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DECISIÓN AMPARO ROL C3500-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Diego Olfos Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3500-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2017, don Diego Olfos Vargas solicitó a la Subsecretaria de Transportes el "estudio de prefactibilidad "Habilitación Extensión Metro Valparaíso Quillota- La Calera", que fue desarrollado por la empresa CIS Asociados Consultores en Transporte S.A.".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N° 5762, de 4 de octubre de 2017, el órgano informa que atendido que es MERVAL S.A. el organismo competente para conocer de la solicitud, se deriva a dicha entidad el requerimiento, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, para que ésta responda directamente, según sus atribuciones y según lo establecido en la normativa sobre acceso a la información pública. Adjunta copia de Oficio GS N° 5763, de 4 de octubre de 2017, por el cual se derivó esta solicitud a MERVAL S.A.</p>
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3) AMPARO: El 5 de octubre de 2017, don Diego Olfos Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud. El reclamante expone que se derivó la información a otro organismo, no dando respuesta a lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° E3740, de 18 de octubre de 2017. Mediante Oficio GS N° 6525, de 6 de noviembre de 2017, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El fundamento de la derivación se debió a que no obran en poder de la Subsecretaría antecedentes sobre lo requerido, pues pertenecen a la operación interna de MERVAL S.A., por lo tanto, corresponde, en virtud de las disposiciones de la Ley de Transparencia, que dicha empresa, como entidad competente, responda directamente. Hace presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, según lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia (decisión amparo Rol C1586-14)</p>
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b) La respuesta no constituye una negativa a la solicitud o una denegación de acceso, pues la derivación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la procedencia o no de la aplicación, por parte de la reclamada, del procedimiento de derivación prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde a un estudio sobre la prefactibilidad de la extensión del servicio de Metro Valparaíso, que actualmente opera entre Valparaíso y Limache, hasta La Calera. Dicho estudio incluye el ámbito de la estimación de la demanda, definición conceptual del proyecto en cada una de sus componentes, criterios operacionales, estimación de la inversión, costos de operación y las evaluaciones social y privada .</p>
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3) Que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano reclamado ha sido consistente en precisar que la entidad competente para ocuparse del requerimiento, es la propia empresa MERVAL S.A. Sobre el particular, se advierte que en sus descargos el Servicio precisa además, que no obra en poder de la Subsecretaría el estudio requerido.</p>
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4) Que, MERVAL S.A. conforme sus estatutos, tiene por objeto establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transportes de pasajeros a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares, y servicios de transporte complementarios. Asimismo, le corresponde la explotación comercial de las estaciones, recintos, construcciones e instalaciones vinculadas a dichos servicios. Por su parte, el estudio materia de análisis habría sido objeto de licitación pública convocada por la propia empresa MERVAL S.A., según se desprende de los términos de referencia de dicho llamado, tenidos a la vista por esta Corporación.</p>
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5) Que, de esta forma, no obrando en poder del órgano requerido la información solicitada; y, tenidos a la vista, tanto el objeto de MERVAL S.A. como además, los términos de referencia de la licitación pública convocada por la propia empresa, para la elaboración del estudio requerido, a juicio de este Consejo, resultaba plausible que el órgano reclamado, derivare este requerimiento a MERVAL S.A. Por lo anterior, no obrando materialmente la información requerida en poder del Servicio, y correspondiendo a la Subsecretaría más bien establecer políticas, planes y normas a nivel nacional en materia de transportes, se estima que procedía la derivación de la solicitud conforme el artículo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Olfos Vargas, de 5 de octubre de 2017, en contra de la Subsecretaría de Transportes, por cuanto dicho órgano ajustó su procedimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Olfos Vargas y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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