Decisión ROL C3490-17
Reclamante: BERNARDO SIMON OLAVE GARRIDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talcahuano, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al "informe de la asistencia media, matrícula inicial y final, deserción y repitencia escolar, de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano de los años 2010 al 2017". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del informe de deserción escolar requerido, al no haberse acreditado fehacientemente la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3490-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talcahuano</p> <p> Requirente: Bernardo Olave Garrido</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar el informe de deserci&oacute;n escolar de las escuelas b&aacute;sicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017, por tratarse de informaci&oacute;n que por su naturaleza y competencia debiere obrar en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n del &oacute;rgano. Por otra parte se rechaza el presente amparo, en lo relativo al informe de asistencia media escolar, ya que la informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados, y su eventual sistematizaci&oacute;n, provocar&aacute; distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3490-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2017, don Bernardo Olave Garrido solicit&oacute; a la Municipalidad de Talcahuano &quot;informe de la asistencia media, matr&iacute;cula inicial y final, deserci&oacute;n y repitencia escolar, de las escuelas b&aacute;sicas y liceos municipales de Talcahuano de los a&ntilde;os 2010 al 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1.909, de 3 de octubre de 2017, el municipio accede a la entrega de un archivo adjunto con la informaci&oacute;n disponible en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n de Talcahuano (DAEM). Hace presente que no hay registros de deserci&oacute;n ni tampoco de asistencia media. Proporciona una tabla con el n&uacute;mero total de alumnos retirados y reprobados en los a&ntilde;os 2010 al 2016, distinguiendo entre educaci&oacute;n b&aacute;sica y media. Finalmente, entrega el n&uacute;mero de matr&iacute;culas de los establecimientos municipales para los a&ntilde;os requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2017, don Bernardo Olave Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que la afirmaci&oacute;n que el municipio no cuente con el registro de la asistencia media y deserci&oacute;n escolar ser&iacute;a falsa, ya que todas las escuelas y liceos municipales deben subir diariamente al SIGE (plataforma de Mineduc) la asistencia media diaria, para cobrar las subvenciones.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante Oficio N&deg; E3732, de 18 de octubre de 2017. Mediante Oficio N&deg; 2157/2017, de 9 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que los establecimientos educacionales dependientes de la Administraci&oacute;n Municipal suben diariamente a la plataforma SIGE (Sistema Informaci&oacute;n General de Estudiantes), no es la asistencia media, sino m&aacute;s bien dice relaci&oacute;n con la cifra de alumnos asistentes en ese d&iacute;a. No manejan la asistencia media, sino s&oacute;lo cifras que registran peri&oacute;dicamente en el sistema SIGE. Hace presente que la plataforma tampoco establece un c&aacute;lculo autom&aacute;tico de asistencia media que est&eacute;n a disposici&oacute;n del municipio.</p> <p> b) Atender la presente solicitud requiere hacer una sistematizaci&oacute;n de muchos datos, para luego cuantificarlos, y posterior a eso, sobre la base de ellos, hacer una serie de c&aacute;lculos con la informaci&oacute;n recopilada, que a la fecha el municipio no posee en la forma pedida por el solicitante.</p> <p> c) La solicitud contempla 35 establecimientos educacionales dependientes de la Administraci&oacute;n. Para calcular una asistencia media hist&oacute;rica desde el 2010 a la fecha de la solicitud, se deben extraer los datos de cada uno de los 522 cursos correspondientes a los 35 establecimientos, mensualmente, uno a uno. Por lo anterior, hasta el mes de julio de 2017 (mes anterior a la presentaci&oacute;n de la solicitud), se arroja un total de 41.238 datos sobre los que deben realizarse los c&aacute;lculos que se requieren para obtener lo pedido por el solicitante.</p> <p> d) El traspaso de los datos para hacer los c&aacute;lculos referidos debe realizarse extrayendo uno a uno los datos mensuales por curso correspondiente a cada nivel de cada Establecimiento. En concepto del municipio, avocar a los funcionarios encargados en la recopilaci&oacute;n y c&aacute;lculo del dato solicitado por el solicitante, requiere una atenci&oacute;n que distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Existe un encargado en el &aacute;rea de finanzas del DAEM que se desempe&ntilde;a en estas materias, por lo que dedicarse a realizar los c&aacute;lculos solicitados le impedir&iacute;a seguir desempe&ntilde;ando las dem&aacute;s funciones que le corresponden, entre las que se encuentra, la de corroborar diariamente que cada establecimiento dependiente del DAEM, suba diariamente a la plataforma SIGE, las cifras correspondientes a la asistencia diaria de sus estudiantes.</p> <p> f) La informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n, que se encuentra materialmente archivada en dependencias del Departamento de Finanzas del DAEM, y disponible para consulta en la direcci&oacute;n y horario que se indica, es el registro mensual de asistencia y de d&iacute;a de clases correspondiente a los 522 cursos de los establecimientos aludidos, conforme se infiere de la solicitud, desde 2010 a la fecha.</p> <p> g) Dichos datos son los necesarios para calcular la asistencia media requerida por el solicitante. De esa informaci&oacute;n, el requirente podr&aacute; extraer los datos necesarios para realizar los c&aacute;lculos que estime convenientes, s&oacute;lo debiendo concurrir a las dependencias del DAEM y solicitar que se pongan a su disposici&oacute;n los documentos para su revisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa al informe de la asistencia media y deserci&oacute;n escolar, de las escuelas b&aacute;sicas y los liceos municipales de la comuna de Talcahuano, durante los a&ntilde;os 2010 a 2017.</p> <p> 2) Que, respecto del informe de asistencia media, en su respuesta el &oacute;rgano indic&oacute; que no hay registros de ella. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el municipio explic&oacute; detalladamente que -a diferencia de lo expuesto por el reclamante- la informaci&oacute;n que la administraci&oacute;n municipal sube diariamente a la plataforma &quot;Sistema de Informaci&oacute;n General de Estudiantes&quot; (SIGE) del Ministerio de Educaci&oacute;n, no es la asistencia media, sino que la cifra de alumnos asistentes por d&iacute;a a los diversos establecimientos educacionales de dependencia municipal. Asimismo, explica que dicha plataforma tampoco realiza un c&aacute;lculo autom&aacute;tico de asistencia media que est&eacute; a disposici&oacute;n de ese municipio. Por lo anterior, la informaci&oacute;n que fuere requerida por el solicitante, esto es, la asistencia media y no la asistencia diaria de alumnos, se trata de informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada de la forma requerida, por lo que no obra en poder del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fuere solicitada.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, y aun cuando no se trata de la alegaci&oacute;n principal del &oacute;rgano, &eacute;ste indica adem&aacute;s que, atender la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos expuestos, requiere hacer una serie de c&aacute;lculos para obtener la debida sistematizaci&oacute;n de un conjunto importante de datos (relativos a 7 a&ntilde;os de informaci&oacute;n), cuesti&oacute;n que provocar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido se explica que el requerimiento contempla 35 establecimientos educacionales. Luego, para calcular una asistencia media hist&oacute;rica desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud, se deben extraer los datos de cada uno de los 522 cursos correspondientes a los 35 establecimientos, mensualmente, uno a uno. Por lo anterior, hasta el mes de julio de 2017 (mes anterior a la presentaci&oacute;n de la solicitud), se arroja un total de 41.238 datos sobre los que deben realizarse los c&aacute;lculos que se requieran para obtener lo pedido por el solicitante (registro de asistencia media). Dado lo anterior, aun cuando no se alega expl&iacute;citamente, la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos que fuere solicitado por el reclamante configurar&iacute;a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, atendido el volumen y el per&iacute;odo de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano debiese revisar, que abarca 7 a&ntilde;os, para efectos de sistematizar los datos y realizar c&aacute;lculos, a objeto de obtener un registro de la asistencia media, sobre la base de la asistencia diaria que es subida por el &oacute;rgano al SIGE, a juicio de este Consejo resulta atendible lo alegado en lo referido a que, atender este requerimiento provocar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, cuesti&oacute;n que desde la perspectiva del funcionamiento del &oacute;rgano, configurar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que atendidos los antecedentes de hecho expuestos, especialmente, que la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados no obra en poder del Servicio, el alto volumen de los datos solicitados, que comprende un total de 522 cursos correspondientes a los 35 establecimientos educacionales, y que esta solicitud abarca un per&iacute;odo de 7 a&ntilde;os de informaci&oacute;n, se estima que se configura la causal de reserva ya descrita y, consiguientemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano es subida a la plataforma SIGE, que es administrada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, dicho &oacute;rgano podr&iacute;a contar con la informaci&oacute;n sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos, por lo que se derivar&aacute; esta parte de la solicitud a dicho organismo, con el objeto de que, en el evento que obrare en su poder, entregue la informaci&oacute;n de asistencia media de las escuelas b&aacute;sicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de aquella parte de la solicitud referida al informe de deserci&oacute;n escolar de las escuelas b&aacute;sicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017, con ocasi&oacute;n de su respuesta el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;no hay registros de deserci&oacute;n&quot;. Por su parte, de la revisi&oacute;n de los antecedentes de gesti&oacute;n interna de esta solicitud de informaci&oacute;n que constan en el Portal de Transparencia, en Memor&aacute;ndum N&deg; 012, de 8 de septiembre de 2017, del Coordinador de Planificaci&oacute;n y Proyectos del Departamento T&eacute;cnico Pedag&oacute;gico DAEM Talcahuano al Director del DAEM, se informa que &quot;no hay informaci&oacute;n sobre deserci&oacute;n&quot;. Al efecto, cabe recordar que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. De esta forma, tras revisi&oacute;n de lo indicado por el &oacute;rgano, y especialmente, atendido que con ocasi&oacute;n de sus descargos el municipio no explica fundadamente las razones por las que esta informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, omitiendo pronunciarse sobre la materia, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se ha logrado acreditar fehacientemente la inexistencia de lo requerido en este punto, sin aportar mayores antecedentes que permitan arribar a conclusi&oacute;n contraria, por lo que, adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por naturaleza debiera obrar en poder del &oacute;rgano, en particular de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, atendidas sus competencias, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; entregar el informe de deserci&oacute;n escolar de las escuelas b&aacute;sicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Bernardo Olave Garrido, de 4 de octubre de 2017, en contra de la Municipalidad de Talcahuano, respecto del informe de deserci&oacute;n escolar requerido, al no haberse acreditado fehacientemente la inexistencia de lo solicitado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del informe de deserci&oacute;n escolar de las escuelas b&aacute;sicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte de la solicitud referida al informe de asistencia media de las escuelas b&aacute;sicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017, ya que la informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados, y su eventual sistematizaci&oacute;n, configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n la solicitud de informaci&oacute;n, en lo relativo a la informaci&oacute;n de asistencia media de las escuelas b&aacute;sicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017, con el objeto de que se pronuncie sobre aqu&eacute;lla.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bernardo Olave Garrido, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>