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DECISIÓN AMPARO ROL C3494-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: María Angélica González.</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3494-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2017, doña María Angélica González solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, para el periodo que va del año 2012 a 2016, lo siguiente:</p>
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a) "Archivos enviados al CMC de Santiago por UPRODE, informando plazas o cupos disponibles por proyecto (no necesito las plazas mensuales convenidas con Sename que este servicio ya mantiene publicada en la oferta programática, tampoco necesito correos electrónicos, tampoco necesito explicaciones, necesito archivos mediante los cuales UPRODE informó a los Magistrados cuantos cupos quedan por proyecto)".</p>
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b) "Detalle individualizado a cada persona del Sename, que envió anteriores a los Magistrados del CMC Santiago".</p>
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c) "Descarga directa de datos Senainfo (Descarga directa, excel): Código de proyecto, Codnino, Fecha de Ingreso, Fecha Egreso, para todos los colaboradores de Santiago durante el periodo indicado".</p>
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d) "Detalle individualizando a cada persona del Sename, que participa y elabora respuesta a esta solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores. Mediante carta N° 1127, de fecha 4 de octubre de 2017, responde la solicitud de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, informan que conforme a lo prescrito en el artículo 80 bis de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia - en adelante ley N° 19.968-; lo que periódicamente envían a dichos órganos jurisdiccionales es la oferta programática, y la cobertura existente en ellas, es decir, las llamadas "plazas convenidas", tal como ordena la norma en comento. De esta forma, detallan el nombre de la institución, el nombre del proyecto, tipo de atención, modelo, nombre del Director(a), dirección del centro, área o territorio atendido, teléfonos, números de plazas convenidas, edades de ingreso y sexo. Por tanto, adjuntan archivos en formato Excel existentes en su poder, que dan cuenta del cumplimiento de esa obligación. Además, informan que tras un acuerdo arribado el año 2016, entre la Dirección Regional Metropolitana y el Coordinador del Centro de Medidas Cautelares, de aquella fecha, acordaron enviar a los Tribunales de Familia de la Región Metropolitana, las plazas vacantes existentes, pero única y exclusivamente en lo que dice relación a la línea de acción residencial, esto con el objeto de agilizar más aún el circuito de información y comunicación entre ambos órganos en estas materias. Por lo anterior, adjuntan archivo Excel con las planillas que darían cuenta de la misma, abarcando el periodo de julio de 2016 (mes en que comenzó a operar este acuerdo), hasta diciembre del mismo año.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, informan el nombre de las personas encargadas de remitir las planillas señaladas precedentemente.</p>
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c) Por su parte, respecto de lo pedido en el literal c) de la solicitud, sostienen que si bien cuentan con dicha información, hacen presente que se trata de una base de datos con identificación del "Codnino", que contienen antecedentes que identifican a cada niño por proyecto. De esta forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; y del artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deniegan el acceso a lo solicitado. Lo anterior, por tratarse de datos personales de menores de edad, que como Servicio Público dedicado a la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia se ven obligados a resguardar.</p>
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d) Respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento, indican los nombres de los funcionarios consultados.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 4 de octubre de 2017, doña María Angélica González deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostiene lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, señala que solicita a este Consejo "oficie a Tribunales de Familia de Santiago, para verificar si lo informado por SENAME es correcto o no (...)".</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal c) de la presentación, indica que "no les pido identificar a ningún menor, ni menos información sensible de "estos menores no identificados", creo que la situación resulta bastante clara (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E3.728, de fecha 18 de octubre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 6 de noviembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones reiterando lo señalado en su respuesta en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, agregando en tal sentido, que mediante ordinario N° 812, de fecha 18 de octubre de 2017, consultaron al Magistrado Coordinador del Centro de Medidas Cautelares, sobre la utilidad del proceso desarrollado hasta el momento y la necesidad de continuar con el referido envío de información, copia del cual adjuntan.</p>
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En cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, precisan que los únicos códigos de identificación de sujetos de atención, como tales, que contempla el SENAINFO son el rol único nacional (R.U.N.) de los menores y el denominado "Codnino", este último fue creado en la plataforma informática señalada a efectos de poder identificar a todo niño ingresado a su red o lista de espera, inclusive en aquellos casos en que éstos no contaran con más datos de identificación. En este contexto, al solicitar la entrega de antecedentes a descargar de dicha plataforma, incluyendo el "Codnino", más las restantes variables indicadas, permite la trazabilidad de aquella, posibilitando una eventual identificación del o de los menores sujetos de atención. En efecto, las variables indicadas por la reclamante, por su naturaleza y cantidad de datos asociados a las mismas, permiten la obtención de antecedentes de contexto, de carácter evidentemente personal y sensible, ya que dice relación directa con la individualización de los menores pertenecientes a programas de la red SENAME, y a aspectos relevantes de su vida privada, recordando que estos niños ingresan a la red por situaciones de vulneración graves de derechos. Así, consideran que de la conjugación del denominado "Codnino" más las variables Código de Proyecto, Fecha de Ingreso y de Egreso, sumado a la pormenorización pedida respecto de la zona geográfica - Santiago- es posible la identificación de los menores ingresados a su red proteccional. Adicionalmente, sostienen que por mandato expreso del artículo primero del decreto ley N° 2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica - en adelante D.L. N° 2.465-, tiene por objetivo y función "contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal...". En consecuencia, consideran que en este tema no sólo entran en juego las normas que a este respecto establece la Ley de Transparencia y la ley N° 19.628, sino que trasciende este marco legal, invocando además normas de carácter constitucional - al referirse al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República- y supraconstitucional al referirse a la Convención sobre los Derechos del Niño, y a uno de sus principios rectores cual es el interés superior del niño y el modo cómo dicho interés debe ser protegido y resguardado por los Estado. Finalmente, sostienen que lo pedido constituiría "tratamiento de datos personales", por lo que, debe tenerse en cuenta también que el artículo 10 de la ley N° 19.628, sólo autoriza el tratamiento, si la ley así lo dispone o si el titular de los mismos consiente en ello, hipótesis normativa que estiman que tampoco puede producirse en este caso, por una parte, por existir ley expresa que impide al SENAME entregar información que comprenda datos personales y/o sensibles de menores, y por la otra, por cuanto se requiere información de personas aún en minoría de edad, no siendo posible entrar a recabar su consentimiento válidamente y respecto de quienes pueden haberla alcanzado, no resulta posible su ubicación por carecer en algunos casos de su domicilio actual.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 5, de fecha 4 de enero de 2018, informe cuáles de las variables requeridas estiman podrían ser proporcionadas a la reclamante, sin configurarse la causal de reserva alegada.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio N° 228, de fecha 26 de enero de 2018, señala que en atención a que se tratan de antecedentes relativos a menores de edad, por lo tanto, información sensible, sólo podrían proporcionar tablas numéricas, respecto de lo siguiente:</p>
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a) Número de ingresos de niños, niñas y adolescentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
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b) Número de ingresos de niños, niñas y adolescentes por año, por programa, con detalle regional y nacional.</p>
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c) Número de egreso de niños, niñas y adolescentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
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d) Número de egreso de niños, niñas y adolescentes por año, por programa, con detalle regional y nacional.</p>
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e) Número de niños, niñas y adolescentes vigentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita a la reclamante mediante correo electrónico de fecha 31 de enero de 2018, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información que podría entregar el Servicio Nacional de Menores.</p>
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Doña María Angélica González, por medio de correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2018, señala "lo que propone sename no guarda relación con la información solicitada, sino que con algo distinto; humo que no dice nada y oculta todo. Por lo demás, la propuesta del sename está alterando mi solicitud original, que guarda relación con (proyectos) y no con (tipo de programas) (...) Mi respuesta es negativa".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento.</p>
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2) Que en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, a saber, los archivos enviados al Centro de Medidas Cautelares de Santiago informando las plazas o cupos disponibles por proyecto, correspondiente al periodo 2012-2016; es necesario tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 80 bis de la ley N° 19.968, en atención a que el deber de información que recae sobre el SENAME sobre los antecedentes consultados, dice relación con "la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados". Lo anterior, es coherente con lo informado por el órgano reclamado, en orden a que para el cumplimiento de la normativa citada, basta con que remitan, de forma, periódica la oferta programática con la que cuentan. Sin perjuicio de lo cual, además, sostienen que por acuerdo adoptado con el Coordinador del Centro de Medidas Cautelares, envían a partir de julio de 2016, adicionalmente, a los Juzgados de Familia de la Región Metropolitana, las plazas vacantes existentes, sólo respecto de su línea de acción residencial.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, la información solicitada que debe obrar en poder del órgano reclamado, es la oferta programática durante el periodo consultado, así como también, los antecedentes que dan cuenta de las plazas vacantes de la línea de acción residencial de julio a diciembre de 2016, los cuales fueron entregados a la reclamante, conjuntamente, con la respuesta del SENAME. En consecuencia, se rechazará el amparo en este literal por haberse entregado, en su oportunidad, los antecedentes relativos a la materia consultada que obraban en poder del órgano reclamado. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el mismo sentido resolvió este Consejo con ocasión de decisión de amparos roles C2838-17 y C3045-17.</p>
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4) Que, por su parte, en cuanto a la petición realizada por la reclamante en su amparo, en orden a que se oficie al Centro de Medidas Cautelares de Santiago, para que informe sobre la efectividad de lo señalado por el Servicio Nacional de Menores, cabe tener presente que dicho medio probatorio no se encuentra contemplado, para esta instancia, en la Ley de Transparencia, razón por la cual, no cabe pronunciarse a su respecto, por resultar improcedente.</p>
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5) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, esto es, archivo Excel que contenga las siguientes variables: código de proyecto, CODNINO, fecha de ingreso y fecha egreso; extraídos de la base de datos SENAINFO, correspondientes a todos los organismo colaboradores de Santiago, durante el periodo 2012 a 2016; el órgano reclamado deniega el acceso pues considera que concurriría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628 y del artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.</p>
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6) Que el Servicio Nacional de Menores es el órgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, corresponde al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes (artículo 1°, del D.L. N° 2.465). Por su parte, el decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención; en su artículo 58 prescribe "(...) el SENAME mantendrá un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendiéndose por tal, el sistema de información a través de una base de datos que contendrá, a lo menos, los datos de identificación de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los niños, niñas y adolescentes atendidos con toda la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los convenios, atención otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisión técnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los niños, niñas y adolescentes siempre tendrán carácter secreto, salvo requerimiento judicial (...)".</p>
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7) Que la información solicitada dice relación con antecedentes relativos a niños, niñas y adolescentes ingresados a algunos de los proyectos ejecutados por los organismos colaboradores acreditados del SENAME de la Región Metropolitana, durante el periodo 2012 a 2016. Por lo tanto, aquellos deben ser extraídos del sistema informático denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el Servicio Nacional de Menores para administrar, gestionar y evaluar su red de atención, el cual contiene una base de datos que registra información referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por éste, identificando a aquellos por un código denominado "CODNINO". Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
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8) Que en este caso, además, lo pedido son datos relativos a niños, niñas y adolescentes, que tras la vulneración de sus derechos, ingresaron a los proyectos pertenecientes a la Red SENAME de la Región Metropolitana. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además se debe considerar que los niños a los que se refiere la información fueron puestos bajo la protección y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condición de vulneración en sus derechos en que se encontraban.</p>
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9) Que, de esta forma, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, en particular, se debe tener en cuenta en el presente caso, que dentro de las variables pedidas se encuentra el CODNINO, código que permite identificar en el sistema de registro SENAINFO, a los niños, niñas y adolescentes atendidos en sus distintas áreas programáticas y que permite acceder a toda la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los programas y de la atención otorgada a aquellos. Al respecto, esta Consejo se ha pronunciado sobre la reserva del código en cuestión, en la decisión de amparo rol C1235-17, indicando, en lo pertinente, que "se rechazará la entrega de los codninos (códigos) de los menores, los cuales si bien, solo pueden ser operados por funcionarios autorizados, atendida la naturaleza de la información a la que se accede a través de estos códigos, puede poner en riesgo el que con su publicidad pudiera filtrarse esta información".</p>
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11) Que, en conclusión, las variables solicitadas referentes los programas ejecutados en la Región Metropolitana, esto es, CODNINO, código de proyecto (que da a conocer la línea de acción mediante la cual son intervenidos los niños, niñas y adolescentes), así como también, la fecha de ingreso y egreso de éstos de dichos programas podría significar una eventual identificación de niños, niñas y adolescente intervenidos por la Red SENAME. De esta forma, resulta plausible lo alegado por el órgano reclamado, en el sentido de que acceder a la entrega de la base de datos pedida, conllevaría la divulgación de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la intervención del Estado debido a que sus derechos fueron vulnerados, lo que podría conllevar, además, la re-victimización de éstos. Por lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo en este literal, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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12) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María Angélica González en contra del Servicio Nacional de Menores, al haberse entregado la información que obraba en poder del órgano reclamado, en su oportunidad, y por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María Angélica González y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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