Decisión ROL C3488-17
Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información referente a la licitación signada en mercadopublico.cl bajo el ID 2105-16-lq17. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la solicitud consistente en el conocimiento que tenía la autoridad máxima de del Hospital de los reclamos deducidos en la licitación ID 2105-16-lq17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3485-17 y C3488-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de La Serena.</p> <p> Requirente: Manuel Aresti Durban.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 867 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3485-17 y C3488-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2017, don Manuel Aresti Durban solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de La Serena, la siguiente informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la licitaci&oacute;n signada en mercadopublico.cl bajo el ID 2105-16-lq17:</p> <p> a) Informe documentadamente con copia de todos los antecedentes sobre todos los reclamos y respuestas formulados en dicha licitaci&oacute;n, indicando si la autoridad m&aacute;xima de ese hospital se encuentra en conocimiento de aquello.</p> <p> b) Informe sobre el hecho que el d&iacute;a 8 de agosto de 2017 se public&oacute; en el portal mercadopublico.cl resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n y acta de evaluaci&oacute;n cambiada a la publicada con antelaci&oacute;n al momento de adjudicar.</p> <p> c) Informe sobre c&oacute;mo se incumpli&oacute; art&iacute;culo 37 del reglamento de la ley de compras, al evaluar las ofertas solamente 2 personas y no el m&iacute;nimo de 3. No se cumpli&oacute; con la integraci&oacute;n de la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n, no concurriendo la subdirectora administrativa Sra. Carla Ahumada Polanco. Se debe revocar licitaci&oacute;n por incumplimiento al punto 8 de las bases y disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.886 y su reglamento. Adem&aacute;s, el considerado tercero de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n se&ntilde;ala quien evalu&oacute;, confirmando que no concurri&oacute; el n&uacute;mero m&iacute;nimo de personas requeridas por ley. Este es un hecho que debe conocer el Director de ese hospital pues por conductas de sus empleados funcionarios compromete responsabilidad administrativa y especialmente en el manejo y aplicaci&oacute;n de recursos fiscales.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 11 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena, mediante oficio N&deg; E3730, de fecha 18 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4.995, de fecha 9 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El requirente no est&aacute; pidiendo acceso a informaci&oacute;n del organismo, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que solicita se tome conocimiento de la situaci&oacute;n denunciada por parte de la autoridad, revocando la licitaci&oacute;n por incumplimiento de bases. En definitiva, hace uso del derecho general de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Todos los antecedentes de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica reclamada, ID 2105-16-LQ17, son p&uacute;blicos y se encuentran disponibles en la web www.mercadopublico.cl y el oferente ha tenido acceso a ellos seg&uacute;n lo que su mismo reclamo se&ntilde;ala. En cuanto a la toma de conocimiento de la autoridad del Hospital, ello ha ocurrido con motivo de los reclamos del solicitante y en cuanto haya un pronunciamiento respecto de &eacute;stos, le ser&aacute; informado al requirente en forma completa.</p> <p> c) La solicitud reclamada se present&oacute; con fecha 12 de agosto, teniendo fecha de entrega programada para el 12 de septiembre. El 11 de Septiembre se le notific&oacute; pr&oacute;rroga de la respuesta con la intenci&oacute;n de resolver su reclamo y entregarle copia de la resoluci&oacute;n del mismo, sin embargo &eacute;ste no pudo ser resuelto en el tiempo asignado, debido a que desde el mes de agosto a octubre el requirente ha presentado 33 reclamos a trav&eacute;s del portal de compras p&uacute;blicas, 8 solicitudes a trav&eacute;s del Portal de Transparencia, y 2 presentaciones a Contralor&iacute;a General sobre la materia, aportando nuevos antecedentes en cada oportunidad que deben ser considerados a la hora de resolver su presentaci&oacute;n.</p> <p> d) Toda esta cantidad de reclamos han complejizado la revisi&oacute;n del caso, sin embargo, en cuanto se tenga una resoluci&oacute;n del mismo se le har&aacute; llegar la informaci&oacute;n al recurrente, no existiendo en la actualidad informaci&oacute;n que entregar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C3485-17 y C3488-17 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, t&eacute;rmino que podr&aacute; prorrogarse por diez d&iacute;a h&aacute;biles cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, se debe se&ntilde;alar que por medio del presente amparo se busca la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En tal sentido, la letra a) del referido numeral, abarca lo siguiente: &quot;informe documentadamente con copia de todos los antecedentes sobre todos los reclamos y respuestas formulados en dicha licitaci&oacute;n, indicando si la autoridad m&aacute;xima de ese hospital se encuentra en conocimiento de aquello&quot;. Al respecto, lo requerido dice relaci&oacute;n, en primer t&eacute;rmino, con todos los antecedentes sobre todos los reclamos realizados en la licitaci&oacute;n en comento, indicando el &oacute;rgano que aquellos corresponden a los formulados por el propio requirente. En este contexto, se advierte que la copia de dichos antecedentes no fueron entregados, se&ntilde;alando el servicio que desde el mes de agosto a octubre el requirente ha presentado 33 reclamos a trav&eacute;s del portal de compras p&uacute;blicas, 8 solicitudes a trav&eacute;s del Portal de Transparencia, y 2 presentaciones a Contralor&iacute;a General sobre la materia, aportando nuevos antecedentes en cada oportunidad que deben ser considerados a la hora de resolver su presentaci&oacute;n. Al efecto, se debe precisar que dicha alegaci&oacute;n no es suficiente para no hacer entrega de lo requerido, debiendo dichas circunstancias someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de la distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 5) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la determinaci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Por estas consideraciones, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano la entrega de todos los antecedentes sobre todos los reclamos realizados en la licitaci&oacute;n ID 2105-16-lq17.</p> <p> 8) Que, seguidamente, en lo que ata&ntilde;e a las copias de las respuestas solicitadas por el requirente a los reclamos interpuestos, aquellas seg&uacute;n el servicio, no existen a la fecha, las que ser&aacute;n comunicadas al reclamante cuando se confeccionen, se&ntilde;alando que dicho atraso se debe a que en cada uno de los reclamos interpuestos por el requirente se acompa&ntilde;an nuevos antecedentes que se deben tener en cuenta al momento de responder. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, en este caso cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al Hospital que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 9) Que, en lo que ata&ntilde;e a si la autoridad m&aacute;xima del servicio se encuentra en conocimiento de los reclamos respecto a la licitaci&oacute;n referida precedentemente, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, refiri&oacute; que efectivamente se encontraba en conocimiento, raz&oacute;n por la cual este Consejo, acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que, sobre lo requerido en las letras b) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistentes respectivamente, en que se informe sobre el hecho que se public&oacute; en el portal de mercado p&uacute;blico la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n y acta de evaluaci&oacute;n cambiada respecto a la publicada con antelaci&oacute;n al momento de adjudicarse la licitaci&oacute;n, como asimismo, se informe sobre c&oacute;mo se incumpli&oacute; art&iacute;culo 37 del reglamento de la ley de compras, se debe precisar que el reclamante, en ambos casos, no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que &eacute;stas tienen por objeto provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, a fin de que se pronuncie o de explicaciones sobre la legalidad de determinadas actuaciones del &oacute;rgano en la licitaci&oacute;n ya referida. Tales peticiones no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del reglamento de la misma ley, por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Manuel Aresti Durban en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la solicitud consistente en el conocimiento que ten&iacute;a la autoridad m&aacute;xima de del Hospital de los reclamos deducidos en la licitaci&oacute;n ID 2105-16-lq17, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de todos los antecedentes sobre todos los reclamos interpuestos con relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n signada en mercadopublico.cl bajo el ID 2105-16-lq17.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de la Serena la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto a la copia de las respuestas a dichos reclamos, por la inexistencia de aquellos, como asimismo, por constituir un ejercicio del derecho de petici&oacute;n, del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo referente a lo requerido en las letras b) y c), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>