Decisión ROL C3506-17
Reclamante: LEONARDO SEPULVEDA CHÁVEZ  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la falta de entrega de lo solicitado referente a la "copia íntegra y certificada de los documentos: a) Hojas de vida completa, hoja de resumen de calificaciones y hoja de calificación médica anual de mi representado, de los periodos de calificación, años 2010 al 2017; b) Expediente sumarial instruido mediante resolución de la comandancia en Jefe de la 1ª Brigada Aérea "R" N° 22/2014/14021, de fecha 21 de octubre del 2014; entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a las anotaciones de mérito y de demérito -en este último caso, sólo aquellas que den cuenta de sanciones no caducas-, de los funcionarios respectivos, toda vez que se trata de información pública que ha sido elaborada con presupuesto público y además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, sobre las cuales no se configuran las causales de reserva alegadas. Por otra parte, se rechaza el presente amparo, respecto de las disposiciones y criterios utilizados en el proceso de calificaciones del personal del cuadro permanente, de fecha 6 abril del 2017, por cuanto sólo se pueden extraer de las actas de las juntas calificadoras respectivas, documentos que, la misma ley orgánica de las Fuerzas Armadas, establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa, al estar vinculada con la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3506-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Requirente: Ricardo Cienfuegos Segovia en representaci&oacute;n de don Leonardo Sep&uacute;lveda Ch&aacute;vez.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito -en este &uacute;ltimo caso, s&oacute;lo aquellas que den cuenta de sanciones no caducas-, de los funcionarios respectivos, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre las cuales no se configuran las causales de reserva alegadas. Por otra parte, se rechaza el presente amparo, respecto de las disposiciones y criterios utilizados en el proceso de calificaciones del personal del cuadro permanente, de fecha 6 abril del 2017, por cuanto s&oacute;lo se pueden extraer de las actas de las juntas calificadoras respectivas, documentos que, la misma ley org&aacute;nica de las Fuerzas Armadas, establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa, al estar vinculada con la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3506-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2017, don Ricardo Cienfuegos Segovia en representaci&oacute;n de don Leonardo Sep&uacute;lveda Ch&aacute;vez, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, &quot;copia &iacute;ntegra y certificada de los documentos:</p> <p> a) Hojas de vida completa, hoja de resumen de calificaciones y hoja de calificaci&oacute;n m&eacute;dica anual de mi representado, de los periodos de calificaci&oacute;n, a&ntilde;os 2010 al 2017;</p> <p> b) Expediente sumarial instruido mediante resoluci&oacute;n de la comandancia en Jefe de la 1&ordf; Brigada A&eacute;rea &quot;R&quot; N&deg; 22/2014/14021, de fecha 21 de octubre del 2014;</p> <p> c) Disposiciones y criterios a utilizarse en el proceso de calificaciones del personal del cuadro permanente, de fecha 06 abril del 2017;</p> <p> d) Hojas de vida de sus calificadores a&ntilde;os 2014 al 2017: Teniente (I) Felipe Fern&aacute;ndez Donoso, Comandante de Escuadrilla (BA) Cristi&aacute;n Gonz&aacute;lez Arratia, Comandante de Grupo (AD) Francisco Carvajal Molina, Coronel de Aviaci&oacute;n (AD) Mario Jorquera Sol&iacute;s;</p> <p> e) Hojas de vida a&ntilde;os 2014 al 2017 de los fiscales y oficiales investigadores a cargo de la investigaci&oacute;n sumaria: Capit&aacute;n de Bandada (DA) Daniel Contreras Vidal, Teniente (I) Catalina Robles Vergara&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 1855, de fecha 14 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1946/L.S.C., de fecha 2 de octubre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en la letra a), se adjunta la totalidad de antecedentes correspondientes a los periodos de calificaci&oacute;n 2009 a 2017.</p> <p> b) En cuanto a lo requerida en la letra b), se adjunta copia autentificada de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa, ordenada instruir mediante resoluci&oacute;n de la Comandancia en Jefe de la 1&deg; Brigada A&eacute;rea &quot;R&quot; N&deg; 22/2014/14021, de 21 de octubre de 2014.</p> <p> c) Sobre lo pedido en la letra c), tiene aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, disposici&oacute;n legal que se&ntilde;ala expresamente que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;, norma que resulta aplicable en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En lo que ata&ntilde;e a lo solicitado en las letras d) y e), trat&aacute;ndose de hojas de vida de funcionarios activos, se configuran las causales de denegaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por las razones que indica.</p> <p> En este sentido, la entrega de las hojas de vida, pone en peligro la seguridad de la Naci&oacute;n, toda vez que dan cuenta de los mandos realizados, las destinaciones, comisiones, cursos de perfeccionamiento, entrenamiento, y especialidades adquiridas, entre otros antecedentes, lo cual refleja el nivel de preparaci&oacute;n y alistamiento de los referidos oficiales. Hacer p&uacute;blicos dichos antecedentes, incide de manera determinante en el nivel de operatividad y capacidad de respuesta de una fuerza ante una amenaza o peligro.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado en las letras c), d y e), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; en resumen, que la informaci&oacute;n requerida en las letras d) y e), se refiere exclusivamente aquellas anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, en virtud de las funciones ejercidas por estos oficiales como calificadores y fiscales respectivamente, en su calidad de empleados p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante oficio N&deg; E3734, de fecha 18 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento E.M.G.F.A. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2249/CPLT, de fecha 7 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano reiterando lo referido en su respuesta, en orden a las causales de reserva alegadas, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo requerido en la letra c), la informaci&oacute;n solicitada, contiene elementos que deben considerar las Juntas de Calificaci&oacute;n de la instituci&oacute;n al momento de evaluar y ponderar la idoneidad, aptitudes personales y profesionales del personal institucional, todo lo cual se materializa en las actas que emiten las respectivas Juntas Calificadoras.</p> <p> b) Las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito de los oficiales que se se&ntilde;alan en el amparo, no se condicen con la solicitud original en la que requiere expresamente las &quot;hojas de vida&quot;, y es en dicho contexto que la Fuerza A&eacute;rea fund&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Esta etapa procesal -amparo-, no considera adiciones o ampliaciones a las solicitudes de transparencia ya presentadas.</p> <p> c) El principio de divisibilidad, no resulta aplicable a la solicitud de transparencia en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante oficio N&deg; 210, de 15 de enero de 2018, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano, entre otras cosas, la informaci&oacute;n requerida en este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 187/CPLT, de 26 de enero de 2018, el &oacute;rgano envi&oacute; lo solicitado.</p> <p> A su vez, se acompa&ntilde;&oacute; un acta de b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n, suscrito por el Jefe (S) Plana Mayor Divisi&oacute;n de Recursos Humanos y el Jefe de Departamento de Archivo, referente a la hoja de vida del a&ntilde;o 2014 de don Francisco Carvajal Molina, en donde se indica que se efectu&oacute; una exhaustiva b&uacute;squeda de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n, constat&aacute;ndose que no hay registros que den cuenta de la existencia de la referida hoja de vida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a do&ntilde;a Catalina Robles Vergara, don Daniel Contreras Vidal, don Mario Jorquera Sol&iacute;s, Francisco Carvajal Molina, don Cristian Gonz&aacute;lez Arratia y don Felipe Fern&aacute;ndez Donoso, mediante los oficios Nos 579, 580, 581, 582, 583 y 584, todos de fecha 5 de febrero de 2018. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Don Mario Jorquera Sol&iacute;s, don Felipe Fern&aacute;ndez Donoso y don Francisco Carvajal Molina, por medio de presentaciones de fecha 9, 13 y 15 de febrero del a&ntilde;o en curso, se opusieron a la entrega de lo solicitado por cuanto comprende antecedentes o documentos de car&aacute;cter personal y cuyo conocimiento afecta su derecho a la privacidad.</p> <p> b) Do&ntilde;a Catalina Robles Vergara, don Cristian Gonz&aacute;lez Arratia y don Daniel Contreras Vidal, a la fecha no han evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en hacer entrega de lo solicitado en las letras c), d) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, respecto a la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, cabe aclarar que lo pedido por el reclamante comprende las disposiciones y criterios utilizados en las calificaciones del personal del cuadro permanente de fecha 6 de abril de 2017. En dicho contexto, las referidas disposiciones y criterios, s&oacute;lo se pueden extraer de las actas de las juntas calificadoras respectivas. En efecto, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con las disposiciones aplicables en general a las calificaciones de los miembros de la Fuerza A&eacute;rea, situaci&oacute;n en la cual, la solicitud se satisface haciendo entrega de toda la normativa que regula la materia. La informaci&oacute;n, en este caso, se circunscribe a las disposiciones y criterios aplicados en un proceso de calificaci&oacute;n espec&iacute;fico, los que, como se dijo, s&oacute;lo pueden obtenerse desde las referidas actas de las juntas calificadoras.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C870-10 -criterio ratificado, entre otras, en decisi&oacute;n Rol C438-12; C1161-12; y C2121-13-, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las juntas de selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, antes referida, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 1948-2010.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la informaci&oacute;n requerida en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, es reservada, atendiendo que dichos antecedentes para ser entregados, deben extraerse de actas que tanto este Consejo, como la jurisprudencia judicial y administrativa, en forma reiterada, han establecido que constituyen documentos de car&aacute;cter secreto, a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, antes se&ntilde;alada.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a las hojas de vida solicitadas en las letras d) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el reclamante posteriormente acot&oacute; su amparo a las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito que indica, de acuerdo con lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo. Al respecto, a juicio de este Consejo, no existe una ampliaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n como alega el &oacute;rgano, sino un acotamiento de lo requerido, y por lo tanto, el amparo en este caso, resulta procedente en la medida que la informaci&oacute;n cuya entrega se pretenden obtener, esto es, determinadas anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito, se incluyen en las hojas de vida requeridas en un principio. En efecto, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que: &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 7) Que, en este orden de cosas, cabe tener presente que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C137-11 ha sostenido que las hojas de vida y, por lo tanto, las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito, han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Fuerza A&eacute;rea en los respectivos procesos calificatorios y adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, situaci&oacute;n reforzada por el hecho de tratarse de antecedentes que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, al corresponder a antecedentes referidos a la cronolog&iacute;a funcionaria del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> 9) Que, dicho lo anterior, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, del C&oacute;digo de Justicia Militar, que establece en su inciso 1&deg;, que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas&quot;. En dicho contexto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; C45-09, ha establecido que el referido art&iacute;culo 436 posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 10) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar que la entrega de las hojas de vida, pone en peligro la seguridad de la Naci&oacute;n, al dar cuenta de los mandos realizados, las destinaciones, comisiones, cursos de perfeccionamiento, entrenamiento, y especialidades adquiridas, entre otros, los cuales al publicarse, reflejar&iacute;a de manera determinante el nivel de operatividad y capacidad de respuesta de una fuerza ante una amenaza o peligro. Sin embargo, tras el an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n solicitada, esta Corporaci&oacute;n estima infundada la alegaci&oacute;n sobre afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en este orden de ideas, de la revisi&oacute;n de las hojas de vida de los funcionarios, no se advierte que la informaci&oacute;n que all&iacute; se observa posea un contenido y grado de especificidad en que la Fuerza A&eacute;rea funda la reserva de esta. En efecto, los mencionados documentos s&oacute;lo dan cuenta de modo general del uso de feriados legales, cursos de ingl&eacute;s, funciones b&aacute;sicas, ausencias justificadas, cambio de calificadores, permisos administrativos, entre otros, no advirti&eacute;ndose que el contenido de tales documentos permita inferir aspectos relevantes que grafiquen el nivel de operatividad y capacidad de respuesta ante una amenaza o peligro para la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo anterior, queda a&uacute;n m&aacute;s patente, frente al hecho que el reclamante, en su amparo, acot&oacute; su solicitud de hojas de vida s&oacute;lo a las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito, las que, a su vez, restringi&oacute; a aquellas obtenidas en virtud de las funciones ejercidas como calificadores y fiscales, actividades que por su naturaleza, no afectan de manera alguna, con su publicidad, la seguridad de la Naci&oacute;n. Por estas consideraciones, se desestimar&aacute; por lo tanto, la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 12) Que, respecto de la hoja de vida y, por lo tanto, de las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito del a&ntilde;o 2014, de don Francisco Carvajal Molina, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no hay registros que den cuenta de la existencia de dicho antecedente, acompa&ntilde;ando la respectiva acta de b&uacute;squeda, en ninguna parte se indic&oacute; en forma detallada las razones que justificaban su inexistencia, tal como dispone la letra b), del punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto, se debe hacer presente que se trata de un documento cuya existencia es establecida por el propio Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -de acuerdo a lo expuesto en el considerando 6&deg;, precedente-, y que adem&aacute;s, en este caso en particular, se refiere a un antecedentes que corresponde al a&ntilde;o 2014, circunstancia que por su corta data, podr&iacute;a incluso encontrarse almacenada en formato digital. En tal sentido, en el amparo Rol N&deg; C246-17, en donde se solicit&oacute; una hoja de vida en particular al Ej&eacute;rcito de Chile, dicho &oacute;rgano explic&oacute; pormenorizadamente las razones de su inexistencia, acompa&ntilde;ando adem&aacute;s el respectivo certificado de b&uacute;squeda, cumpliendo de esta manera con lo reci&eacute;n expuesto. En definitiva, a la luz de lo razonado, a juicio de este Consejo, no es plausible aceptar la inexistencia en este caso, sin causa alguna, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en esta parte.</p> <p> 13) Que, en otro orden de ideas, los terceros cuyas anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito fueron solicitadas, se opusieron a su entrega alegando en s&iacute;ntesis, que dichos antecedentes comprenden documentos de car&aacute;cter personal y cuyo conocimiento afecta su derecho a la privacidad. Dicha alegaci&oacute;n, por s&iacute; sola resulta insuficiente para acreditar la afectaci&oacute;n a alguno de los derechos protegidos por la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, m&aacute;s a&uacute;n si se considera el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos. Para estos efectos, tal como se precis&oacute; en el considerando 10 precedente, se debe tener presente que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, est&aacute;ndar que, como se puede apreciar, no se cumple en la especie.</p> <p> 14) Que, al respecto, resulta necesario consignar lo razonado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, que expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 15) Que, en el mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha 18 de julio de 2017, Roles N&deg; 299-2017 y 300-2017, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) por mandato constitucional se exige al funcionario p&uacute;blico una conducta recta y proba; verificar que la actuaci&oacute;n cumpla esos par&aacute;metros necesariamente exige control; el control presupone publicidad de las actuaciones, pues &eacute;sta facilita no s&oacute;lo el interno, sino adem&aacute;s propicia el control externo. El elemento b&aacute;sico para verificar el correcto cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica es precisamente su fiscalizaci&oacute;n o control. Y esto m&aacute;s que discriminaci&oacute;n, importa mayor exigencia en el desempe&ntilde;o de sus labores. Hay tras la norma, naturalmente un argumento l&oacute;gico pretendiendo un mejor desempe&ntilde;o en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pero hay tambi&eacute;n una decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica del constituyente por elevar el valor y car&aacute;cter del derecho de la ciudadan&iacute;a para conocer, fiscalizar y defenderse frente a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y de sus actuaciones, en desmedro precisamente de ciertos derechos de las personas que deciden formar parte de aquella&quot;. En suma, por todas estas consideraciones, se desestimar&aacute;n las alegaciones de los terceros interesados, acogi&eacute;ndose el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito de los funcionarios antes se&ntilde;alados, debi&eacute;ndose tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en caso que uno o m&aacute;s documentos no obren en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; explicar pormenorizadamente dicha circunstancia en sede de cumplimiento, de conformidad a lo expuesto en el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 16) Que, no obstante lo expuesto en los considerandos anteriores, respecto de la informaci&oacute;n sobre las sanciones que puedan dar cuenta las anotaciones de dem&eacute;rito, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone que los organismos p&uacute;blicos &quot;que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. En este contexto, no se pueden entregar aquellas anotaciones que constituyan sanciones cumplidas o prescritas, al constituir un dato caduco, en la nomenclatura del art&iacute;culo 2&deg;, letra d), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ricardo Cienfuegos Segovia en representaci&oacute;n de don Leonardo Sep&uacute;lveda Ch&aacute;vez, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia &iacute;ntegra y certificada de las anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, a&ntilde;os 2014 al 2017, del Teniente (I) Felipe Fern&aacute;ndez Donoso, Comandante de Escuadrilla (BA) Cristi&aacute;n Gonz&aacute;lez Arratia, Comandante de Grupo (AD) Francisco Carvajal Molina -en este &uacute;ltimo caso, s&oacute;lo del a&ntilde;o 2015 al 2017-, Coronel de Aviaci&oacute;n (AD) Mario Jorquera Sol&iacute;s, de los fiscales y oficiales investigadores a cargo de la investigaci&oacute;n sumaria respectiva: Capit&aacute;n de Bandada (DA) Daniel Contreras Vidal, Teniente (I) Catalina Robles Vergara, en virtud de las funciones ejercidas por estos oficiales como calificadores y fiscales respectivamente, debi&eacute;ndose tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Con todo, respecto a las anotaciones de dem&eacute;rito, el &oacute;rgano se deber&aacute; abstener de informar aquellas que den cuenta de sanciones cumplidas o prescritas.</p> <p> Por otra parte, en caso que uno o m&aacute;s documentos no obren en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; explicar pormenorizadamente dicha circunstancia en sede de cumplimiento, de conformidad a lo expuesto en el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento consistente en las disposiciones y criterios a utilizarse en el proceso de calificaciones del personal del cuadro permanente, de fecha 6 abril del 2017, en tanto se ha configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, de acuerdo con lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo don Ricardo Cienfuegos Segovia en representaci&oacute;n de don Leonardo Sep&uacute;lveda Ch&aacute;vez, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y a do&ntilde;a Catalina Robles Vergara, don Daniel Contreras Vidal, don Mario Jorquera Sol&iacute;s, don Francisco Carvajal Molina, don Cristian Gonz&aacute;lez Arratia y don Felipe Fern&aacute;ndez Donoso, estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>