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DECISIÓN AMPARO ROL C3502-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Jorge Hinojosa Alonso</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3502-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2017, don Jorge Hinojosa Alonso solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, copia del último sumario administrativo ejecutoriado en el mes de agosto de 2017 de la persona, por acoso sexual, respecto de la persona que indica.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 04 de octubre de 2017, don Jorge Hinojosa Alonso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, mediante oficio N° E3699, de fecha 17 de octubre de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. N° 1236, de fecha 15 de noviembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que respondió la solicitud de información mediante oficio Ord. N° 1048, de fecha 04 de octubre de 2017, que se remitió al requirente por correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2017, informándole que se deniega la información pedida, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto el proceso disciplinario se encuentra en tramitación, de la resolución exenta dictada, quedando pendiente la resolución afecta, no estando, por tanto, afinado.</p>
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Además, señala que los antecedentes pedidos son parte de un sumario administrativo, que al tiempo de los descargos está con resolución exenta, pero con recursos administrativos pendientes de tramitación, por lo que es secreto conforme al artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, por lo cual sostiene que no puede entregar la información pedida hasta que el sumario se encuentre afinado.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo solicitó al órgano reclamado, mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2017, señalar expresamente el estado actual de tramitación del sumario solicitado; y remitir copia del mismo.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2017, reiteró que el sumario pedido no se encuentra afinado, por cuanto se encuentra pendiente de notificación, y una vez realizada, se elevará el expediente original al Ministerio de Salud, para resolución de recurso de apelación subsidiaria. Acompaña copia de la resolución exenta, que aplica medida disciplinaria, y resolución exenta que dispone resolver apelación subsidiaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 25 de agosto de 2017, don Jorge Hinojosa Alonso solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, copia del último sumario administrativo ejecutoriado en el mes de agosto de 2017, por acoso sexual, respecto de la persona que indica, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano reclamado sólo comunicó su respuesta al solicitante por correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2017, denegándole la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dado que el proceso disciplinario estaba en tramitación de resolución exenta dictada, quedando pendiente la resolución afecta, y por tanto, no estaría afinado. Agregó, que al tiempo de formular sus descargos en sus descargos existen recursos administrativos pendientes de tramitación, por lo que es secreto conforme al artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el proceso disciplinario cuya copia se solicitó, a la fecha de la solicitud de información se encontraba en tramitación la resolución exenta dictada, quedando pendiente la resolución afecta, y por tanto no se estaba afinado, y a mayor abundamiento, aún al tiempo de evacuar sus descargos, existían recursos administrativos pendientes de tramitación. Luego, el sumario administrativo reclamado no se encontraba afinado, con lo cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad policial requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo. Se deja constancia que en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente al reclamante el derecho que le asiste de solicitar nuevamente la información materia del presente amparo, una vez afinado el sumario administrativo en cuestión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Hinojosa Alonso, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a Sr. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Hinojosa Alonso y a la Sr. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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