Decisión ROL C505-11
Reclamante: PASCUAL ROJAS ARIAS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra del Ejército de Chile, frente a la respuesta incompleta de solicitud de acceso a copia íntegra de causa judicial sobreseída, a información relativa al nombre de unidad y persona encargada y, por otra parte, requiere se inicie investigación interna. El Consejo rechaza el recurso, no obstante, disponer entrega de causa judicial a él remitida, estimando que la única solicitud acogida al procedimiento de acceso a información es la relativa al nombre de la unidad y de persona a cargo, sin embargo, a la postre, declara acreditada la inexistencia de dichos antecedentes, por causa de fuerza mayor.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos: Defensa; Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C505-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente:&nbsp;Pascual Rojas Arias</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 266 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C505-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2011 don Pascual Rojas Arias requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de la causa Rol 41.638, ingresada el 28 de noviembre de 1974, en el entonces 1&ordm; Juzgado del Crimen de San Miguel, caratulado &ldquo;Madeco con Pascual Rojas y otros&rdquo;, el que en la actualidad se encuentra en el 8&ordm; Juzgado del Crimen de San Miguel y habr&iacute;a sido sobrese&iacute;da el 14 de enero de 2011.</p> <p> b) Le informe el nombre de la unidad del Ej&eacute;rcito y persona a cargo que recibi&oacute; el control de lo que fuera el Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento Tacna.</p> <p> c) Se inicie una investigaci&oacute;n del Regimiento Tacna y sus unidades sucesoras controladoras, respecto de los antecedentes que, hasta el a&ntilde;o 1977, conoci&oacute; dicha repartici&oacute;n de la causa Rol N&ordm; 41.638-1974.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante JEMGE SECRET OTIPE (P) N&ordm; 6800/566, de 7 de abril de 2011, del General de Divisi&oacute;n, Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, se&ntilde;alando en lo que interesa que:</p> <p> a) Respecto a proporcionar copia de la causa judicial que individualiza, indica que &eacute;sta constituye un antecedente que no obra en poder de la instituci&oacute;n, por corresponder a un asunto de competencia privativa del Poder Judicial, conforme lo establecen los art&iacute;culos 7&ordm; y 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Sin perjuicio de esto y de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, informa que se ha derivado la solicitud a la Corte de Apelaciones de San Miguel.</p> <p> b) En lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n referida al &ldquo;Departamento Industrial del Regimiento Tacna&rdquo;, se&ntilde;ala que no ha existido, ni actualmente se contempla, la existencia de esa denominaci&oacute;n o estructura en las org&aacute;nicas de las unidades militares dependientes del Ej&eacute;rcito.</p> <p> c) Finalmente, y sin perjuicio de que la petici&oacute;n de una investigaci&oacute;n no se encuentre amparada por la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que ello no es posible por referirse a supuestos il&iacute;citos, que tal como lo asevera el reclamante, ya fueron conocidos y fallados por los Tribunales de Justicia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Pascual Rojas Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 21 de abril de 2011 en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta parcial a sus solicitudes de informaci&oacute;n, adoleciendo dicha respuesta de una total falta de respaldo y sustento de documentaci&oacute;n. Aclara que el 11 de abril de 2011, solicit&oacute; reconsideraci&oacute;n de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado por considerarla insuficiente, a lo cual dicho organismo le respondi&oacute;, el 15 de abril, reconociendo que con ocasi&oacute;n de un incendio ocurrido en 1993 se destruy&oacute; la documentaci&oacute;n y archivos de a&ntilde;os anteriores del Archivo Hist&oacute;rico de la II Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, que se encontraba a cargo del Regimiento Tacna, pero no adjunta los documentos que sirven de respaldo a dichas exposiciones. Adicionalmente, solicit&oacute; a este Consejo se realizaran las siguientes diligencias:</p> <p> a) En virtud de la petici&oacute;n que el Ej&eacute;rcito de Chile realiza ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitando copia del expediente aludido, requiere ordenar que una copia de dicho documento sea enviada directamente a este Consejo, con la finalidad de que le sea entregado.</p> <p> b) En virtud del presunto incendio sucedido en 1993, que habr&iacute;a destruido los archivos a cargo del Regimiento Tacna, solicita se acompa&ntilde;en certificaciones de tal hecho, copia de los sumarios realizados, as&iacute; como los resultados de los mismos y, finalmente, copia de los &iacute;ndices de los documentos, expedientes, causas y archivos que fueron supuestamente destruidos por el fuego.</p> <p> c) En virtud de la negativa del Ej&eacute;rcito de Chile a pronunciarse sobre las expresiones vertidas por el Diario El Mercurio, el 10 de diciembre de 1974, que sea impelido a pronunciarse sobre ellos, afirmando o desmintiendo aquellos hechos en que se le impetra participaci&oacute;n al Regimiento Tacna y al presunto Departamento de Seguridad Industrial.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.070, de 3 de mayo de 2011, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, donde se le hace presente que, este Consejo estima que s&oacute;lo aquella parte de la solicitud relativa al nombre de la unidad del Ej&eacute;rcito y persona a cargo que recibi&oacute; el control de lo que fuera el Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento de Tacna, constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, y para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, se le solicit&oacute; remitir a este Consejo copia de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, o cualquier otro antecedente que dispusiera al respecto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> De esta manera, mediante Oficio JEMGE SECRET OTIPE (P) N&ordm; 6800/845, de 23 de mayo de 2011, del Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa se ha estimado pertinente dejar expresamente establecido, y no obstante referirse a un asunto declarado como inadmisible por este Consejo, que como consta en los Vistos de la sentencia de 9 de enero de 1976, dictada en la causa Rol 41.638-1974, del Primer Juzgado del Crimen de San Miguel, la denuncia y posterior querella por los hechos que terminaran condenando al reclamante, fue efectuada por el Secretario General de la empresa Madeco S.A., no apareciendo menci&oacute;n ni referencia alguna al &ldquo;Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento Tacna&rdquo;, como tampoco participaci&oacute;n o injerencia militar de ninguna &iacute;ndole en dicha situaci&oacute;n.</p> <p> b) Una vez ingresada la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se requiri&oacute; tanto del Departamento de Historia Militar (Archivo General del Ej&eacute;rcito), como de la II Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito proporcionar informaci&oacute;n que sobre el particular pudiera existir.</p> <p> c) El Departamento de Historia Militar inform&oacute; que no existen antecedentes en la base de datos ni en la documentaci&oacute;n oficial en poder del Archivo General del Ej&eacute;rcito acerca de lo consultado. Por su parte, el Comandante en Jefe de la II Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, se&ntilde;al&oacute; que el Regimiento Tacna ces&oacute; sus funciones el a&ntilde;o 2001, reactiv&aacute;ndose nuevamente en febrero de 2009, por lo que la nueva Unidad no posee documentaci&oacute;n y/o archivos anteriores a dicho a&ntilde;o. Agrega, adem&aacute;s, que el cuartel general de esa Divisi&oacute;n no dispone de antecedentes relacionados con lo consultado, debido a que su archivo hist&oacute;rico se destruy&oacute; con ocasi&oacute;n del incendio ocurrido el a&ntilde;o 1993.</p> <p> d) Con dicha informaci&oacute;n, el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito dio respuesta al requirente, el 7 de abril de 2011, a las solicitudes formuladas en el respectivo requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Agrega que el 8&ordm; Juzgado del Crimen de San Miguel remiti&oacute; al Ej&eacute;rcito, y no al requirente, copias autorizadas de la causa reconstituida Rol 41.638, del ex 1&ordm; Juzgado del Crimen de San Miguel, las que fueron remitidas a este Consejo mediante Oficio N&ordm; 721, de 3 de mayo de 2011.</p> <p> f) Finalmente reitera que el Ej&eacute;rcito carece de cualquier informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a la existencia de un &ldquo;Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento Tacna&rdquo; y, por l&oacute;gica consecuencia, del nombre de la unidad y persona a cargo que recibi&oacute; el control de lo que supuestamente fuera ese Departamento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a resolver el amparo de la especie cabe se&ntilde;alar que, tal como se indicara en el oficio de notificaci&oacute;n del presente amparo, s&oacute;lo aquella solicitud relativa al nombre de la unidad de Ej&eacute;rcito y persona a cargo que recibi&oacute; el control de lo que fuera el Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento Tacna, constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, por lo que, en consecuencia, s&oacute;lo respecto de aquella solicitud se pronunciara este Consejo.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n reconocido por el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, respecto de lo requerido en el literal a) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia &iacute;ntegra de la causa Rol N&ordm; 41.638-1974, del 1&ordm; Juzgado del Crimen de San Miguel, y atendido que la reconstituci&oacute;n de dicho expediente, remitida por la Corte de Apelaciones de San Miguel al &oacute;rgano reclamado, y por el Ej&eacute;rcito a su vez a este Consejo, se dispondr&aacute; la entrega de dicha documentaci&oacute;n al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, considerando adem&aacute;s que dicha causa judicial trata sobre hechos en los que tuvo directa participaci&oacute;n el reclamante y respecto del cual se ha declarado la prescripci&oacute;n de la pena impuesta.</p> <p> 3) Que, respecto al fondo de lo solicitado, y a cuyo respecto la solicitud de acceso fue declarada admisible por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala, tanto en la respuesta entregada al reclamante como en sus descargos presentados ante este Consejo, que en lo que se refiere a la informaci&oacute;n relacionada con el Departamento Industrial del Regimiento Tacna, no existe ni ha existido esa denominaci&oacute;n dentro de la estructura org&aacute;nica de las unidades militares dependientes del Ej&eacute;rcito, careciendo de cualquier informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n al respecto, y, en consecuencia, tampoco se cuenta con el nombre de la unidad y persona a cargo que recibi&oacute; el control de lo que supuestamente fuera ese departamento.</p> <p> 4) Que, dado el tenor de la respuesta y lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, no pudiendo inferirse que la misma pueda obrar en su poder en los t&eacute;rminos pedidos, este Consejo estima que el organismo reclamado se encontrar&iacute;a imposibilitado de efectuar la entrega de lo solicitado, por lo que, aplicando el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, entendi&eacute;ndose que el Ej&eacute;rcito cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al indicar que no existe la informaci&oacute;n pedida por el reclamante, lo que en los hechos se efectu&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley, lo que lleva, en definitiva, a rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y considerando lo alegado por el Ej&eacute;rcito en orden a que el cuartel general de la II Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito no dispone de antecedentes relacionados con lo consultado, debido a que su archivo hist&oacute;rico se destruy&oacute; con ocasi&oacute;n del incendio ocurrido el a&ntilde;o 1993, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas y procedimientos que sean necesarios para que, frente a la ocurrencia de alg&uacute;n caso fortuito o fuerza mayor, tal como incendio, sismo, inundaci&oacute;n, etc., proceda a certificar qu&eacute; informaci&oacute;n fue destruida y/o perdida producto de la ocurrencia de dicho evento.</p> <p> 6) Que, finalmente, en relaci&oacute;n con las peticiones adicionales que formula el solicitante en su amparo presentado ante este Consejo -y descritas en el punto 3&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo-, cabe consignar, en primer lugar, que respecto de aquellas se&ntilde;aladas en las letras b) y c), al no haber sido planteadas en la solicitud de acceso presentada ante el &oacute;rgano reclamado, no resulta posible a este Consejo pronunciarse sobre ellas, por cuanto no ha existido una denegaci&oacute;n de accedo a la informaci&oacute;n a su respecto. Por su parte, respecto a la copia del expediente solicitado &ndash;letra a)-, dicho punto ya fue resuelto en el considerando 2&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pascual Rojas Arias en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Disponer la entrega al reclamante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n reconocido por el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de la causa Rol N&ordm; 41.638-1974, del 1&ordm; Juzgado del Crimen de San Miguel, y que fuera remitida por el &oacute;rgano reclamado a este Consejo, conforme se indica en el considerando 2&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que, en lo sucesivo, adopte todas las medidas administrativas y procedimientos que sean necesarios para proceder a certificar toda aquella informaci&oacute;n que resulte destruida, da&ntilde;ada o extraviada, producto de la ocurrencia de alg&uacute;n caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, sismo, inundaci&oacute;n, etc.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Pascual Rojas Arias y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir ni votar en la presente decisi&oacute;n, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la Ley N&deg; 18.575, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, atendido que actualmente forma parte del Directorio de Madeco, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>