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DECISIÓN AMPARO ROL C3490-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talcahuano</p>
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Requirente: Bernardo Olave Garrido</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar el informe de deserción escolar de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017, por tratarse de información que por su naturaleza y competencia debiere obrar en la Dirección de Administración Municipal de Educación del órgano. Por otra parte se rechaza el presente amparo, en lo relativo al informe de asistencia media escolar, ya que la información no obra en poder del órgano en los términos específicos solicitados, y su eventual sistematización, provocará distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3490-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2017, don Bernardo Olave Garrido solicitó a la Municipalidad de Talcahuano "informe de la asistencia media, matrícula inicial y final, deserción y repitencia escolar, de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano de los años 2010 al 2017".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1.909, de 3 de octubre de 2017, el municipio accede a la entrega de un archivo adjunto con la información disponible en la Dirección de Administración de Educación de Talcahuano (DAEM). Hace presente que no hay registros de deserción ni tampoco de asistencia media. Proporciona una tabla con el número total de alumnos retirados y reprobados en los años 2010 al 2016, distinguiendo entre educación básica y media. Finalmente, entrega el número de matrículas de los establecimientos municipales para los años requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 4 de octubre de 2017, don Bernardo Olave Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante hace presente que la afirmación que el municipio no cuente con el registro de la asistencia media y deserción escolar sería falsa, ya que todas las escuelas y liceos municipales deben subir diariamente al SIGE (plataforma de Mineduc) la asistencia media diaria, para cobrar las subvenciones.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante Oficio N° E3732, de 18 de octubre de 2017. Mediante Oficio N° 2157/2017, de 9 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información que los establecimientos educacionales dependientes de la Administración Municipal suben diariamente a la plataforma SIGE (Sistema Información General de Estudiantes), no es la asistencia media, sino más bien dice relación con la cifra de alumnos asistentes en ese día. No manejan la asistencia media, sino sólo cifras que registran periódicamente en el sistema SIGE. Hace presente que la plataforma tampoco establece un cálculo automático de asistencia media que estén a disposición del municipio.</p>
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b) Atender la presente solicitud requiere hacer una sistematización de muchos datos, para luego cuantificarlos, y posterior a eso, sobre la base de ellos, hacer una serie de cálculos con la información recopilada, que a la fecha el municipio no posee en la forma pedida por el solicitante.</p>
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c) La solicitud contempla 35 establecimientos educacionales dependientes de la Administración. Para calcular una asistencia media histórica desde el 2010 a la fecha de la solicitud, se deben extraer los datos de cada uno de los 522 cursos correspondientes a los 35 establecimientos, mensualmente, uno a uno. Por lo anterior, hasta el mes de julio de 2017 (mes anterior a la presentación de la solicitud), se arroja un total de 41.238 datos sobre los que deben realizarse los cálculos que se requieren para obtener lo pedido por el solicitante.</p>
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d) El traspaso de los datos para hacer los cálculos referidos debe realizarse extrayendo uno a uno los datos mensuales por curso correspondiente a cada nivel de cada Establecimiento. En concepto del municipio, avocar a los funcionarios encargados en la recopilación y cálculo del dato solicitado por el solicitante, requiere una atención que distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos previsto en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Existe un encargado en el área de finanzas del DAEM que se desempeña en estas materias, por lo que dedicarse a realizar los cálculos solicitados le impediría seguir desempeñando las demás funciones que le corresponden, entre las que se encuentra, la de corroborar diariamente que cada establecimiento dependiente del DAEM, suba diariamente a la plataforma SIGE, las cifras correspondientes a la asistencia diaria de sus estudiantes.</p>
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f) La información que obra en poder de la Administración, que se encuentra materialmente archivada en dependencias del Departamento de Finanzas del DAEM, y disponible para consulta en la dirección y horario que se indica, es el registro mensual de asistencia y de día de clases correspondiente a los 522 cursos de los establecimientos aludidos, conforme se infiere de la solicitud, desde 2010 a la fecha.</p>
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g) Dichos datos son los necesarios para calcular la asistencia media requerida por el solicitante. De esa información, el requirente podrá extraer los datos necesarios para realizar los cálculos que estime convenientes, sólo debiendo concurrir a las dependencias del DAEM y solicitar que se pongan a su disposición los documentos para su revisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la eventual denegación de la información relativa al informe de la asistencia media y deserción escolar, de las escuelas básicas y los liceos municipales de la comuna de Talcahuano, durante los años 2010 a 2017.</p>
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2) Que, respecto del informe de asistencia media, en su respuesta el órgano indicó que no hay registros de ella. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el municipio explicó detalladamente que -a diferencia de lo expuesto por el reclamante- la información que la administración municipal sube diariamente a la plataforma "Sistema de Información General de Estudiantes" (SIGE) del Ministerio de Educación, no es la asistencia media, sino que la cifra de alumnos asistentes por día a los diversos establecimientos educacionales de dependencia municipal. Asimismo, explica que dicha plataforma tampoco realiza un cálculo automático de asistencia media que esté a disposición de ese municipio. Por lo anterior, la información que fuere requerida por el solicitante, esto es, la asistencia media y no la asistencia diaria de alumnos, se trata de información que no se encuentra sistematizada de la forma requerida, por lo que no obra en poder del órgano en los términos específicos en que fuere solicitada.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, y aun cuando no se trata de la alegación principal del órgano, éste indica además que, atender la solicitud de información en los términos expuestos, requiere hacer una serie de cálculos para obtener la debida sistematización de un conjunto importante de datos (relativos a 7 años de información), cuestión que provocaría distracción indebida de las funciones del órgano. En este sentido se explica que el requerimiento contempla 35 establecimientos educacionales. Luego, para calcular una asistencia media histórica desde el año 2010 a la fecha de la solicitud, se deben extraer los datos de cada uno de los 522 cursos correspondientes a los 35 establecimientos, mensualmente, uno a uno. Por lo anterior, hasta el mes de julio de 2017 (mes anterior a la presentación de la solicitud), se arroja un total de 41.238 datos sobre los que deben realizarse los cálculos que se requieran para obtener lo pedido por el solicitante (registro de asistencia media). Dado lo anterior, aun cuando no se alega explícitamente, la sistematización de la información en los términos específicos que fuere solicitado por el reclamante configuraría la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, atendido el volumen y el período de la información que el órgano debiese revisar, que abarca 7 años, para efectos de sistematizar los datos y realizar cálculos, a objeto de obtener un registro de la asistencia media, sobre la base de la asistencia diaria que es subida por el órgano al SIGE, a juicio de este Consejo resulta atendible lo alegado en lo referido a que, atender este requerimiento provocaría una distracción indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, cuestión que desde la perspectiva del funcionamiento del órgano, configuraría una distracción indebida en los términos que prevé el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que atendidos los antecedentes de hecho expuestos, especialmente, que la información requerida en los términos solicitados no obra en poder del Servicio, el alto volumen de los datos solicitados, que comprende un total de 522 cursos correspondientes a los 35 establecimientos educacionales, y que esta solicitud abarca un período de 7 años de información, se estima que se configura la causal de reserva ya descrita y, consiguientemente, se rechazará el presente amparo en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la información que obra en poder del órgano es subida a la plataforma SIGE, que es administrada por el Ministerio de Educación, dicho órgano podría contar con la información sistematizada en los términos requeridos, por lo que se derivará esta parte de la solicitud a dicho organismo, con el objeto de que, en el evento que obrare en su poder, entregue la información de asistencia media de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de aquella parte de la solicitud referida al informe de deserción escolar de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017, con ocasión de su respuesta el órgano informó que "no hay registros de deserción". Por su parte, de la revisión de los antecedentes de gestión interna de esta solicitud de información que constan en el Portal de Transparencia, en Memorándum N° 012, de 8 de septiembre de 2017, del Coordinador de Planificación y Proyectos del Departamento Técnico Pedagógico DAEM Talcahuano al Director del DAEM, se informa que "no hay información sobre deserción". Al efecto, cabe recordar que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. De esta forma, tras revisión de lo indicado por el órgano, y especialmente, atendido que con ocasión de sus descargos el municipio no explica fundadamente las razones por las que esta información no obraría en su poder, omitiendo pronunciarse sobre la materia, a juicio de esta Corporación, no se ha logrado acreditar fehacientemente la inexistencia de lo requerido en este punto, sin aportar mayores antecedentes que permitan arribar a conclusión contraria, por lo que, además, tratándose de información que por naturaleza debiera obrar en poder del órgano, en particular de la Dirección de Administración de Educación Municipal, atendidas sus competencias, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá entregar el informe de deserción escolar de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Bernardo Olave Garrido, de 4 de octubre de 2017, en contra de la Municipalidad de Talcahuano, respecto del informe de deserción escolar requerido, al no haberse acreditado fehacientemente la inexistencia de lo solicitado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del informe de deserción escolar de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte de la solicitud referida al informe de asistencia media de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017, ya que la información no obra en poder del órgano en los términos específicos solicitados, y su eventual sistematización, configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar al Sr. Subsecretario de Educación la solicitud de información, en lo relativo a la información de asistencia media de las escuelas básicas y liceos municipales de Talcahuano, entre 2010 y 2017, con el objeto de que se pronuncie sobre aquélla.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bernardo Olave Garrido, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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