Decisión ROL C3494-17
Reclamante: MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3494-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3494-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, para el periodo que va del a&ntilde;o 2012 a 2016, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Archivos enviados al CMC de Santiago por UPRODE, informando plazas o cupos disponibles por proyecto (no necesito las plazas mensuales convenidas con Sename que este servicio ya mantiene publicada en la oferta program&aacute;tica, tampoco necesito correos electr&oacute;nicos, tampoco necesito explicaciones, necesito archivos mediante los cuales UPRODE inform&oacute; a los Magistrados cuantos cupos quedan por proyecto)&quot;.</p> <p> b) &quot;Detalle individualizado a cada persona del Sename, que envi&oacute; anteriores a los Magistrados del CMC Santiago&quot;.</p> <p> c) &quot;Descarga directa de datos Senainfo (Descarga directa, excel): C&oacute;digo de proyecto, Codnino, Fecha de Ingreso, Fecha Egreso, para todos los colaboradores de Santiago durante el periodo indicado&quot;.</p> <p> d) &quot;Detalle individualizando a cada persona del Sename, que participa y elabora respuesta a esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores. Mediante carta N&deg; 1127, de fecha 4 de octubre de 2017, responde la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, informan que conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 80 bis de la ley N&deg; 19.968, que crea los Tribunales de Familia - en adelante ley N&deg; 19.968-; lo que peri&oacute;dicamente env&iacute;an a dichos &oacute;rganos jurisdiccionales es la oferta program&aacute;tica, y la cobertura existente en ellas, es decir, las llamadas &quot;plazas convenidas&quot;, tal como ordena la norma en comento. De esta forma, detallan el nombre de la instituci&oacute;n, el nombre del proyecto, tipo de atenci&oacute;n, modelo, nombre del Director(a), direcci&oacute;n del centro, &aacute;rea o territorio atendido, tel&eacute;fonos, n&uacute;meros de plazas convenidas, edades de ingreso y sexo. Por tanto, adjuntan archivos en formato Excel existentes en su poder, que dan cuenta del cumplimiento de esa obligaci&oacute;n. Adem&aacute;s, informan que tras un acuerdo arribado el a&ntilde;o 2016, entre la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana y el Coordinador del Centro de Medidas Cautelares, de aquella fecha, acordaron enviar a los Tribunales de Familia de la Regi&oacute;n Metropolitana, las plazas vacantes existentes, pero &uacute;nica y exclusivamente en lo que dice relaci&oacute;n a la l&iacute;nea de acci&oacute;n residencial, esto con el objeto de agilizar m&aacute;s a&uacute;n el circuito de informaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n entre ambos &oacute;rganos en estas materias. Por lo anterior, adjuntan archivo Excel con las planillas que dar&iacute;an cuenta de la misma, abarcando el periodo de julio de 2016 (mes en que comenz&oacute; a operar este acuerdo), hasta diciembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, informan el nombre de las personas encargadas de remitir las planillas se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> c) Por su parte, respecto de lo pedido en el literal c) de la solicitud, sostienen que si bien cuentan con dicha informaci&oacute;n, hacen presente que se trata de una base de datos con identificaci&oacute;n del &quot;Codnino&quot;, que contienen antecedentes que identifican a cada ni&ntilde;o por proyecto. De esta forma, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; y del art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, deniegan el acceso a lo solicitado. Lo anterior, por tratarse de datos personales de menores de edad, que como Servicio P&uacute;blico dedicado a la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos de la infancia y la adolescencia se ven obligados a resguardar.</p> <p> d) Respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento, indican los nombres de los funcionarios consultados.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de octubre de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostiene lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, se&ntilde;ala que solicita a este Consejo &quot;oficie a Tribunales de Familia de Santiago, para verificar si lo informado por SENAME es correcto o no (...)&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, indica que &quot;no les pido identificar a ning&uacute;n menor, ni menos informaci&oacute;n sensible de &quot;estos menores no identificados&quot;, creo que la situaci&oacute;n resulta bastante clara (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3.728, de fecha 18 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 6 de noviembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, agregando en tal sentido, que mediante ordinario N&deg; 812, de fecha 18 de octubre de 2017, consultaron al Magistrado Coordinador del Centro de Medidas Cautelares, sobre la utilidad del proceso desarrollado hasta el momento y la necesidad de continuar con el referido env&iacute;o de informaci&oacute;n, copia del cual adjuntan.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, precisan que los &uacute;nicos c&oacute;digos de identificaci&oacute;n de sujetos de atenci&oacute;n, como tales, que contempla el SENAINFO son el rol &uacute;nico nacional (R.U.N.) de los menores y el denominado &quot;Codnino&quot;, este &uacute;ltimo fue creado en la plataforma inform&aacute;tica se&ntilde;alada a efectos de poder identificar a todo ni&ntilde;o ingresado a su red o lista de espera, inclusive en aquellos casos en que &eacute;stos no contaran con m&aacute;s datos de identificaci&oacute;n. En este contexto, al solicitar la entrega de antecedentes a descargar de dicha plataforma, incluyendo el &quot;Codnino&quot;, m&aacute;s las restantes variables indicadas, permite la trazabilidad de aquella, posibilitando una eventual identificaci&oacute;n del o de los menores sujetos de atenci&oacute;n. En efecto, las variables indicadas por la reclamante, por su naturaleza y cantidad de datos asociados a las mismas, permiten la obtenci&oacute;n de antecedentes de contexto, de car&aacute;cter evidentemente personal y sensible, ya que dice relaci&oacute;n directa con la individualizaci&oacute;n de los menores pertenecientes a programas de la red SENAME, y a aspectos relevantes de su vida privada, recordando que estos ni&ntilde;os ingresan a la red por situaciones de vulneraci&oacute;n graves de derechos. As&iacute;, consideran que de la conjugaci&oacute;n del denominado &quot;Codnino&quot; m&aacute;s las variables C&oacute;digo de Proyecto, Fecha de Ingreso y de Egreso, sumado a la pormenorizaci&oacute;n pedida respecto de la zona geogr&aacute;fica - Santiago- es posible la identificaci&oacute;n de los menores ingresados a su red proteccional. Adicionalmente, sostienen que por mandato expreso del art&iacute;culo primero del decreto ley N&deg; 2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica - en adelante D.L. N&deg; 2.465-, tiene por objetivo y funci&oacute;n &quot;contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal...&quot;. En consecuencia, consideran que en este tema no s&oacute;lo entran en juego las normas que a este respecto establece la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628, sino que trasciende este marco legal, invocando adem&aacute;s normas de car&aacute;cter constitucional - al referirse al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- y supraconstitucional al referirse a la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, y a uno de sus principios rectores cual es el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o y el modo c&oacute;mo dicho inter&eacute;s debe ser protegido y resguardado por los Estado. Finalmente, sostienen que lo pedido constituir&iacute;a &quot;tratamiento de datos personales&quot;, por lo que, debe tenerse en cuenta tambi&eacute;n que el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo autoriza el tratamiento, si la ley as&iacute; lo dispone o si el titular de los mismos consiente en ello, hip&oacute;tesis normativa que estiman que tampoco puede producirse en este caso, por una parte, por existir ley expresa que impide al SENAME entregar informaci&oacute;n que comprenda datos personales y/o sensibles de menores, y por la otra, por cuanto se requiere informaci&oacute;n de personas a&uacute;n en minor&iacute;a de edad, no siendo posible entrar a recabar su consentimiento v&aacute;lidamente y respecto de quienes pueden haberla alcanzado, no resulta posible su ubicaci&oacute;n por carecer en algunos casos de su domicilio actual.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 5, de fecha 4 de enero de 2018, informe cu&aacute;les de las variables requeridas estiman podr&iacute;an ser proporcionadas a la reclamante, sin configurarse la causal de reserva alegada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 228, de fecha 26 de enero de 2018, se&ntilde;ala que en atenci&oacute;n a que se tratan de antecedentes relativos a menores de edad, por lo tanto, informaci&oacute;n sensible, s&oacute;lo podr&iacute;an proporcionar tablas num&eacute;ricas, respecto de lo siguiente:</p> <p> a) N&uacute;mero de ingresos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> b) N&uacute;mero de ingresos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes por a&ntilde;o, por programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> c) N&uacute;mero de egreso de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> d) N&uacute;mero de egreso de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes por a&ntilde;o, por programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> e) N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> 6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita a la reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de enero de 2018, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la informaci&oacute;n que podr&iacute;a entregar el Servicio Nacional de Menores.</p> <p> Do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de febrero de 2018, se&ntilde;ala &quot;lo que propone sename no guarda relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, sino que con algo distinto; humo que no dice nada y oculta todo. Por lo dem&aacute;s, la propuesta del sename est&aacute; alterando mi solicitud original, que guarda relaci&oacute;n con (proyectos) y no con (tipo de programas) (...) Mi respuesta es negativa&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, a saber, los archivos enviados al Centro de Medidas Cautelares de Santiago informando las plazas o cupos disponibles por proyecto, correspondiente al periodo 2012-2016; es necesario tener presente lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 80 bis de la ley N&deg; 19.968, en atenci&oacute;n a que el deber de informaci&oacute;n que recae sobre el SENAME sobre los antecedentes consultados, dice relaci&oacute;n con &quot;la oferta program&aacute;tica vigente en la respectiva regi&oacute;n de acuerdo a las l&iacute;neas de acci&oacute;n desarrolladas, su modalidad de intervenci&oacute;n y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administraci&oacute;n directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados&quot;. Lo anterior, es coherente con lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que para el cumplimiento de la normativa citada, basta con que remitan, de forma, peri&oacute;dica la oferta program&aacute;tica con la que cuentan. Sin perjuicio de lo cual, adem&aacute;s, sostienen que por acuerdo adoptado con el Coordinador del Centro de Medidas Cautelares, env&iacute;an a partir de julio de 2016, adicionalmente, a los Juzgados de Familia de la Regi&oacute;n Metropolitana, las plazas vacantes existentes, s&oacute;lo respecto de su l&iacute;nea de acci&oacute;n residencial.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, la informaci&oacute;n solicitada que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, es la oferta program&aacute;tica durante el periodo consultado, as&iacute; como tambi&eacute;n, los antecedentes que dan cuenta de las plazas vacantes de la l&iacute;nea de acci&oacute;n residencial de julio a diciembre de 2016, los cuales fueron entregados a la reclamante, conjuntamente, con la respuesta del SENAME. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal por haberse entregado, en su oportunidad, los antecedentes relativos a la materia consultada que obraban en poder del &oacute;rgano reclamado. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el mismo sentido resolvi&oacute; este Consejo con ocasi&oacute;n de decisi&oacute;n de amparos roles C2838-17 y C3045-17.</p> <p> 4) Que, por su parte, en cuanto a la petici&oacute;n realizada por la reclamante en su amparo, en orden a que se oficie al Centro de Medidas Cautelares de Santiago, para que informe sobre la efectividad de lo se&ntilde;alado por el Servicio Nacional de Menores, cabe tener presente que dicho medio probatorio no se encuentra contemplado, para esta instancia, en la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, no cabe pronunciarse a su respecto, por resultar improcedente.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, esto es, archivo Excel que contenga las siguientes variables: c&oacute;digo de proyecto, CODNINO, fecha de ingreso y fecha egreso; extra&iacute;dos de la base de datos SENAINFO, correspondientes a todos los organismo colaboradores de Santiago, durante el periodo 2012 a 2016; el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso pues considera que concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628 y del art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> 6) Que el Servicio Nacional de Menores es el &oacute;rgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, corresponde al SENAME dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (art&iacute;culo 1&deg;, del D.L. N&deg; 2.465). Por su parte, el decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n; en su art&iacute;culo 58 prescribe &quot;(...) el SENAME mantendr&aacute; un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendi&eacute;ndose por tal, el sistema de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de una base de datos que contendr&aacute;, a lo menos, los datos de identificaci&oacute;n de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos con toda la informaci&oacute;n relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecuci&oacute;n de los convenios, atenci&oacute;n otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes siempre tendr&aacute;n car&aacute;cter secreto, salvo requerimiento judicial (...)&quot;.</p> <p> 7) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes ingresados a algunos de los proyectos ejecutados por los organismos colaboradores acreditados del SENAME de la Regi&oacute;n Metropolitana, durante el periodo 2012 a 2016. Por lo tanto, aquellos deben ser extra&iacute;dos del sistema inform&aacute;tico denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el Servicio Nacional de Menores para administrar, gestionar y evaluar su red de atenci&oacute;n, el cual contiene una base de datos que registra informaci&oacute;n referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por &eacute;ste, identificando a aquellos por un c&oacute;digo denominado &quot;CODNINO&quot;. Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 8) Que en este caso, adem&aacute;s, lo pedido son datos relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, que tras la vulneraci&oacute;n de sus derechos, ingresaron a los proyectos pertenecientes a la Red SENAME de la Regi&oacute;n Metropolitana. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s se debe considerar que los ni&ntilde;os a los que se refiere la informaci&oacute;n fueron puestos bajo la protecci&oacute;n y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban.</p> <p> 9) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes involucrados en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en particular, se debe tener en cuenta en el presente caso, que dentro de las variables pedidas se encuentra el CODNINO, c&oacute;digo que permite identificar en el sistema de registro SENAINFO, a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos en sus distintas &aacute;reas program&aacute;ticas y que permite acceder a toda la informaci&oacute;n relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecuci&oacute;n de los programas y de la atenci&oacute;n otorgada a aquellos. Al respecto, esta Consejo se ha pronunciado sobre la reserva del c&oacute;digo en cuesti&oacute;n, en la decisi&oacute;n de amparo rol C1235-17, indicando, en lo pertinente, que &quot;se rechazar&aacute; la entrega de los codninos (c&oacute;digos) de los menores, los cuales si bien, solo pueden ser operados por funcionarios autorizados, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n a la que se accede a trav&eacute;s de estos c&oacute;digos, puede poner en riesgo el que con su publicidad pudiera filtrarse esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, en conclusi&oacute;n, las variables solicitadas referentes los programas ejecutados en la Regi&oacute;n Metropolitana, esto es, CODNINO, c&oacute;digo de proyecto (que da a conocer la l&iacute;nea de acci&oacute;n mediante la cual son intervenidos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes), as&iacute; como tambi&eacute;n, la fecha de ingreso y egreso de &eacute;stos de dichos programas podr&iacute;a significar una eventual identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescente intervenidos por la Red SENAME. De esta forma, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que acceder a la entrega de la base de datos pedida, conllevar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la intervenci&oacute;n del Estado debido a que sus derechos fueron vulnerados, lo que podr&iacute;a conllevar, adem&aacute;s, la re-victimizaci&oacute;n de &eacute;stos. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez en contra del Servicio Nacional de Menores, al haberse entregado la informaci&oacute;n que obraba en poder del &oacute;rgano reclamado, en su oportunidad, y por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>