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DECISIÓN AMPARO ROL C3505-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Ligua</p>
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Requirente: Francisco Nómez Chiang</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 867 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3505-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 05 de octubre de 2017, don Francisco Nómez Chiang solicitó a la Ilustre Municipalidad de La Ligua, la información referida a las organizaciones que participan de la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido que tiene dicha festividad.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de la Ligua respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2017, señalando, en síntesis, que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sugiriéndole que se contacte con la oficina de comunicaciones.</p>
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3) AMPARO: El 05 de octubre de 2017, don Francisco Nomez Chiang dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, mediante oficio N° E3739, de fecha 18 de octubre de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 599, de fecha 03 de noviembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la actividad a que hace referencia la solicitud formulada es organizada por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Placilla de Ligua, perteneciente a la Diócesis de San Felipe, parte integrante de la Conferencia Episcopal de Chile, institución de carácter privado.</p>
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Por lo anterior, examinado el requerimiento de información, en la etapa formal de acceso y búsqueda se determinó que la Municipalidad no es competente para resolver la solicitud, puesto que no se trata de información que se generó o debió generarse, no ha sido elaborada por un tercero por su encargo, ni obra en su poder.</p>
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Además, también se determinó no procedía derivar la solicitud de información conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia a la Conferencia Episcopal, por no tratarse de un organismo sujeto a las obligaciones de transparencia.</p>
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Por lo anterior, se respondió que la información pedida no constituía una solicitud de información, sugiriéndole al requirente tomar contacto con la oficina de comunicaciones de la Municipalidad.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2017, requirió a la Municipalidad de la Ligua señalar expresamente si obra en su poder la información referida a las organizaciones que participan en la fiesta del Carmen de Placilla, y el recorrido de dicha festividad; en caso de respuesta positiva, remitir a este Consejo la información pedida; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2017, cumplió lo ordenado, informando que agotadas las instancias de consulta interna, se pudo determinar que la información solicitada, referida a las organizaciones que participan en la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido de dicha festividad, por el requirente señalado, no obra en poder de la Municipalidad de La Ligua.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Francisco Nómez Chiang solicitó a la Ilustre Municipalidad de La Ligua, la información referida a las organizaciones que participan de la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido que tiene dicha festividad, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, la Municipalidad de La Ligua en su respuesta denegó la información pedida, fundado en que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública. Sin embargo, sólo con ocasión de sus descargos y la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, informó que realizadas las búsquedas respectivas logró determinar que no obraba en su poder la información pedida referida a las organizaciones que participan en la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido de dicha festividad, dado que se trata de una actividad organizada por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Placilla de Ligua, perteneciente a la Diócesis de San Felipe, integrante de la Conferencia Episcopal de Chile, institución de carácter privado, razón por la cual tampoco fue posible derivar la solicitud de información. Luego, lo anterior importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación formulada por la Municipalidad de La Ligua, en orden que la información pedida en el presente caso, no se enmarcaría dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información pedida referida a las organizaciones que participan de la fiesta del Carmen de Placilla y el recorrido que tiene dicha festividad, constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que eventualmente podrían obrar en poder de la referida entidad edilicia. No obstante, cuestión distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, análisis que se realizará a continuación.</p>
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5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el órgano requerido en sus descargos, como asimismo en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de la presente decisión, en orden a que realizadas las búsquedas respectivas determinó que no posee la información pedida, por cuanto se refiere a una actividad organizada por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Placilla de Ligua, perteneciente a la Diócesis de San Felipe, integrante de la Conferencia Episcopal de Chile, es posible establecer que la Ilustre Municipalidad de La Ligua ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información pedida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Nómez Chiang, en contra de la Corporación Municipal de Melipilla, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Ligua la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez sólo durante la tramitación del presente amparo al derecho de acceso a la información púbica informó que la información pedida no obraba en su poder. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Nómez Chiang y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Ligua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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