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<strong>DECISIÓN AMPARO C504-11</strong></p>
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Entidad Publica: Municipalidad de Copiapó</p>
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Requirente: Lidia Castro Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 284 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C504-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2011 doña Lidia Castro Núñez solicitó a la Municipalidad de Copiapó información relativa a la evaluación de las dos últimas etapas del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela Manuel Rodríguez de dicha comuna. En particular, requirió copia de los siguientes documentos, referidos tanto a su persona como a la de los demás postulantes:</p>
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a) Copia de la evaluación realizada por la comisión del concurso respecto del Proyecto Educativo de Gestión Directiva, señalando en cada uno de los indicadores previstos en las bases del concurso en su punto 7, la nota que corresponda, individualizado por cada miembro de la comisión y el respectivo fundamento, si lo hubiere;</p>
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b) Copia de la prueba de conocimientos de gestión educacional rendida y su respectiva evaluación; y</p>
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c) Respecto de la Evaluación Psicolaboral, solicita copia de la prueba rendida y el respectivo informe sicológico.</p>
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2) AMPARO: El 21 de abril de 2011, doña Lidia Castro Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Copiapó, fundado en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información. Posteriormente, mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2011, informa haber recibido respuesta extemporánea a su requerimiento, indicando que la misma «no informó lo que solicitaba, fue incompleta y negó una parte de lo solicitado».</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1.780, de 18 de abril de 2011, notificado -según informa la reclamante- en forma posterior a la presentación de su amparo, el Director de Educación de la comuna de Copiapó remitió los antecedentes solicitados solo respecto de la peticionaria, haciendo presente que en relación a los demás postulantes opera la causal del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agrega que la Comisión Evaluadora dejó de funcionar el 2 de febrero de 2011, fecha en la que terminó el concurso, razón por la cual en su calidad de Jefe DAEM y receptor del documento, le da respuesta. Al efecto, acompaña copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Registro de antecedentes de postulación;</p>
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b) Evaluación de los cargos desempeñados en el sistema educacional;</p>
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c) Evaluación de los años de experiencia en educacion;</p>
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d) Evaluación de los aportes a la educación;</p>
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e) Evaluación del perfeccionamiento;</p>
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f) Acta final de puntaje de la evaluación “Propuesta Educativa Concurso Directores 2011”;</p>
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g) Informe psicolaboral; y,</p>
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h) Resultados prueba de conocimientos sobre gestión y administración educacional.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, mediante Oficio N° 1.069, de 3 de mayo de 2011 quien, a través de Ordinario N° 402, de 7 de junio de 2011, dirigido al Contralor Regional de Atacama, e ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 15 de junio del presente año, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Afirma haber entregado a la reclamante la totalidad de los antecedentes solicitados, acompañando para tales efectos copia de los documentos remitidos y de una serie de antecedentes referidos a presentaciones efectuadas por la Sra. Castro Nuñez a la Municipalidad.</p>
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b) A continuación, se refiere al marco normativo aplicable a los concursos públicos destinados a proveer los cargos de Director de Escuelas, informando acerca de la creación, integración y forma de actuación de las Comisiones Calificadoras de los referidos concursos, haciendo presente que éstas dejan constancia de lo actuado a través de actas.</p>
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c) Señala que, no obstante la solicitud de información fue dirigida a la Comisión Calificadora –que ya había cesado en sus funciones-, el Director del DAEM dio respuesta a la reclamante, haciendo entrega de los documentos que individualiza.</p>
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d) Finalmente, indica que los demás participantes del concurso, Sr. Manuel Miranda (ganador del concurso) y otro tercero que individualiza, se opusieron a la entrega de información, acompañando copia de las cartas mediante las cuales se informó su derecho a oponerse a la entrega y de aquéllas a través de las cuales hicieron efectivo su derecho.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: En virtud de haberse informado en los descargos la oposición de terceros a la entrega de la información, a efectos de dar aplicación al artículo 25 de la Ley de Transparencia, el 5 de julio de 2011 se solicitó al enlace de la Municipalidad de Copiapó el domicilio de los terceros. A través de Ordinario N° 500, de 21 de julio de 2011, la reclamada informa a este Consejo los domicilios solicitados.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a los terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, a fin de que éstos presentaran observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializándose ello a través del Oficio N° 1.941 y 1.942, ambos de 4 de agosto de 2011, dirigidos a uno de los terceros y a don Manuel Miranda Ossandón (ganador del concurso), respectivamente. Ninguno evacuó el traslado conferido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto, es necesario representar al Alcalde de la Municipalidad de Copiapó que, en lo sucesivo debe dar aplicación al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, debiendo dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información dentro del plazo establecido en al artículo 14 de dicho cuerpo legal –veinte días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12-, toda vez que de los antecedentes acompañados al presente amparo, consta que dio respuesta al requerimiento que motiva el mismo en forma extemporánea.</p>
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2) Que, dado que los requerimientos que motivan el presente amparo están referidos a documentos elaborados a propósito del concurso público convocado por la Dirección de Educación de la Municipalidad de Copiapó para proveer el cargo de Director de la Escuela Manuel Rodríguez, es preciso señalar, a modo de contexto, que tales concursos se rigen por las normas del párrafo II, “Del Ingreso a la Carrera Docente”, del Título III, del D.F.L. N° 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican -en adelante, Estatuto Docente- y artículos 80 a 86 de su Reglamento (Decreto N° 453, de 1991).</p>
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3) Que, conforme la citada normativa, la provisión del cargo de Director de un establecimiento educacional se ajusta a las siguientes reglas:</p>
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a) Se realiza mediante concurso público, cuya evaluación estará a cargo de una Comisión Calificadora conformada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Estatuto Docente, a saber: el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal; un director de otro establecimiento educacional del sostenedor; un representante del Centro General de Padres y Apoderados; un docente elegido por sorteo entre los profesores de la dotación del establecimiento; y, un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, que actuará como ministro de fe, sin derecho a voto.</p>
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a) Dicha Comisión debe preseleccionar una quina, previo análisis de los antecedentes presentados, entre los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, inciso segundo, del Reglamento del Estatuto Docente se deberán considerar: cumplimiento de los requisitos formales de postulación; excelencia en el desempeño profesional del postulante; perfeccionamiento pertinente, y años de servicio.</p>
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b) La Comisión Calificadora respectiva asignará un puntaje a cada uno de esos aspectos, según la ponderación de los mismos que determinen las bases de la convocatoria.</p>
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c) A continuación, los candidatos preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento educacional, sin perjuicio de rendir otras pruebas, que la comisión calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.</p>
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d) Luego del análisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada, la comisión calificadora debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que, dentro de los 5 días siguientes a la recepción del mismo, proceda a nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso.</p>
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e) Asimismo, cabe destacar que la Comisión Calificadora debe dejar constancia de todas sus actuaciones a través de actas levantadas al efecto.</p>
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4) Que, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, este Consejo pudo constatar que el órgano reclamado ha entregado a la reclamante los documentos en los cuales consta cada uno de los puntajes asignados a los factores considerados en su evaluación, a saber: cargos desempeñados en el sistema educacional; años de experiencia en educación; aportes a la educación; y perfeccionamiento. Asimismo, proporcionó el informe psicolaboral de la peticionaria, el registro de antecedentes de su postulación, los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos sobre gestión y administración educacional y el acta final de puntaje de la evaluación de su propuesta educativa.</p>
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5) Que, de lo señalado, si bien puede inferirse que el órgano reclamado ha entregado gran parte de los antecedentes referidos a la postulación de la peticionaria, no entrega aquellos especialmente requeridos por ella. En primer término, respecto del acta de evaluación de la propuesta educativa elaborada por cada uno de los miembros de la comisión evaluadora, este Consejo advierte que el órgano reclamado solo ha entregado el acta final que consigna el puntaje total que cada miembro ha asignado a la propuesta educativa de la peticionaria, sin que sea posible conocer el puntaje desagregado respecto de los indicadores previstos en las bases del concurso, información que estaría contenida en cada una de las actas de evaluación de los respectivos integrantes de la comisión calificadora. Así, constituyendo tales documentos la base directa para la elaboración del acta final por parte de la referida comisión y, consecuentemente, de la decisión relativa al nombramiento del cargo, dichos antecedentes son públicos, tanto respecto de la solicitante, como de aquellos postulantes preseleccionados que presentaron una propuesta educativa, por constituir antecedentes que sirven de fundamento a un acto de la Municipalidad de Copiapó. Sin embargo, tratándose de estos últimos no puede divulgarse su identidad.</p>
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6) Que, en efecto, la identidad de los postulantes preseleccionados distintos del ganador deberá resguardarse al momento de entregar las actas de evaluación de la propuesta educativa, toda vez que a su respecto resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10° de la decisión recaída sobre el amparo A90-09, y que ha sido reiterado en las decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, entre otras, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ya que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, razón por la cual ha de mantenerse la reserva de su identidad. Cabe señalar que para resolver de este modo, se ha tenido en cuenta el que, de los antecedentes aportados por la reclamada, no se pudo constatar que todos los terceros hayan sido notificados de la solicitud, aplicando el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y, respecto de aquellos en que operó tal comunicación, no se observa que hayan fundamentado suficientemente su negativa a entregar los antecedentes referidos a la evaluación de su postulación. En consecuencia, la identidad del peticionario y del ganador del concurso podrá revelarse al entregar la evaluación individual de cada uno de los integrantes de la comisión evaluadora.</p>
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7) Que, por su parte, tratándose de la copia de la prueba de conocimientos de gestión educacional rendida y su respectiva evaluación, es preciso recordar que en la decisión recaída en el amparo Rol C246-09, este Consejo ha determinado que las copias del formulario o formato de las pruebas destinadas a identificar los conocimientos del postulante para el desempeño de la función sujeta a concurso, por constituir documentos elaborados con presupuesto público y que forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo público, poseen el mismo carácter público que tiene el procedimiento que les dio origen. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba rendida por cada uno de los postulantes al concurso, es menester distinguir:</p>
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a) En cuanto al solicitante, atendido que la prueba realizada por la peticionaria contiene exclusivamente antecedentes relativos a su conocimiento particular en las materias evaluadas, se estima que su entrega no generaría afectación alguna a los derechos de terceros. Enseguida, advierte este Consejo que el órgano reclamado si bien ha remitido una plantilla con los puntajes obtenidos por la peticionaria tanto en la prueba de selección como en las preguntas abiertas, no ha entregado la evaluación misma practicada, esto es, la corrección respecto de cada una de las preguntas contenidas en la prueba de conocimientos, documento que deberá ser entregado a la reclamada, por cuanto constituye precisamente el sustento de su evaluación.</p>
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b) En cuanto al postulante designado para el desempeño del cargo de Director objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso, no obstante la reclamada informa que el ganador del concurso -Sr. Manuel Miranda-, manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes relativos a su evaluación, del análisis de la respectiva oposición, se observa que el tercero no fundamento suficientemente su negativa, limitándose a señalar «me opongo a que se entreguen mis resultados», respuesta que no cumple con el estándar establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual se requiere de expresión de causa al ejercer el derecho de oposición para que el órgano requerido quede impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, según expresa la misma norma. A mayor abundamiento, no se ve qué derecho se vería afectado con la entrega de una evaluación que fundamenta en parte los puntajes que justifican la obtención de un cargo público de nivel directivo. A la inversa, considerando el interés público involucrado en este tipo de concursos se estima que la publicidad de estas pruebas permite verificar la idoneidad del candidato seleccionado, máxime tratándose de la dirección de un establecimiento educacional y considerando que este instrumento de evaluación constituye la base fundamental para establecer la capacidad técnica que tendría el seleccionado para desempeñar el cargo.</p>
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Por otro lado, de los documentos acompañados se desprende que la comunicación a los terceros interesados se habría realizado fuera del plazo establecido en el artículo precitado, toda vez que consta que la solicitud de información ingresó a dicho Servicio el día 7 de marzo de 2011, siendo ésta comunicada a los terceros, aparentemente, el 4 de abril de 2011, esto es al día 20 hábil de ingresada, desconociendo este Consejo si ello ocurrió mediante carta certificada, tal como prescribe la norma antes señalada, situación que se representará a la Municipalidad de Copiapó.</p>
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c) En cuanto a los otros postulantes seleccionados en la quina del concurso; se deberá entregar la prueba rendida y su respectiva evaluación, resguardando debidamente la identidad del postulante, por resultar aplicable en este punto lo razonado en el considerando 5° del presente acuerdo, en virtud del ya citado criterio expuesto en el considerando 10° de la decisión recaída sobre el amparo A90-09.</p>
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8) Que, en relación a la prueba de evaluación psicolaboral rendida e informe sicológico, cabe tener presente que la decisión recaída en el amparo Rol A246-09, determinó la reserva de los formatos o formularios de test sicológicos efectuados a los postulantes, pues concluyó que aquellos se encuentran sujetos a la propiedad intelectual de sus creadores, lo que impide divulgarlos, pues conforme al artículo 6° de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra, resultando aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21, número 2, de la Ley de Transparencia. Por el contrario, se estimó que si ha sido el servicio quien ha elaborado los referidos test sicológicos, sus formatos y formularios deberán ser entregados al reclamante, toda vez que ellos han sido elaborados con presupuesto público, en los términos del artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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Enseguida, conviene hacer presente que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se debe brindar a las evaluaciones sicológicas en el marco de concursos de selección de personal, en las decisiones de las reposiciones recaídas en los amparos Roles A29-09 y A35-09, como asimismo en las decisiones de los amparos Rol A90-09, A186-09, A348-09, C561-09, C614-09, C53-10, C91-10, C129-10, C190-10, C236-10, C368-10 y C850-10. Teniendo presente lo resuelto en ellas, puede hacerse la siguiente distinción:</p>
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a) Respecto del postulante designado en el cargo. Cabe aplicar el criterio adoptado por este Consejo en la decisión del Amparo Rol C368-10 –que replica el razonamiento del amparo C53-10, confirmado por la decisión que rechazó el recurso de reposición deducido en su contra–, en orden a entregar la evaluación psicolaboral del candidato seleccionado para el cargo de director del establecimiento educacional a que se refiere el proceso concursal respectivo, ya que «atendida la relevancia del cargo desempeñado por los directores de escuela, el ejercicio de dichas funciones públicas interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública». Por lo demás, tratándose de los seleccionados, por definición, sus informes debieran ser positivos y, en caso contrario, resulta de interés público conocer los elementos negativos significativos, dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar.</p>
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b) Respecto de los otros postulantes que conformaron la quina del concurso. Conforme al criterio ya adoptado en las decisiones roles C368-10, C53-10 o el A336-09 sólo deben informarse los puntajes o conceptos asignados en estos informes, reservándose las opiniones o juicios valorativos que éstos contengan, pues corresponden a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos para el concurso concreto, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos, procediendo la denegación en virtud del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se estableció que aplicado el test de daño, el beneficio público de conocer esta información, es inferior al daño que podría causar su revelación. Esto se aplica tanto si el informe corresponde al propio solicitante u otro postulante no seleccionado. Sin embargo, en este caso la Municipalidad de Copiapó entregó a la reclamante copia íntegra de su informe psicolaboral, por lo que renunció a invocar la reserva en los términos que se han aceptado en esta sede.</p>
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9) Que conviene precisar que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por la requirente pueden contener información que eventualmente afecta los derechos de terceros, el jefe superior del servicio (en este caso el Alcalde de la Municipalidad de Copiapó) debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos día hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, se puede constatar que en la especie la reclamada no comunicó dentro del plazo de dos días hábiles a los terceros interesados, la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual, este Consejo representa a la Municipalidad de Copiapó que no ajustó su actuar a la legislación vigente, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a que una omisión como la detectada no vuelva a repetirse.</p>
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10) Que, finalmente, cabe hacer presente a la Municipalidad de Copiapó que tanto en la respuesta proporcionada al reclamante como en los descargos evacuados ante este Consejo, no se pronunció sobre los puntos específicamente solicitados por la peticionaria ni tampoco fundamentó suficientemente la causal de reserva invocada en su respuesta, contraviniendo ello lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, que exige que la negativa a entregar información debe ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que motivan su decisión. Por otra parte, es menester recordar que en forma reiterada este Consejo ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extingue la obligación de hacer entrega de información pública, corresponde probarla al que la alega, toda vez que su mera invocación o las simples alegaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal respectiva y, en el caso que nos ocupa, el órgano reclamado se ha limitado a indicar que «pues de los demás postulantes existe la excepción del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia».</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Lidia Castro Núñez, en contra de la Municipalidad de Copiapó, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó que:</p>
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a) Entregue a la reclamante los siguientes antecedentes:</p>
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i. Las actas individuales de evaluación de la propuesta educativa de los respectivos integrantes de la Comisión calificadora, tanto respecto de la requirente como de los demás postulantes preseleccionados, resguardando debidamente la identidad de los postulantes distintos del ganador.</p>
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ii. La prueba de conocimientos rendida y su respectiva evaluación, tanto respecto de la reclamante como de los demás postulantes preseleccionados, resguardando debidamente la identidad de los postulantes distintos del ganador.</p>
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iii. Los formatos o formularios de test sicológicos efectuados a los postulantes, solo en el evento que éstos hayan sido elaborados por el propio servicio.</p>
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iv. El informe psicolaboral del ganador del concurso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó:</p>
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a) Que al no dar respuesta completa a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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b) Que, en adelante, al dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información que le sean presentadas, deberá hacerlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, vale decir, entregando la información requerida o negándola fundadamente, absteniéndose de dar respuestas incompletas y sin indicar las razones que motivan su decisión.</p>
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c) Que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a las personas a que se refiere o afecta la información solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Lidia Castro Núñez y al señor Alcalde de la Municipalidad de Copiapó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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