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<strong>DECISIÓN AMPARO C505-11</strong></p>
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Entidad Publica: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Pascual Rojas Arias</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 266 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C505-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2011 don Pascual Rojas Arias requirió al Ejército de Chile la entrega de la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra de la causa Rol 41.638, ingresada el 28 de noviembre de 1974, en el entonces 1º Juzgado del Crimen de San Miguel, caratulado “Madeco con Pascual Rojas y otros”, el que en la actualidad se encuentra en el 8º Juzgado del Crimen de San Miguel y habría sido sobreseída el 14 de enero de 2011.</p>
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b) Le informe el nombre de la unidad del Ejército y persona a cargo que recibió el control de lo que fuera el Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento Tacna.</p>
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c) Se inicie una investigación del Regimiento Tacna y sus unidades sucesoras controladoras, respecto de los antecedentes que, hasta el año 1977, conoció dicha repartición de la causa Rol Nº 41.638-1974.</p>
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2) RESPUESTA: El Estado Mayor General del Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento mediante JEMGE SECRET OTIPE (P) Nº 6800/566, de 7 de abril de 2011, del General de División, Jefe del Estado Mayor General del Ejército, señalando en lo que interesa que:</p>
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a) Respecto a proporcionar copia de la causa judicial que individualiza, indica que ésta constituye un antecedente que no obra en poder de la institución, por corresponder a un asunto de competencia privativa del Poder Judicial, conforme lo establecen los artículos 7º y 76 de la Constitución Política. Sin perjuicio de esto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, informa que se ha derivado la solicitud a la Corte de Apelaciones de San Miguel.</p>
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b) En lo que dice relación con la información referida al “Departamento Industrial del Regimiento Tacna”, señala que no ha existido, ni actualmente se contempla, la existencia de esa denominación o estructura en las orgánicas de las unidades militares dependientes del Ejército.</p>
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c) Finalmente, y sin perjuicio de que la petición de una investigación no se encuentre amparada por la Ley de Transparencia, señala que ello no es posible por referirse a supuestos ilícitos, que tal como lo asevera el reclamante, ya fueron conocidos y fallados por los Tribunales de Justicia.</p>
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3) AMPARO: Don Pascual Rojas Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 21 de abril de 2011 en contra del Ejército de Chile, fundado en que habría recibido respuesta parcial a sus solicitudes de información, adoleciendo dicha respuesta de una total falta de respaldo y sustento de documentación. Aclara que el 11 de abril de 2011, solicitó reconsideración de la respuesta entregada por el órgano reclamado por considerarla insuficiente, a lo cual dicho organismo le respondió, el 15 de abril, reconociendo que con ocasión de un incendio ocurrido en 1993 se destruyó la documentación y archivos de años anteriores del Archivo Histórico de la II División del Ejército, que se encontraba a cargo del Regimiento Tacna, pero no adjunta los documentos que sirven de respaldo a dichas exposiciones. Adicionalmente, solicitó a este Consejo se realizaran las siguientes diligencias:</p>
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a) En virtud de la petición que el Ejército de Chile realiza ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitando copia del expediente aludido, requiere ordenar que una copia de dicho documento sea enviada directamente a este Consejo, con la finalidad de que le sea entregado.</p>
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b) En virtud del presunto incendio sucedido en 1993, que habría destruido los archivos a cargo del Regimiento Tacna, solicita se acompañen certificaciones de tal hecho, copia de los sumarios realizados, así como los resultados de los mismos y, finalmente, copia de los índices de los documentos, expedientes, causas y archivos que fueron supuestamente destruidos por el fuego.</p>
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c) En virtud de la negativa del Ejército de Chile a pronunciarse sobre las expresiones vertidas por el Diario El Mercurio, el 10 de diciembre de 1974, que sea impelido a pronunciarse sobre ellos, afirmando o desmintiendo aquellos hechos en que se le impetra participación al Regimiento Tacna y al presunto Departamento de Seguridad Industrial.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.070, de 3 de mayo de 2011, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, donde se le hace presente que, este Consejo estima que sólo aquella parte de la solicitud relativa al nombre de la unidad del Ejército y persona a cargo que recibió el control de lo que fuera el Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento de Tacna, constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. Además, y para una acertada resolución del presente amparo, se le solicitó remitir a este Consejo copia de la información requerida por el reclamante, o cualquier otro antecedente que dispusiera al respecto, en los términos del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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De esta manera, mediante Oficio JEMGE SECRET OTIPE (P) Nº 6800/845, de 23 de mayo de 2011, del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Como cuestión previa se ha estimado pertinente dejar expresamente establecido, y no obstante referirse a un asunto declarado como inadmisible por este Consejo, que como consta en los Vistos de la sentencia de 9 de enero de 1976, dictada en la causa Rol 41.638-1974, del Primer Juzgado del Crimen de San Miguel, la denuncia y posterior querella por los hechos que terminaran condenando al reclamante, fue efectuada por el Secretario General de la empresa Madeco S.A., no apareciendo mención ni referencia alguna al “Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento Tacna”, como tampoco participación o injerencia militar de ninguna índole en dicha situación.</p>
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b) Una vez ingresada la solicitud de acceso a la información, se requirió tanto del Departamento de Historia Militar (Archivo General del Ejército), como de la II División de Ejército proporcionar información que sobre el particular pudiera existir.</p>
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c) El Departamento de Historia Militar informó que no existen antecedentes en la base de datos ni en la documentación oficial en poder del Archivo General del Ejército acerca de lo consultado. Por su parte, el Comandante en Jefe de la II División del Ejército, señaló que el Regimiento Tacna cesó sus funciones el año 2001, reactivándose nuevamente en febrero de 2009, por lo que la nueva Unidad no posee documentación y/o archivos anteriores a dicho año. Agrega, además, que el cuartel general de esa División no dispone de antecedentes relacionados con lo consultado, debido a que su archivo histórico se destruyó con ocasión del incendio ocurrido el año 1993.</p>
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d) Con dicha información, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército dio respuesta al requirente, el 7 de abril de 2011, a las solicitudes formuladas en el respectivo requerimiento de acceso a la información.</p>
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e) Agrega que el 8º Juzgado del Crimen de San Miguel remitió al Ejército, y no al requirente, copias autorizadas de la causa reconstituida Rol 41.638, del ex 1º Juzgado del Crimen de San Miguel, las que fueron remitidas a este Consejo mediante Oficio Nº 721, de 3 de mayo de 2011.</p>
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f) Finalmente reitera que el Ejército carece de cualquier información o documentación relativa a la existencia de un “Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento Tacna” y, por lógica consecuencia, del nombre de la unidad y persona a cargo que recibió el control de lo que supuestamente fuera ese Departamento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a resolver el amparo de la especie cabe señalar que, tal como se indicara en el oficio de notificación del presente amparo, sólo aquella solicitud relativa al nombre de la unidad de Ejército y persona a cargo que recibió el control de lo que fuera el Departamento de Seguridad Industrial del Regimiento Tacna, constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia, por lo que, en consecuencia, sólo respecto de aquella solicitud se pronunciara este Consejo.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, en virtud del principio de facilitación reconocido por el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, respecto de lo requerido en el literal a) de la respectiva solicitud de información, esto es, copia íntegra de la causa Rol Nº 41.638-1974, del 1º Juzgado del Crimen de San Miguel, y atendido que la reconstitución de dicho expediente, remitida por la Corte de Apelaciones de San Miguel al órgano reclamado, y por el Ejército a su vez a este Consejo, se dispondrá la entrega de dicha documentación al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión. Lo anterior, considerando además que dicha causa judicial trata sobre hechos en los que tuvo directa participación el reclamante y respecto del cual se ha declarado la prescripción de la pena impuesta.</p>
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3) Que, respecto al fondo de lo solicitado, y a cuyo respecto la solicitud de acceso fue declarada admisible por este Consejo, el órgano reclamado señala, tanto en la respuesta entregada al reclamante como en sus descargos presentados ante este Consejo, que en lo que se refiere a la información relacionada con el Departamento Industrial del Regimiento Tacna, no existe ni ha existido esa denominación dentro de la estructura orgánica de las unidades militares dependientes del Ejército, careciendo de cualquier información o documentación al respecto, y, en consecuencia, tampoco se cuenta con el nombre de la unidad y persona a cargo que recibió el control de lo que supuestamente fuera ese departamento.</p>
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4) Que, dado el tenor de la respuesta y lo señalado por el órgano reclamado en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, no pudiendo inferirse que la misma pueda obrar en su poder en los términos pedidos, este Consejo estima que el organismo reclamado se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de lo solicitado, por lo que, aplicando el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible requerir la entrega de información inexistente, entendiéndose que el Ejército cumple con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, al indicar que no existe la información pedida por el reclamante, lo que en los hechos se efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley, lo que lleva, en definitiva, a rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y considerando lo alegado por el Ejército en orden a que el cuartel general de la II División del Ejército no dispone de antecedentes relacionados con lo consultado, debido a que su archivo histórico se destruyó con ocasión del incendio ocurrido el año 1993, se recomendará al órgano reclamado que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas y procedimientos que sean necesarios para que, frente a la ocurrencia de algún caso fortuito o fuerza mayor, tal como incendio, sismo, inundación, etc., proceda a certificar qué información fue destruida y/o perdida producto de la ocurrencia de dicho evento.</p>
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6) Que, finalmente, en relación con las peticiones adicionales que formula el solicitante en su amparo presentado ante este Consejo -y descritas en el punto 3° de la parte expositiva del presente acuerdo-, cabe consignar, en primer lugar, que respecto de aquellas señaladas en las letras b) y c), al no haber sido planteadas en la solicitud de acceso presentada ante el órgano reclamado, no resulta posible a este Consejo pronunciarse sobre ellas, por cuanto no ha existido una denegación de accedo a la información a su respecto. Por su parte, respecto a la copia del expediente solicitado –letra a)-, dicho punto ya fue resuelto en el considerando 2º de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pascual Rojas Arias en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Disponer la entrega al reclamante, en virtud del principio de facilitación reconocido por el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia de la causa Rol Nº 41.638-1974, del 1º Juzgado del Crimen de San Miguel, y que fuera remitida por el órgano reclamado a este Consejo, conforme se indica en el considerando 2º de la presente decisión.</p>
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III. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que, en lo sucesivo, adopte todas las medidas administrativas y procedimientos que sean necesarios para proceder a certificar toda aquella información que resulte destruida, dañada o extraviada, producto de la ocurrencia de algún caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, sismo, inundación, etc.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Pascual Rojas Arias y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir ni votar en la presente decisión, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 de la Ley N° 18.575, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, atendido que actualmente forma parte del Directorio de Madeco, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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