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<strong>DECISIÓN AMPARO C506-11 y C507-11</strong></p>
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Entidad Publica: Municipalidad de Llanquihue</p>
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Requirente: Feliciano Díaz Lemus</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 272 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C506-11 y del amparo Rol C507-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo dispuesto en la Ley N° 19.886, que establece las Bases de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Feliciano Díaz Lemus solicitó a la Municipalidad de Llanquihue (en adelante también “el municipio”), a través de distintas presentaciones, la información que se detalla a continuación:</p>
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a) Solicitud de 21 de febrero de 2011: A través de la misma el requirente solicitó lo siguiente:</p>
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i. La carta enviada el día martes 13 de abril de 2011 por la alumna que indica al Liceo Politécnico Holanda, en la cual informa una situación irregular en contra del funcionario que señala, quien se desempeña en el departamento de desarrollo comunitario de la Municipalidad de Llanquihue.</p>
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ii. Reservado enviado por el Director del Liceo Politécnico Holanda al Jefe del DAEM con respecto a la denuncia señalada precedentemente.</p>
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iii. Sumario interno, motivado por la misma denuncia, en caso que lo haya habido, y si dentro del mismo hubo lugar a amonestación o investigación al funcionario denunciado.</p>
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b) Solicitudes de 3 de marzo de 2011: Mediante dos solicitudes distintas el peticionario requirió la siguiente información:</p>
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i. Sueldo mensual y pago por hora extraordinarias entre los meses de enero y diciembre del año 2010, canceladas a los trabajadores: René Triviño (Administrador Municipal); Nicolás Caldichoury Dideco; y Fernando Álvarez (Jefe de Gabinete de la Alcaldía).</p>
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ii. Con respecto a la licitación N° 1437-114-se11, por producción de evento folclórico, requiere: a) motivo de la licitación; b) que es lo que realmente produjo la productora; c) por los montos involucrados ($12.000.000), cual fue el real aporte al evento folclórico para el cual fue contratada la productora.</p>
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2) AMPARO Y RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 18 de abril de 2011 don Feliciano Díaz Lemus dedujo ante la Gobernación Provincial de Llanquihue amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Llanquihue, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, siendo ingresado a este Consejo el 21 de abril de 2011 bajo el Rol C507-11. Además, en la misma fecha y por la misma vía, el Sr. Díaz Lemus dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la misma Municipalidad de Llanquihue, el cual fue ingresado a este Consejo el 21 de abril de 2011 bajo el Rol C506-11, fundado en que la información cuya publicidad ordena el artículo 7° de la Ley de Transparencia no se encuentra disponible permanentemente en la página web del municipio, específicamente aquella referida a los siguientes tópicos:</p>
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a) Personal y sus remuneraciones.</p>
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b) Actos y resoluciones con efecto sobre terceros.</p>
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c) Transferencias de fondos públicos1.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el amparo al derecho de acceso a la información y la reclamación por infracción a las normas de transparencia activa, trasladándolas, respectivamente, mediante los Oficios N° 1071 y 1075, ambos de 3 de mayo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, quien, por su parte, formuló las observaciones y descargos que se indican a continuación:</p>
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a) Respecto del Reclamo Rol C506-11: Formuló sus descargos a través del ORD. N° 3.155/16/35, de 23 de mayo de 2011, señalando que:</p>
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i. El 24 de enero de 2011, don Feliciano Díaz Lemus formuló ante el municipio cuatro solicitudes de acceso a la información, mientras que el 28 del mismo mes formuló una quinta solicitud. En todas estas solicitudes hizo alusión a la inexistencia de una página web del municipio.</p>
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ii. El 17 de febrero de 2011, mediante el Oficio N° 1110 se respondió al requirente, comunicándosele que se han dado las instrucciones para que la información solicitada se encuentre disponible en el banner de transparencia municipal de modo que por esa vía sea conocida, siendo tal respuesta evacuada dentro del plazo contemplado en la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Indica que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamo presentado por el Sr. Díaz se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y da cuenta que el municipio no ha denegado la información solicitada ni ha incumplido los plazos legales.</p>
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iv. A continuación explica que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia el municipio mantiene la información de transparencia activa en su página web, específicamente en la dirección www.llanquihue.cl/transparencia. Simultáneamente mediante licitación pública (1437-285-L109 de octubre de 2009) se adjudicó la “Contratación de servicio web y compra de Servidor” que considera el diseño y mantención del sitio web para dar inicio al proceso de reemplazo del existente, pero lamentablemente el prestador de dicho servicio incumple en plazo y calidad el producto contratado, quedando la página web del municipio en calidad de “en construcción” por lo que finalmente se debió poner término a dicho contrato.</p>
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v. Actualmente el municipio de Llanquihue, dentro de sus procesos de modernización, ha resuelto el rediseño definitivo de su sitio web, a través de un contrato de prestación de servicios, el que se encuentra en desarrollo y deberá estar concluido a fines del presente mes, razón por la cual aparece actualmente la información “Páginas de ejemplo…Pronto…” Además, durante este periodo se han realizado todas las etapas de diseño e inducción al personal municipal para generar toda la información que debe estar disponible para la consulta del público.</p>
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vi. Señala lamentar que la obligación del municipio en orden a permitir el acceso a la información pública a través de transparencia activa se haya visto obstaculizada por una situación que se reparará a la brevedad, con la puesta en operación de la página web rediseñada y la incorporación de la información de transparencia municipal.</p>
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b) Respecto del Amparo Rol C507-11: formuló sus descargos a través del ORD. N° 3.833/35/3, de 20 de junio de 2011, en los siguientes términos:</p>
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i. Informa con respecto al cargo que ocupan y grado que corresponde a los funcionarios René Triviño, Nicolás Caldechoury, y Fernando Álvarez, además del sueldo percibido por cada mes del año 2010 y el pago de horas extraordinarias.</p>
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ii. Respecto de la Orden de Compra N° 1437-114-se11, indica que ella corresponde a la "Programación Artística, Producción Técnica y Apoyo Técnico de Festival Folclórico Llanquihue", incluido en la programación del Verano 2011, cuya contratación es vinculante con la Licitación ID N°1437-4-LP10 "Producción Artística Verano 2010", cuya contratación está respaldada por el Decreto Exento N° 224, que adjunta. Agrega que la productora contratada aportó con el control y monitoreo de sonido de sala, los respectivos técnicos y con tres grupos de renombre nacional, cubriendo los gastos de estadías así como todos los demás gastos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, el principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, exige a los órganos de la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y atendiendo al hecho de que tanto en las reclamaciones Roles C506-11 y C507-11 existe identidad respecto del órgano requerido, a saber, la Municipalidad de Llanquihue, del reclamante, así como vinculación con respecto a la materia sobre las que versan ambas reclamaciones, a objeto de facilitar la comprensión y resolución de las mismas, se ha resuelto analizarlas y resolverlas de manera conjunta.</p>
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2) Que, entrando en el análisis particular de cada reclamación, se hace necesario precisar lo siguiente en relación al reclamo Rol C506-11:</p>
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a) Que resulta preciso aclarar que si bien en forma previa a la reclamación de la especie el Sr. Díaz Lemus formuló varias solicitudes de información ante la Municipalidad de Llanquihue, tal como se ha consignado en la parte expositiva, ellas no dieron lugar a la interposición posterior de un amparo por denegación de acceso a la información ante esta sede, de tal suerte que este Consejo no se pronunciará acerca de las alegaciones vertidas por el organismo reclamado en sus descargos en torno a la eventual extemporaneidad del supuesto amparo, por cuanto ello no resulta atingente al caso que se analiza.</p>
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b) Que el objeto del presente reclamo dice relación con el incumplimiento de obligaciones específicas de transparencia activa por parte de la municipalidad reclamada ––respecto a su personal y remuneraciones, actos y resoluciones con efectos sobre terceros, y transferencias de fondos públicos–– ante lo cual la Dirección de Fiscalización de este Consejo constató, a través del Memorándum N° 134, que al 25 de abril de 2011 la página web del municipio www.munillanquihue.cl en su link denominado “Transparencia Municipal” no informaba con respecto a las materias a que se extiende el deber de transparencia activa, lo cual representa un incumplimiento manifiesto de la normativa aplicable, contenida en el Título II de la Ley de Transparencia (artículos 7º al 9º), Título IV de su Reglamento (artículos 50 al 54) e Instrucción General Nº 4, sobre Transparencia Activa, impartida por este Consejo y las Instrucciones Generales Nºs 7 y 9, que la complementan.</p>
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c) Que las razones expuestas por el municipio para explicar el incumplimiento en cuestión no resultan atendibles, toda vez que la Ley de Transparencia entró en vigencia el 20 de abril de 2009, por lo que ha de presumirse que transcurridos más dos años desde esa fecha, el municipio reclamado ha contado con el espacio de tiempo suficiente para implementar las medidas tendientes a dar cabal cumplimiento al deber proactivo de informar a través de su página web.</p>
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d) Que, sin perjuicio de lo anterior, el 8 de agosto de 2011 se realizó una nueva revisión de la página web de la municipalidad reclamada, específicamente el link denominado “Ley de Transparencia” –– http://www.munillanquihue.cl/portada/index.php?option=com_weblinks&view=categories&Itemid=72–– a efectos de verificar el estado de publicación de la información comprendida en la reclamación, de acuerdo a la normativa citada en el considerando 2° b) precedente. El resultado del antedicho examen ha permitido constatar lo siguiente con respecto a las materias que comprendió el reclamo, a saber:</p>
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i. Personal y Remuneraciones: En el ítem personal y remuneraciones, disponible en el banner “Ley de Transparencia –– http://www.munillanquihue.cl/portada/index.php?option=com_weblinks&view=categories&Itemid=72–– se despliegan subitems relativos al personal: de planta (en relación a las áreas de salud y educación, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2011); a contrata ( correspondiente a los meses de marzo y mayo de 2011); a honorarios (correspondiente al mes de marzo de 2011); y sujeto a las normas del Código del Trabajo (correspondiente al mes de marzo de 2011). Cabe consignar que las planillas disponibles de los distintos subitem no muestran un contenido uniforme, puesto que si bien todas informan con respecto al nombre de cada funcionario, unidad de desempeño, cargo u función, titulo o grado, fecha de inicio del vínculo, fecha de término, haberes y pago de horas extras, existen otras que informan además, con respecto al pago de asignaciones especiales o unidad monetaria de pago y contienen observaciones con respecto a cada funcionario. Por último, cabe hacer presente que existen algunos subitem cuyas planillas respectivas no se encuentran disponibles, así ocurre en el caso del personal sujeto a normas del Código del Trabajo o con el personal contratado a honorarios.</p>
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ii. Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros: En el ítem actos y resoluciones, disponible en el banner “Ley de Transparencia –– http://www.munillanquihue.cl/portada/index.php?option=com_weblinks&view=category&id=53&Itemid=81–– se despliegan subitems relativos a: actas del concejo municipal; permisos municipales; ordenanzas municipales; recepciones municipales; decretos; certificados de acuerdo; y multas. No obstante, cabe hacer presente que sólo los subitems relativos a actas del concejo municipal y ordenanzas municipales contienen la información respectiva consistente en planillas referidas a distintos aspectos de estos actos, tales como su fecha, número y en algunos caso el enlace a su texto.</p>
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iii. Transferencias de Fondos Públicos: En dicho ítem, disponible en el banner “Ley de Transparencia” –– http://www.munillanquihue.cl/portada/index.php?option=com_weblinks&view=categories&Itemid=72–– se despliegan dos subitems, uno relativo a transferencias de fondos públicos, y el otro relativo a las instituciones sujetas al registro municipal de receptores de fondos públicos; sin embargo, ninguno de ellos contiene información en torno a la materia.</p>
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e) Que lo anteriormente expuesto evidencia que si bien el municipio reclamado ha realizado avances para dar cumplimiento a sus deberes de transparencia activa, a la fecha no exhibe un cumplimiento satisfactorio de estos últimos, toda vez que la información que se encuentra disponible en su página web solo se ajusta parcialmente al estándar legal que resulta de la aplicación de las normas pertinentes; esto es, con respecto al personal y sus remuneraciones, a lo establecido en el literal d) del artículo 7° de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el numeral 1.4 de las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9; con respecto a las transferencias de fondos públicos, a lo establecido en el literal f) del artículo 7° de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el numeral 1.6 de las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9; y con respecto a los actos con efectos sobre terceros, a lo establecido en el literal g) del artículo 7° de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el numeral 1.7 de las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9.</p>
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Por otra parte, con respecto a la información mensual que a la fecha no se encuentra publicada en su sitio web, especialmente en lo relativo al personal y sus remuneraciones, cabe consignar lo preceptuado en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia: «Los órganos de la Administración del Estado señalados en el inciso 1º del artículo 2º deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente. Tales antecedentes deberán actualizarse, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes».</p>
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f) Que, en otro orden de consideraciones, cabe precisar que la “información histórica”, a que alude la Instrucción General N° 4, en su numeral 4, esto es, aquélla recopilada tanto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia como desde su entrada en vigor pero anterior al mes que actualmente se está informando, no se encuentra disponible íntegramente en la página web del municipio, tal como se advierte de lo expuesto en el considerando e) precedente. Sin embargo, al constituir su publicación sólo una buena práctica del órgano respectivo, este Consejo solamente recomendará al municipio reclamado incorporar íntegramente esta información en su página web2.</p>
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3) Que, en lo que concierne al amparo Rol C507-11, este Consejo resolverá la controversia sobre la base de los siguientes argumentos, a saber:</p>
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a) Que, primeramente, debe señalarse que con respecto a la solicitud de acceso de 21 de febrero de 2011 (letra a) de la solicitud de acceso), el presente amparo resulta manifiestamente extemporáneo, por cuanto, atendido su fundamento ––falta de respuesta dentro el plazo legal–– el plazo de 15 días para interponerlo venció el 11 de febrero de 2011, tal como se desprende de la aplicación del inciso tercero del artículo 24 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo no cabe sino rechazar el amparo en esta parte.</p>
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b) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el organismo reclamado su derecho de acceso respecto de la información que comprendió la antedicha solicitud, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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c) Que, en torno a la solicitud de 3 de marzo de 2011 (letra b) de la solicitud de acceso), es preciso señalar, en términos generales, que la información referida a las remuneraciones percibidas por funcionarios públicos, así como aquélla relativa a las contrataciones realizadas por órganos de la Administración del Estado, reviste carácter público, conforme al principio de transparencia de la función pública consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, quedando asimismo comprendida en las hipótesis de publicidad contempladas en artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento se trata de información que los órganos de la Administración Pública deben informar mensualmente, de manera proactiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Que, la información relativa a las remuneraciones percibidas por los funcionarios municipales durante el año 2010 ––punto i) de la solicitud–– si bien no se encuentra publicada en la página web del municipio reclamado, tal como se ha consignado en el considerando 2°, literal g), de la reclamación anterior, fue remitida a este Consejo por el municipio al formular sus descargos, razón por la cual, en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, en forma extraordinaria, junto con notificar la presente decisión, se remitirá al requirente una copia de la misma.</p>
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e) Que, por otra parte, en el punto ii) de la solicitud de 3 de marzo de 2011, el peticionario formuló tres consultas con respecto a la «licitación N° 1437-114-se11, por producción de evento folclórico», a saber: (1°) motivo de la licitación; (2°) qué es lo que realmente produjo la productora; (3°) cuál fue el real aporte al evento folclórico para el cual fue contratada la productora.</p>
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f) Que, a modo de contexto, debe precisarse que en el Decreto Exento N° 224, de 24 de enero de 2010 ––acompañado por la reclamada a sus descargos–– consta que la Municipalidad de Llanquihue, siguiendo los procedimientos previstos en la Ley N° 19.886, que establece las Bases sobre Contratos de Suministro y Prestación de Servicios, a través del acto administrativo en comento: i) adjudicó el contrato licitado bajo el ID N°1437-4-LP10, al único oferente del proceso licitatorio, contratista Sr. Raúl Gutiérrez Córdova para la producción de actividades artísticas que se desarrollarían durante el verano de 2010 en la comuna de Llanquihue, por el monto de $72.700.000; ii) autorizó extender dicho contrato al mismo contratista en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, literal c), de la Ley N° 19.886, para llevar a cabo la producción técnica, apoyo técnico y programación artística del Festival Folclórico de Llanquihue por el monto de $12.000.000.</p>
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Pues bien, atendidos los antecedentes mencionados, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley N° 19.886, ya citada, puede concluirse que para proveer el servicio "Producción Artística Verano 2010", el municipio reclamado adjudicó el contrato respectivo previa licitación pública en la cual intervino un único oferente; en cambio, para proveer el servicio relativo a "Programación artística, producción técnica y apoyo técnico del Festival Folclórico Llanquihue”, el municipio reclamado recurrió a la modalidad de contratación directa, celebrando el contrato respectivo con el mismo contratista anterior en virtud de la causal establecida en el artículo 8°, literal c), del mismo cuerpo legal.</p>
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g) Que, en este orden de ideas, el requerimiento referido al motivo de la licitación, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, razonablemente ha de entenderse referido a la resolución fundada a la que está obligada a pronunciar la Municipalidad de Llanquihue conforme al artículo 8°, literal c), de la Ley N° 19.886, para dar lugar a la contratación directa. En efecto, la norma mencionada establece que: «Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señala: (…) c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente…». A este respecto cabe consignar que la Contraloría General de la República en sus Dictámenes N°s 18.355/2007, 44.411/2007, 46.427/2008, y 41.866/209, entre otros, ha establecido que, atendido el carácter excepcional de la modalidad de trato directo, se requiere una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia.</p>
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Conforme a lo anterior este Consejo acogerá el amparo en esta parte y requerirá a la Municipalidad de Llanquihue la entrega de la resolución fundada en comento, o en su caso, informe al peticionario expresamente su no existencia, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de esto último.</p>
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h) Que, las consultas a que se ha hecho referencia en los N° s 1 y 2 del considerando 3° e) precedente, sólo pueden ser entendidas como solicitudes de acceso a la información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, en la medida que la información a que se refieren obre en poder del órgano requerido en algún soporte material o “documento”, según se desprende de lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, letra g) de su Reglamento. En este sentido cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C503-09 (considerando 11) y C346-11 (considerando 8°).</p>
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i) Que la consulta formulada por el peticionario referente a lo que «realmente produjo la productora», se entiende referida a los detalles del servicio prestado por el contratista en virtud del trato directo aludido. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.886, a saber: «Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública».</p>
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Conforme a lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo en esta parte y requerirá al órgano reclamado que, para satisfacer el requerimiento de información, entregue al peticionario la información a que se ha hecho referencia, en la medida que la misma pueda ser obtenida de sus registros o conste en otro antecedente documental, o en su caso, informe expresamente al peticionario acerca de la inexistencia de tales antecedentes, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de esto último. Finalmente, cabe hacer presente que revisado el portal “Chile Proveedores” https://www.chileproveedores.cl/serviciodirectorio/home.aspx. no ha sido posible acceder a información a que se refiere la norma citada.</p>
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j) Que, por otra parte, en lo que respecta a la consulta referida «al evento folclórico para el cual fue contratada la productora» , el municipio reclamado al evacuar sus descargos indicó textualmente que «(…) la productora contratada aportó con el control y monitoreo de sonido de sala, los respectivos técnicos y con tres grupos de renombre nacional, cubriendo los gastos de estadías así como todos los demás gasto», con lo que este Consejo estima que el municipio reclamado se pronunció con respecto a la solicitud, aunque en forma extemporánea.</p>
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k) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe llamar la atención en cuanto a que la información relativa a adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, es una materia a la que se extiende el deber de transparencia activa de los órganos públicos. En efecto, el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 4 establece al efecto que: «Tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, www.mercadopublico.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo». Sin embargo, revisado el sitio web del municipio en el ítem relativo a compras y adquisiciones del banner “Transparencia Municipal” http://www.munillanquihue.cl/portada/index.php?option=com_weblinks&view=category&id=51%3Acontrataciones-compras-y-adquisiciones&Itemid=7, se aprecia que si bien existe el vinculo al portal de compras púbicas, éste no despliega directamente información concerniente al municipio3. Lo anterior le será representado a la reclamada, sin perjuicio que deberá, en el contexto del reclamo por transparencia activa acogido en lo resolutivo del presente acuerdo, corregir dicha falencia.</p>
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l) Que, por último, es menester representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue el no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro de plazo legal, por contravenir lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgredir los principios de facilitación y oportunidad del derecho de acceso a la información, consagrado en los artículo 11, literales f) y h) del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C506-11 deducido por don Feliciano Díaz Lemus en contra de la Municipalidad de Llanquihue, por los fundamentos contenidos en el considerando 2° precedente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, para que implemente las medidas necesarias para dar cumplimiento cabal a los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales N° 4, N° 7 y N° 9 de este Consejo, dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo el plan de trabajo que seguirá para ello dentro de los primeros 10 días hábiles del plazo de 45 días precedentemente señalado.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue para que implemente como buena práctica, el incorporar en su página web la información histórica referida a las materias que comprendió la reclamación, conforme lo razonado en el considerando 2° letra f), del presente acuerdo.</p>
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V. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la información Rol C507-11 deducido por don Feliciano Díaz Lemus en contra de la Municipalidad de Llanquihue, por los fundamentos contenidos en el considerando 3° precedente.</p>
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VI. Remitir al requirente, conjuntamente con la notificación de esta decisión, copia del Ordinario N° 3.833/35/3, de 20 de junio de 2011, de la Municipalidad de Llanquihue, en razón de lo razonado en el considerando 3°, literal d), precedente.</p>
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VII. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue para que:</p>
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a) Entregue al reclamante la resolución fundada que ha debido pronunciar la Municipalidad de Llanquihue conforme al artículo 8°, literal c), de la Ley N° 19.886, para dar lugar a la contratación directa relativa a la Programación Artística, Producción Técnica y Apoyo Técnico de Festival Folclórico Llanquihue, conforme a lo razonado en el considerando 3°, literal g), o en su caso informe expresamente al peticionario su inexistencia.</p>
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b) Entregue al reclamante, la información relativa a los detalles del servicio prestado por el contratista en virtud del trato directo aludido en el resuelvo precedente, conforme a lo razonado en el considerando 3°, literal h), o en su caso informe expresamente al peticionario la inexistencia de registros que le permitan satisfacer tal requerimiento.</p>
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c) Cumpla dichos requerimientos dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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VIII. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos establecidos al efecto en la Ley de Transparencia. Asimismo representar a dicha autoridad el que el vínculo al portal de compras públicas de su página web no permita acceder directamente a la información referida al municipio.</p>
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IX. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Feliciano Díaz Lemus, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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