Decisión ROL C3502-17
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Reclamante: JORGE EDUARDO HINOJOSA ALONSO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información. Consejo rechaza amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3502-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Jorge Hinojosa Alonso</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3502-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2017, don Jorge Hinojosa Alonso solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, copia del &uacute;ltimo sumario administrativo ejecutoriado en el mes de agosto de 2017 de la persona, por acoso sexual, respecto de la persona que indica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 04 de octubre de 2017, don Jorge Hinojosa Alonso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante oficio N&deg; E3699, de fecha 17 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1236, de fecha 15 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1048, de fecha 04 de octubre de 2017, que se remiti&oacute; al requirente por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2017, inform&aacute;ndole que se deniega la informaci&oacute;n pedida, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto el proceso disciplinario se encuentra en tramitaci&oacute;n, de la resoluci&oacute;n exenta dictada, quedando pendiente la resoluci&oacute;n afecta, no estando, por tanto, afinado.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que los antecedentes pedidos son parte de un sumario administrativo, que al tiempo de los descargos est&aacute; con resoluci&oacute;n exenta, pero con recursos administrativos pendientes de tramitaci&oacute;n, por lo que es secreto conforme al art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, por lo cual sostiene que no puede entregar la informaci&oacute;n pedida hasta que el sumario se encuentre afinado.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2017, se&ntilde;alar expresamente el estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario solicitado; y remitir copia del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de noviembre de 2017, reiter&oacute; que el sumario pedido no se encuentra afinado, por cuanto se encuentra pendiente de notificaci&oacute;n, y una vez realizada, se elevar&aacute; el expediente original al Ministerio de Salud, para resoluci&oacute;n de recurso de apelaci&oacute;n subsidiaria. Acompa&ntilde;a copia de la resoluci&oacute;n exenta, que aplica medida disciplinaria, y resoluci&oacute;n exenta que dispone resolver apelaci&oacute;n subsidiaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 25 de agosto de 2017, don Jorge Hinojosa Alonso solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, copia del &uacute;ltimo sumario administrativo ejecutoriado en el mes de agosto de 2017, por acoso sexual, respecto de la persona que indica, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo comunic&oacute; su respuesta al solicitante por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2017, deneg&aacute;ndole la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dado que el proceso disciplinario estaba en tramitaci&oacute;n de resoluci&oacute;n exenta dictada, quedando pendiente la resoluci&oacute;n afecta, y por tanto, no estar&iacute;a afinado. Agreg&oacute;, que al tiempo de formular sus descargos en sus descargos existen recursos administrativos pendientes de tramitaci&oacute;n, por lo que es secreto conforme al art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el proceso disciplinario cuya copia se solicit&oacute;, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba en tramitaci&oacute;n la resoluci&oacute;n exenta dictada, quedando pendiente la resoluci&oacute;n afecta, y por tanto no se estaba afinado, y a mayor abundamiento, a&uacute;n al tiempo de evacuar sus descargos, exist&iacute;an recursos administrativos pendientes de tramitaci&oacute;n. Luego, el sumario administrativo reclamado no se encontraba afinado, con lo cual a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de la entidad policial requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo. Se deja constancia que en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente al reclamante el derecho que le asiste de solicitar nuevamente la informaci&oacute;n materia del presente amparo, una vez afinado el sumario administrativo en cuesti&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Hinojosa Alonso, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a Sr. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Hinojosa Alonso y a la Sr. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>