<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C3485-17 y C3488-17</p>
<p>
Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de La Serena.</p>
<p>
Requirente: Manuel Aresti Durban.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.10.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 867 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C3485-17 y C3488-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2017, don Manuel Aresti Durban solicitó al Hospital San Juan de Dios de La Serena, la siguiente información, en relación con la licitación signada en mercadopublico.cl bajo el ID 2105-16-lq17:</p>
<p>
a) Informe documentadamente con copia de todos los antecedentes sobre todos los reclamos y respuestas formulados en dicha licitación, indicando si la autoridad máxima de ese hospital se encuentra en conocimiento de aquello.</p>
<p>
b) Informe sobre el hecho que el día 8 de agosto de 2017 se publicó en el portal mercadopublico.cl resolución de adjudicación y acta de evaluación cambiada a la publicada con antelación al momento de adjudicar.</p>
<p>
c) Informe sobre cómo se incumplió artículo 37 del reglamento de la ley de compras, al evaluar las ofertas solamente 2 personas y no el mínimo de 3. No se cumplió con la integración de la comisión de evaluación, no concurriendo la subdirectora administrativa Sra. Carla Ahumada Polanco. Se debe revocar licitación por incumplimiento al punto 8 de las bases y disposiciones pertinentes de la ley N° 19.886 y su reglamento. Además, el considerado tercero de la resolución de adjudicación señala quien evaluó, confirmando que no concurrió el número mínimo de personas requeridas por ley. Este es un hecho que debe conocer el Director de ese hospital pues por conductas de sus empleados funcionarios compromete responsabilidad administrativa y especialmente en el manejo y aplicación de recursos fiscales.</p>
<p>
2) PRÓRROGA: Mediante correo electrónico, de fecha 11 de septiembre de 2017, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena, mediante oficio N° E3730, de fecha 18 de octubre de 2017.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 4.995, de fecha 9 de noviembre de 2017, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) El requirente no está pidiendo acceso a información del organismo, en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que solicita se tome conocimiento de la situación denunciada por parte de la autoridad, revocando la licitación por incumplimiento de bases. En definitiva, hace uso del derecho general de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
b) Todos los antecedentes de la licitación pública reclamada, ID 2105-16-LQ17, son públicos y se encuentran disponibles en la web www.mercadopublico.cl y el oferente ha tenido acceso a ellos según lo que su mismo reclamo señala. En cuanto a la toma de conocimiento de la autoridad del Hospital, ello ha ocurrido con motivo de los reclamos del solicitante y en cuanto haya un pronunciamiento respecto de éstos, le será informado al requirente en forma completa.</p>
<p>
c) La solicitud reclamada se presentó con fecha 12 de agosto, teniendo fecha de entrega programada para el 12 de septiembre. El 11 de Septiembre se le notificó prórroga de la respuesta con la intención de resolver su reclamo y entregarle copia de la resolución del mismo, sin embargo éste no pudo ser resuelto en el tiempo asignado, debido a que desde el mes de agosto a octubre el requirente ha presentado 33 reclamos a través del portal de compras públicas, 8 solicitudes a través del Portal de Transparencia, y 2 presentaciones a Contraloría General sobre la materia, aportando nuevos antecedentes en cada oportunidad que deben ser considerados a la hora de resolver su presentación.</p>
<p>
d) Toda esta cantidad de reclamos han complejizado la revisión del caso, sin embargo, en cuanto se tenga una resolución del mismo se le hará llegar la información al recurrente, no existiendo en la actualidad información que entregar.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que en atención a que entre los amparos roles C3485-17 y C3488-17 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, término que podrá prorrogarse por diez día hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
3) Que, expuesto lo anterior, se debe señalar que por medio del presente amparo se busca la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo. En tal sentido, la letra a) del referido numeral, abarca lo siguiente: "informe documentadamente con copia de todos los antecedentes sobre todos los reclamos y respuestas formulados en dicha licitación, indicando si la autoridad máxima de ese hospital se encuentra en conocimiento de aquello". Al respecto, lo requerido dice relación, en primer término, con todos los antecedentes sobre todos los reclamos realizados en la licitación en comento, indicando el órgano que aquellos corresponden a los formulados por el propio requirente. En este contexto, se advierte que la copia de dichos antecedentes no fueron entregados, señalando el servicio que desde el mes de agosto a octubre el requirente ha presentado 33 reclamos a través del portal de compras públicas, 8 solicitudes a través del Portal de Transparencia, y 2 presentaciones a Contraloría General sobre la materia, aportando nuevos antecedentes en cada oportunidad que deben ser considerados a la hora de resolver su presentación. Al efecto, se debe precisar que dicha alegación no es suficiente para no hacer entrega de lo requerido, debiendo dichas circunstancias someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicación para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripción normativa referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones el órgano, teniendo presente que no podría alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constitución Política, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que este Consejo estima como elementos para la ponderación de la distracción indebida del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
<p>
5) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la determinación de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. Por estas consideraciones, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose al órgano la entrega de todos los antecedentes sobre todos los reclamos realizados en la licitación ID 2105-16-lq17.</p>
<p>
8) Que, seguidamente, en lo que atañe a las copias de las respuestas solicitadas por el requirente a los reclamos interpuestos, aquellas según el servicio, no existen a la fecha, las que serán comunicadas al reclamante cuando se confeccionen, señalando que dicho atraso se debe a que en cada uno de los reclamos interpuestos por el requirente se acompañan nuevos antecedentes que se deben tener en cuenta al momento de responder. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte, por la inexistencia de la información solicitada. En efecto, en este caso cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al Hospital que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
<p>
9) Que, en lo que atañe a si la autoridad máxima del servicio se encuentra en conocimiento de los reclamos respecto a la licitación referida precedentemente, el órgano con ocasión de sus descargos, refirió que efectivamente se encontraba en conocimiento, razón por la cual este Consejo, acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la información aunque en forma extemporánea.</p>
<p>
10) Que, sobre lo requerido en las letras b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo, consistentes respectivamente, en que se informe sobre el hecho que se publicó en el portal de mercado público la resolución de adjudicación y acta de evaluación cambiada respecto a la publicada con antelación al momento de adjudicarse la licitación, como asimismo, se informe sobre cómo se incumplió artículo 37 del reglamento de la ley de compras, se debe precisar que el reclamante, en ambos casos, no efectuó una solicitud de información en los términos exigidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sino que éstas tienen por objeto provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, a fin de que se pronuncie o de explicaciones sobre la legalidad de determinadas actuaciones del órgano en la licitación ya referida. Tales peticiones no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del reglamento de la misma ley, por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Manuel Aresti Durban en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la solicitud consistente en el conocimiento que tenía la autoridad máxima de del Hospital de los reclamos deducidos en la licitación ID 2105-16-lq17, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante, copia de todos los antecedentes sobre todos los reclamos interpuestos con relación a la licitación signada en mercadopublico.cl bajo el ID 2105-16-lq17.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de la Serena la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
<p>
IV. Rechazar el amparo respecto a la copia de las respuestas a dichos reclamos, por la inexistencia de aquellos, como asimismo, por constituir un ejercicio del derecho de petición, del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo referente a lo requerido en las letras b) y c), de la solicitud de información.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>