Decisión ROL C504-11
Reclamante: LIDIA CASTRO NÚÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Municipalidad de Copiapó por no haber otorgado respuesta a su solicitud de acceso a información relativa a evaluación de las dos últimas etapas del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela Manuel Rodríguez de dicha comuna. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estima respecto de los postulantes que conformaron la quina del concurso sólo deben informarse los puntajes o conceptos asignados en estos informes, reservándose las opiniones o juicios valorativos que éstos contengan. Asimismo, se estableció que aplicado el test de daño, el beneficio público de conocer esta información, es inferior al daño que podría causar su revelación. Esto se aplica tanto si el informe corresponde al propio solicitante u otro postulante no seleccionado. Sin embargo, en este caso la Municipalidad entregó a la reclamante copia íntegra de su informe psicolaboral, por lo que renunció a invocar la reserva en los términos que se han aceptado en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C504-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Copiap&oacute;</p> <p> Requirente:&nbsp;Lidia Castro N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 284 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C504-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2011 do&ntilde;a Lidia Castro N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Copiap&oacute; informaci&oacute;n relativa a la evaluaci&oacute;n de las dos &uacute;ltimas etapas del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela Manuel Rodr&iacute;guez de dicha comuna. En particular, requiri&oacute; copia de los siguientes documentos, referidos tanto a su persona como a la de los dem&aacute;s postulantes:</p> <p> a) Copia de la evaluaci&oacute;n realizada por la comisi&oacute;n del concurso respecto del Proyecto Educativo de Gesti&oacute;n Directiva, se&ntilde;alando en cada uno de los indicadores previstos en las bases del concurso en su punto 7, la nota que corresponda, individualizado por cada miembro de la comisi&oacute;n y el respectivo fundamento, si lo hubiere;</p> <p> b) Copia de la prueba de conocimientos de gesti&oacute;n educacional rendida y su respectiva evaluaci&oacute;n; y</p> <p> c) Respecto de la Evaluaci&oacute;n Psicolaboral, solicita copia de la prueba rendida y el respectivo informe sicol&oacute;gico.</p> <p> 2) AMPARO: El 21 de abril de 2011, do&ntilde;a Lidia Castro N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Copiap&oacute;, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de mayo de 2011, informa haber recibido respuesta extempor&aacute;nea a su requerimiento, indicando que la misma &laquo;no inform&oacute; lo que solicitaba, fue incompleta y neg&oacute; una parte de lo solicitado&raquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1.780, de 18 de abril de 2011, notificado -seg&uacute;n informa la reclamante- en forma posterior a la presentaci&oacute;n de su amparo, el Director de Educaci&oacute;n de la comuna de Copiap&oacute; remiti&oacute; los antecedentes solicitados solo respecto de la peticionaria, haciendo presente que en relaci&oacute;n a los dem&aacute;s postulantes opera la causal del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agrega que la Comisi&oacute;n Evaluadora dej&oacute; de funcionar el 2 de febrero de 2011, fecha en la que termin&oacute; el concurso, raz&oacute;n por la cual en su calidad de Jefe DAEM y receptor del documento, le da respuesta. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Registro de antecedentes de postulaci&oacute;n;</p> <p> b) Evaluaci&oacute;n de los cargos desempe&ntilde;ados en el sistema educacional;</p> <p> c) Evaluaci&oacute;n de los a&ntilde;os de experiencia en educacion;</p> <p> d) Evaluaci&oacute;n de los aportes a la educaci&oacute;n;</p> <p> e) Evaluaci&oacute;n del perfeccionamiento;</p> <p> f) Acta final de puntaje de la evaluaci&oacute;n &ldquo;Propuesta Educativa Concurso Directores 2011&rdquo;;</p> <p> g) Informe psicolaboral; y,</p> <p> h) Resultados prueba de conocimientos sobre gesti&oacute;n y administraci&oacute;n educacional.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute;, mediante Oficio N&deg; 1.069, de 3 de mayo de 2011 quien, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 402, de 7 de junio de 2011, dirigido al Contralor Regional de Atacama, e ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 15 de junio del presente a&ntilde;o, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Afirma haber entregado a la reclamante la totalidad de los antecedentes solicitados, acompa&ntilde;ando para tales efectos copia de los documentos remitidos y de una serie de antecedentes referidos a presentaciones efectuadas por la Sra. Castro Nu&ntilde;ez a la Municipalidad.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, se refiere al marco normativo aplicable a los concursos p&uacute;blicos destinados a proveer los cargos de Director de Escuelas, informando acerca de la creaci&oacute;n, integraci&oacute;n y forma de actuaci&oacute;n de las Comisiones Calificadoras de los referidos concursos, haciendo presente que &eacute;stas dejan constancia de lo actuado a trav&eacute;s de actas.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que, no obstante la solicitud de informaci&oacute;n fue dirigida a la Comisi&oacute;n Calificadora &ndash;que ya hab&iacute;a cesado en sus funciones-, el Director del DAEM dio respuesta a la reclamante, haciendo entrega de los documentos que individualiza.</p> <p> d) Finalmente, indica que los dem&aacute;s participantes del concurso, Sr. Manuel Miranda (ganador del concurso) y otro tercero que individualiza, se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de las cartas mediante las cuales se inform&oacute; su derecho a oponerse a la entrega y de aqu&eacute;llas a trav&eacute;s de las cuales hicieron efectivo su derecho.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: En virtud de haberse informado en los descargos la oposici&oacute;n de terceros a la entrega de la informaci&oacute;n, a efectos de dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el 5 de julio de 2011 se solicit&oacute; al enlace de la Municipalidad de Copiap&oacute; el domicilio de los terceros. A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 500, de 21 de julio de 2011, la reclamada informa a este Consejo los domicilios solicitados.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a los terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que &eacute;stos presentaran observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.941 y 1.942, ambos de 4 de agosto de 2011, dirigidos a uno de los terceros y a don Manuel Miranda Ossand&oacute;n (ganador del concurso), respectivamente. Ninguno evacu&oacute; el traslado conferido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto, es necesario representar al Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute; que, en lo sucesivo debe dar aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, debiendo dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en al art&iacute;culo 14 de dicho cuerpo legal &ndash;veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12-, toda vez que de los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo, consta que dio respuesta al requerimiento que motiva el mismo en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 2) Que, dado que los requerimientos que motivan el presente amparo est&aacute;n referidos a documentos elaborados a prop&oacute;sito del concurso p&uacute;blico convocado por la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n de la Municipalidad de Copiap&oacute; para proveer el cargo de Director de la Escuela Manuel Rodr&iacute;guez, es preciso se&ntilde;alar, a modo de contexto, que tales concursos se rigen por las normas del p&aacute;rrafo II, &ldquo;Del Ingreso a la Carrera Docente&rdquo;, del T&iacute;tulo III, del D.F.L. N&deg; 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican -en adelante, Estatuto Docente- y art&iacute;culos 80 a 86 de su Reglamento (Decreto N&deg; 453, de 1991).</p> <p> 3) Que, conforme la citada normativa, la provisi&oacute;n del cargo de Director de un establecimiento educacional se ajusta a las siguientes reglas:</p> <p> a) Se realiza mediante concurso p&uacute;blico, cuya evaluaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de una Comisi&oacute;n Calificadora conformada de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 82 del Reglamento del Estatuto Docente, a saber: el Director del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o de la Corporaci&oacute;n Municipal; un director de otro establecimiento educacional del sostenedor; un representante del Centro General de Padres y Apoderados; un docente elegido por sorteo entre los profesores de la dotaci&oacute;n del establecimiento; y, un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educaci&oacute;n, que actuar&aacute; como ministro de fe, sin derecho a voto.</p> <p> a) Dicha Comisi&oacute;n debe preseleccionar una quina, previo an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, entre los cuales, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 83, inciso segundo, del Reglamento del Estatuto Docente se deber&aacute;n considerar: cumplimiento de los requisitos formales de postulaci&oacute;n; excelencia en el desempe&ntilde;o profesional del postulante; perfeccionamiento pertinente, y a&ntilde;os de servicio.</p> <p> b) La Comisi&oacute;n Calificadora respectiva asignar&aacute; un puntaje a cada uno de esos aspectos, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n de los mismos que determinen las bases de la convocatoria.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, los candidatos preseleccionados deber&aacute;n presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento educacional, sin perjuicio de rendir otras pruebas, que la comisi&oacute;n calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.</p> <p> d) Luego del an&aacute;lisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada, la comisi&oacute;n calificadora debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que, dentro de los 5 d&iacute;as siguientes a la recepci&oacute;n del mismo, proceda a nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso.</p> <p> e) Asimismo, cabe destacar que la Comisi&oacute;n Calificadora debe dejar constancia de todas sus actuaciones a trav&eacute;s de actas levantadas al efecto.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, este Consejo pudo constatar que el &oacute;rgano reclamado ha entregado a la reclamante los documentos en los cuales consta cada uno de los puntajes asignados a los factores considerados en su evaluaci&oacute;n, a saber: cargos desempe&ntilde;ados en el sistema educacional; a&ntilde;os de experiencia en educaci&oacute;n; aportes a la educaci&oacute;n; y perfeccionamiento. Asimismo, proporcion&oacute; el informe psicolaboral de la peticionaria, el registro de antecedentes de su postulaci&oacute;n, los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos sobre gesti&oacute;n y administraci&oacute;n educacional y el acta final de puntaje de la evaluaci&oacute;n de su propuesta educativa.</p> <p> 5) Que, de lo se&ntilde;alado, si bien puede inferirse que el &oacute;rgano reclamado ha entregado gran parte de los antecedentes referidos a la postulaci&oacute;n de la peticionaria, no entrega aquellos especialmente requeridos por ella. En primer t&eacute;rmino, respecto del acta de evaluaci&oacute;n de la propuesta educativa elaborada por cada uno de los miembros de la comisi&oacute;n evaluadora, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado solo ha entregado el acta final que consigna el puntaje total que cada miembro ha asignado a la propuesta educativa de la peticionaria, sin que sea posible conocer el puntaje desagregado respecto de los indicadores previstos en las bases del concurso, informaci&oacute;n que estar&iacute;a contenida en cada una de las actas de evaluaci&oacute;n de los respectivos integrantes de la comisi&oacute;n calificadora. As&iacute;, constituyendo tales documentos la base directa para la elaboraci&oacute;n del acta final por parte de la referida comisi&oacute;n y, consecuentemente, de la decisi&oacute;n relativa al nombramiento del cargo, dichos antecedentes son p&uacute;blicos, tanto respecto de la solicitante, como de aquellos postulantes preseleccionados que presentaron una propuesta educativa, por constituir antecedentes que sirven de fundamento a un acto de la Municipalidad de Copiap&oacute;. Sin embargo, trat&aacute;ndose de estos &uacute;ltimos no puede divulgarse su identidad.</p> <p> 6) Que, en efecto, la identidad de los postulantes preseleccionados distintos del ganador deber&aacute; resguardarse al momento de entregar las actas de evaluaci&oacute;n de la propuesta educativa, toda vez que a su respecto resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A90-09, y que ha sido reiterado en las decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, entre otras, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ya que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, raz&oacute;n por la cual ha de mantenerse la reserva de su identidad. Cabe se&ntilde;alar que para resolver de este modo, se ha tenido en cuenta el que, de los antecedentes aportados por la reclamada, no se pudo constatar que todos los terceros hayan sido notificados de la solicitud, aplicando el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y, respecto de aquellos en que oper&oacute; tal comunicaci&oacute;n, no se observa que hayan fundamentado suficientemente su negativa a entregar los antecedentes referidos a la evaluaci&oacute;n de su postulaci&oacute;n. En consecuencia, la identidad del peticionario y del ganador del concurso podr&aacute; revelarse al entregar la evaluaci&oacute;n individual de cada uno de los integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora.</p> <p> 7) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de la copia de la prueba de conocimientos de gesti&oacute;n educacional rendida y su respectiva evaluaci&oacute;n, es preciso recordar que en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C246-09, este Consejo ha determinado que las copias del formulario o formato de las pruebas destinadas a identificar los conocimientos del postulante para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n sujeta a concurso, por constituir documentos elaborados con presupuesto p&uacute;blico y que forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo p&uacute;blico, poseen el mismo car&aacute;cter p&uacute;blico que tiene el procedimiento que les dio origen. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba rendida por cada uno de los postulantes al concurso, es menester distinguir:</p> <p> a) En cuanto al solicitante, atendido que la prueba realizada por la peticionaria contiene exclusivamente antecedentes relativos a su conocimiento particular en las materias evaluadas, se estima que su entrega no generar&iacute;a afectaci&oacute;n alguna a los derechos de terceros. Enseguida, advierte este Consejo que el &oacute;rgano reclamado si bien ha remitido una plantilla con los puntajes obtenidos por la peticionaria tanto en la prueba de selecci&oacute;n como en las preguntas abiertas, no ha entregado la evaluaci&oacute;n misma practicada, esto es, la correcci&oacute;n respecto de cada una de las preguntas contenidas en la prueba de conocimientos, documento que deber&aacute; ser entregado a la reclamada, por cuanto constituye precisamente el sustento de su evaluaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto al postulante designado para el desempe&ntilde;o del cargo de Director objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso, no obstante la reclamada informa que el ganador del concurso -Sr. Manuel Miranda-, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes relativos a su evaluaci&oacute;n, del an&aacute;lisis de la respectiva oposici&oacute;n, se observa que el tercero no fundamento suficientemente su negativa, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar &laquo;me opongo a que se entreguen mis resultados&raquo;, respuesta que no cumple con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual se requiere de expresi&oacute;n de causa al ejercer el derecho de oposici&oacute;n para que el &oacute;rgano requerido quede impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, seg&uacute;n expresa la misma norma. A mayor abundamiento, no se ve qu&eacute; derecho se ver&iacute;a afectado con la entrega de una evaluaci&oacute;n que fundamenta en parte los puntajes que justifican la obtenci&oacute;n de un cargo p&uacute;blico de nivel directivo. A la inversa, considerando el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en este tipo de concursos se estima que la publicidad de estas pruebas permite verificar la idoneidad del candidato seleccionado, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de la direcci&oacute;n de un establecimiento educacional y considerando que este instrumento de evaluaci&oacute;n constituye la base fundamental para establecer la capacidad t&eacute;cnica que tendr&iacute;a el seleccionado para desempe&ntilde;ar el cargo.</p> <p> Por otro lado, de los documentos acompa&ntilde;ados se desprende que la comunicaci&oacute;n a los terceros interesados se habr&iacute;a realizado fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo precitado, toda vez que consta que la solicitud de informaci&oacute;n ingres&oacute; a dicho Servicio el d&iacute;a 7 de marzo de 2011, siendo &eacute;sta comunicada a los terceros, aparentemente, el 4 de abril de 2011, esto es al d&iacute;a 20 h&aacute;bil de ingresada, desconociendo este Consejo si ello ocurri&oacute; mediante carta certificada, tal como prescribe la norma antes se&ntilde;alada, situaci&oacute;n que se representar&aacute; a la Municipalidad de Copiap&oacute;.</p> <p> c) En cuanto a los otros postulantes seleccionados en la quina del concurso; se deber&aacute; entregar la prueba rendida y su respectiva evaluaci&oacute;n, resguardando debidamente la identidad del postulante, por resultar aplicable en este punto lo razonado en el considerando 5&deg; del presente acuerdo, en virtud del ya citado criterio expuesto en el considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A90-09.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la prueba de evaluaci&oacute;n psicolaboral rendida e informe sicol&oacute;gico, cabe tener presente que la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A246-09, determin&oacute; la reserva de los formatos o formularios de test sicol&oacute;gicos efectuados a los postulantes, pues concluy&oacute; que aquellos se encuentran sujetos a la propiedad intelectual de sus creadores, lo que impide divulgarlos, pues conforme al art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, s&oacute;lo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra, resultando aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia. Por el contrario, se estim&oacute; que si ha sido el servicio quien ha elaborado los referidos test sicol&oacute;gicos, sus formatos y formularios deber&aacute;n ser entregados al reclamante, toda vez que ellos han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Enseguida, conviene hacer presente que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se debe brindar a las evaluaciones sicol&oacute;gicas en el marco de concursos de selecci&oacute;n de personal, en las decisiones de las reposiciones reca&iacute;das en los amparos Roles A29-09 y A35-09, como asimismo en las decisiones de los amparos Rol A90-09, A186-09, A348-09, C561-09, C614-09, C53-10, C91-10, C129-10, C190-10, C236-10, C368-10 y C850-10. Teniendo presente lo resuelto en ellas, puede hacerse la siguiente distinci&oacute;n:</p> <p> a) Respecto del postulante designado en el cargo. Cabe aplicar el criterio adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n del Amparo Rol C368-10 &ndash;que replica el razonamiento del amparo C53-10, confirmado por la decisi&oacute;n que rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n deducido en su contra&ndash;, en orden a entregar la evaluaci&oacute;n psicolaboral del candidato seleccionado para el cargo de director del establecimiento educacional a que se refiere el proceso concursal respectivo, ya que &laquo;atendida la relevancia del cargo desempe&ntilde;ado por los directores de escuela, el ejercicio de dichas funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&raquo;. Por lo dem&aacute;s, trat&aacute;ndose de los seleccionados, por definici&oacute;n, sus informes debieran ser positivos y, en caso contrario, resulta de inter&eacute;s p&uacute;blico conocer los elementos negativos significativos, dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar.</p> <p> b) Respecto de los otros postulantes que conformaron la quina del concurso. Conforme al criterio ya adoptado en las decisiones roles C368-10, C53-10 o el A336-09 s&oacute;lo deben informarse los puntajes o conceptos asignados en estos informes, reserv&aacute;ndose las opiniones o juicios valorativos que &eacute;stos contengan, pues corresponden a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos para el concurso concreto, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos, procediendo la denegaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se estableci&oacute; que aplicado el test de da&ntilde;o, el beneficio p&uacute;blico de conocer esta informaci&oacute;n, es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Esto se aplica tanto si el informe corresponde al propio solicitante u otro postulante no seleccionado. Sin embargo, en este caso la Municipalidad de Copiap&oacute; entreg&oacute; a la reclamante copia &iacute;ntegra de su informe psicolaboral, por lo que renunci&oacute; a invocar la reserva en los t&eacute;rminos que se han aceptado en esta sede.</p> <p> 9) Que conviene precisar que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por la requirente pueden contener informaci&oacute;n que eventualmente afecta los derechos de terceros, el jefe superior del servicio (en este caso el Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute;) debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;a h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, se puede constatar que en la especie la reclamada no comunic&oacute; dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles a los terceros interesados, la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual, este Consejo representa a la Municipalidad de Copiap&oacute; que no ajust&oacute; su actuar a la legislaci&oacute;n vigente, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a que una omisi&oacute;n como la detectada no vuelva a repetirse.</p> <p> 10) Que, finalmente, cabe hacer presente a la Municipalidad de Copiap&oacute; que tanto en la respuesta proporcionada al reclamante como en los descargos evacuados ante este Consejo, no se pronunci&oacute; sobre los puntos espec&iacute;ficamente solicitados por la peticionaria ni tampoco fundament&oacute; suficientemente la causal de reserva invocada en su respuesta, contraviniendo ello lo preceptuado en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, que exige que la negativa a entregar informaci&oacute;n debe ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que motivan su decisi&oacute;n. Por otra parte, es menester recordar que en forma reiterada este Consejo ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extingue la obligaci&oacute;n de hacer entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde probarla al que la alega, toda vez que su mera invocaci&oacute;n o las simples alegaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal respectiva y, en el caso que nos ocupa, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a indicar que &laquo;pues de los dem&aacute;s postulantes existe la excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Lidia Castro N&uacute;&ntilde;ez, en contra de la Municipalidad de Copiap&oacute;, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute; que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Las actas individuales de evaluaci&oacute;n de la propuesta educativa de los respectivos integrantes de la Comisi&oacute;n calificadora, tanto respecto de la requirente como de los dem&aacute;s postulantes preseleccionados, resguardando debidamente la identidad de los postulantes distintos del ganador.</p> <p> ii. La prueba de conocimientos rendida y su respectiva evaluaci&oacute;n, tanto respecto de la reclamante como de los dem&aacute;s postulantes preseleccionados, resguardando debidamente la identidad de los postulantes distintos del ganador.</p> <p> iii. Los formatos o formularios de test sicol&oacute;gicos efectuados a los postulantes, solo en el evento que &eacute;stos hayan sido elaborados por el propio servicio.</p> <p> iv. El informe psicolaboral del ganador del concurso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute;:</p> <p> a) Que al no dar respuesta completa a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> b) Que, en adelante, al dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que le sean presentadas, deber&aacute; hacerlo de acuerdo a lo previsto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, vale decir, entregando la informaci&oacute;n requerida o neg&aacute;ndola fundadamente, absteni&eacute;ndose de dar respuestas incompletas y sin indicar las razones que motivan su decisi&oacute;n.</p> <p> c) Que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lidia Castro N&uacute;&ntilde;ez y al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>