Decisión ROL C3505-17
Reclamante: FRANCISCO NOMEZ CHIANG  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA LIGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Ligua, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las organizaciones que participan de la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido que tiene dicha festividad. El Consejo rechaza el amparo, por resultar inexistente la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3505-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Ligua</p> <p> Requirente: Francisco N&oacute;mez Chiang</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 867 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3505-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 05 de octubre de 2017, don Francisco N&oacute;mez Chiang solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de La Ligua, la informaci&oacute;n referida a las organizaciones que participan de la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido que tiene dicha festividad.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de la Ligua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de octubre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sugiri&eacute;ndole que se contacte con la oficina de comunicaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de octubre de 2017, don Francisco Nomez Chiang dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, mediante oficio N&deg; E3739, de fecha 18 de octubre de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 599, de fecha 03 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la actividad a que hace referencia la solicitud formulada es organizada por la Parroquia Nuestra Se&ntilde;ora del Carmen de Placilla de Ligua, perteneciente a la Di&oacute;cesis de San Felipe, parte integrante de la Conferencia Episcopal de Chile, instituci&oacute;n de car&aacute;cter privado.</p> <p> Por lo anterior, examinado el requerimiento de informaci&oacute;n, en la etapa formal de acceso y b&uacute;squeda se determin&oacute; que la Municipalidad no es competente para resolver la solicitud, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que se gener&oacute; o debi&oacute; generarse, no ha sido elaborada por un tercero por su encargo, ni obra en su poder.</p> <p> Adem&aacute;s, tambi&eacute;n se determin&oacute; no proced&iacute;a derivar la solicitud de informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia a la Conferencia Episcopal, por no tratarse de un organismo sujeto a las obligaciones de transparencia.</p> <p> Por lo anterior, se respondi&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no constitu&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n, sugiri&eacute;ndole al requirente tomar contacto con la oficina de comunicaciones de la Municipalidad.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de noviembre de 2017, requiri&oacute; a la Municipalidad de la Ligua se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n referida a las organizaciones que participan en la fiesta del Carmen de Placilla, y el recorrido de dicha festividad; en caso de respuesta positiva, remitir a este Consejo la informaci&oacute;n pedida; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2017, cumpli&oacute; lo ordenado, informando que agotadas las instancias de consulta interna, se pudo determinar que la informaci&oacute;n solicitada, referida a las organizaciones que participan en la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido de dicha festividad, por el requirente se&ntilde;alado, no obra en poder de la Municipalidad de La Ligua.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Francisco N&oacute;mez Chiang solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de La Ligua, la informaci&oacute;n referida a las organizaciones que participan de la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido que tiene dicha festividad, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Municipalidad de La Ligua en su respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, fundado en que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos y la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, inform&oacute; que realizadas las b&uacute;squedas respectivas logr&oacute; determinar que no obraba en su poder la informaci&oacute;n pedida referida a las organizaciones que participan en la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido de dicha festividad, dado que se trata de una actividad organizada por la Parroquia Nuestra Se&ntilde;ora del Carmen de Placilla de Ligua, perteneciente a la Di&oacute;cesis de San Felipe, integrante de la Conferencia Episcopal de Chile, instituci&oacute;n de car&aacute;cter privado, raz&oacute;n por la cual tampoco fue posible derivar la solicitud de informaci&oacute;n. Luego, lo anterior importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por la Municipalidad de La Ligua, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida referida a las organizaciones que participan de la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido que tiene dicha festividad, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que eventualmente podr&iacute;an obrar en poder de la referida entidad edilicia. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el &oacute;rgano requerido en sus descargos, como asimismo en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de la presente decisi&oacute;n, en orden a que realizadas las b&uacute;squedas respectivas determin&oacute; que no posee la informaci&oacute;n pedida, por cuanto se refiere a una actividad organizada por la Parroquia Nuestra Se&ntilde;ora del Carmen de Placilla de Ligua, perteneciente a la Di&oacute;cesis de San Felipe, integrante de la Conferencia Episcopal de Chile, es posible establecer que la Ilustre Municipalidad de La Ligua ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco N&oacute;mez Chiang, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Melipilla, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Ligua la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;bica inform&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obraba en su poder. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco N&oacute;mez Chiang y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Ligua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>