.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, el tercero interesado, adem&aacute;s de esgrimir en su oposici&oacute;n la procedencia de causales de reserva -las que fueron analizadas y desestimadas en los considerandos precedentes-, aleg&oacute; tambi&eacute;n que el reclamante no identific&oacute; los documentos que requiere a la SEREMI, realizando un requerimiento amplio, cuesti&oacute;n que impide, seg&uacute;n la empresa, un adecuado ejercicio de su derecho a defensa. En este caso, dicha alegaci&oacute;n se desestimar&aacute; por cuanto el solicitante cumpli&oacute; con cada uno de los requisitos que debe contemplar toda solicitud de acceso, de acuerdo a lo anotado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En efecto, la letra b), del mencionado precepto, exige que la solicitud debe contener una &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot; y en tal sentido, en el presente caso se solicit&oacute; en resumen, el expediente en donde constan las ventas directas que realiz&oacute; el &oacute;rgano a la sociedad Minera Escondida Limitada, respecto de inmuebles fiscales que singulariza, se&ntilde;alando incluso la &eacute;poca en que se habr&iacute;an llevado a cabo. Dicho requerimiento identifica en forma clara los antecedentes que se pretenden obtener, lo cual queda en evidencia atendido que el &oacute;rgano envi&oacute; a este Consejo dichos expedientes, no advirti&eacute;ndose de su parte problemas para su b&uacute;squeda y entrega. Adem&aacute;s, se debe hacer presente que mal puede el solicitante identificar cada uno de los antecedes que obran en el expediente requerido, cuando no tiene acceso a &eacute;l. En este contexto, el que tiene conocimiento de los documentos que obran en los expedientes, es Minera Escondida Limitada, en su calidad de adquirente de los inmuebles fiscales. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo anterior, y tomando en cuenta adem&aacute;s, que la se&ntilde;alada empresa fue debidamente emplazada para que presentara sus descargos y observaciones -derecho que ejerci&oacute; debidamente en este amparo-, es que se desestimar&aacute;n sus alegaciones referentes a una afectaci&oacute;n a su derecho de defensa.</p> <p> 11) Que, en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n consistente en que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n p&uacute;blica relevante se encontrar&iacute;a en el acto decisi&oacute;n mismo, en las escrituras p&uacute;blicas e inscripciones de dominio respectivas, debi&eacute;ndose acudir al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, notar&iacute;a y archivo judicial, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado en este amparo son los expedientes singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, los que &uacute;nicamente obran en poder del &oacute;rgano reclamado, cuya publicidad adem&aacute;s, qued&oacute; establecida en los considerandos precedentes. En tal sentido, lo solicitado s&oacute;lo se puede obtener por medio de su entrega directa, a la luz de los art&iacute;culos 16, 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia, no resultando aplicable en la especie, el referido art&iacute;culo 15, debido a que los expedientes requeridos, no se encuentran disponibles en las fuentes referidas en este &uacute;ltimo precepto. Adem&aacute;s, en ning&uacute;n momento el &oacute;rgano aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n de la mencionada disposici&oacute;n. Por estos motivos, esta alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 12) Que, finalmente, del an&aacute;lisis del expediente requerido, se advirti&oacute; la presencia determinados correos electr&oacute;nicos, respecto de los cuales, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que constitu&iacute;an antecedentes o fundamentos del ordinario N&deg; GABM N&deg; 872, de 22 de diciembre de 2017. Al respecto, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otras, debi&eacute;ndose agregar que, de an&aacute;lisis de dichos correos, no se advirti&oacute; de manera alguna que contengan informaci&oacute;n cuya publicidad afecte la vida privada de sus titulares. Adem&aacute;s, el criterio anterior, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Torres Carvajal en representaci&oacute;n de don Rodolfo Fernandez Maturana en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta que:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia &iacute;ntegra del expediente, en donde consta la venta directa que hizo esta Secretar&iacute;a Ministerial a Minera Escondida, respecto de los inmuebles fiscales individualizados como lotes A; A1; C y E, sector quebrada Buey Coloso, comuna de Antofagasta, proceso que comenz&oacute; en el a&ntilde;o 2007 y concluy&oacute; en el a&ntilde;o 2010.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Eduardo Torres Carvajal en representaci&oacute;n de don Rodolfo Fernandez Maturana, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta y a Minera Escondida Limitada, &eacute;sta &uacute;ltima, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>