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DECISIÓN AMPARO ROL C3506-17</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile.</p>
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Requirente: Ricardo Cienfuegos Segovia en representación de don Leonardo Sepúlveda Chávez.</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a las anotaciones de mérito y de demérito -en este último caso, sólo aquellas que den cuenta de sanciones no caducas-, de los funcionarios respectivos, toda vez que se trata de información pública que ha sido elaborada con presupuesto público y además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, sobre las cuales no se configuran las causales de reserva alegadas. Por otra parte, se rechaza el presente amparo, respecto de las disposiciones y criterios utilizados en el proceso de calificaciones del personal del cuadro permanente, de fecha 6 abril del 2017, por cuanto sólo se pueden extraer de las actas de las juntas calificadoras respectivas, documentos que, la misma ley orgánica de las Fuerzas Armadas, establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa, al estar vinculada con la seguridad de la Nación.</p>
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En sesión ordinaria N° 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3506-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2017, don Ricardo Cienfuegos Segovia en representación de don Leonardo Sepúlveda Chávez, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, "copia íntegra y certificada de los documentos:</p>
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a) Hojas de vida completa, hoja de resumen de calificaciones y hoja de calificación médica anual de mi representado, de los periodos de calificación, años 2010 al 2017;</p>
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b) Expediente sumarial instruido mediante resolución de la comandancia en Jefe de la 1ª Brigada Aérea "R" N° 22/2014/14021, de fecha 21 de octubre del 2014;</p>
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c) Disposiciones y criterios a utilizarse en el proceso de calificaciones del personal del cuadro permanente, de fecha 06 abril del 2017;</p>
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d) Hojas de vida de sus calificadores años 2014 al 2017: Teniente (I) Felipe Fernández Donoso, Comandante de Escuadrilla (BA) Cristián González Arratia, Comandante de Grupo (AD) Francisco Carvajal Molina, Coronel de Aviación (AD) Mario Jorquera Solís;</p>
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e) Hojas de vida años 2014 al 2017 de los fiscales y oficiales investigadores a cargo de la investigación sumaria: Capitán de Bandada (DA) Daniel Contreras Vidal, Teniente (I) Catalina Robles Vergara".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N° 1855, de fecha 14 de septiembre de 2017, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de documento EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1946/L.S.C., de fecha 2 de octubre de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en la letra a), se adjunta la totalidad de antecedentes correspondientes a los periodos de calificación 2009 a 2017.</p>
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b) En cuanto a lo requerida en la letra b), se adjunta copia autentificada de la investigación sumaria administrativa, ordenada instruir mediante resolución de la Comandancia en Jefe de la 1° Brigada Aérea "R" N° 22/2014/14021, de 21 de octubre de 2014.</p>
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c) Sobre lo pedido en la letra c), tiene aplicación lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, disposición legal que señala expresamente que "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas", norma que resulta aplicable en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En lo que atañe a lo solicitado en las letras d) y e), tratándose de hojas de vida de funcionarios activos, se configuran las causales de denegación contenidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, por las razones que indica.</p>
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En este sentido, la entrega de las hojas de vida, pone en peligro la seguridad de la Nación, toda vez que dan cuenta de los mandos realizados, las destinaciones, comisiones, cursos de perfeccionamiento, entrenamiento, y especialidades adquiridas, entre otros antecedentes, lo cual refleja el nivel de preparación y alistamiento de los referidos oficiales. Hacer públicos dichos antecedentes, incide de manera determinante en el nivel de operatividad y capacidad de respuesta de una fuerza ante una amenaza o peligro.</p>
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3) AMPARO: El 5 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado en las letras c), d y e), del numeral 1°, precedente.</p>
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Además, precisó en resumen, que la información requerida en las letras d) y e), se refiere exclusivamente aquellas anotaciones de mérito y demérito, en virtud de las funciones ejercidas por estos oficiales como calificadores y fiscales respectivamente, en su calidad de empleados públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante oficio N° E3734, de fecha 18 de octubre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de documento E.M.G.F.A. (OTAIP) "P" N° 2249/CPLT, de fecha 7 de noviembre de 2017, el órgano reiterando lo referido en su respuesta, en orden a las causales de reserva alegadas, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo requerido en la letra c), la información solicitada, contiene elementos que deben considerar las Juntas de Calificación de la institución al momento de evaluar y ponderar la idoneidad, aptitudes personales y profesionales del personal institucional, todo lo cual se materializa en las actas que emiten las respectivas Juntas Calificadoras.</p>
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b) Las anotaciones de mérito y de demérito de los oficiales que se señalan en el amparo, no se condicen con la solicitud original en la que requiere expresamente las "hojas de vida", y es en dicho contexto que la Fuerza Aérea fundó la denegación de la información solicitada. Esta etapa procesal -amparo-, no considera adiciones o ampliaciones a las solicitudes de transparencia ya presentadas.</p>
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c) El principio de divisibilidad, no resulta aplicable a la solicitud de transparencia en cuestión.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante oficio N° 210, de 15 de enero de 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, este Consejo solicitó al órgano, entre otras cosas, la información requerida en este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de documento EMGFA (OTAIP) "P" N° 187/CPLT, de 26 de enero de 2018, el órgano envió lo solicitado.</p>
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A su vez, se acompañó un acta de búsqueda de documentación, suscrito por el Jefe (S) Plana Mayor División de Recursos Humanos y el Jefe de Departamento de Archivo, referente a la hoja de vida del año 2014 de don Francisco Carvajal Molina, en donde se indica que se efectuó una exhaustiva búsqueda de información y documentación, constatándose que no hay registros que den cuenta de la existencia de la referida hoja de vida.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a doña Catalina Robles Vergara, don Daniel Contreras Vidal, don Mario Jorquera Solís, Francisco Carvajal Molina, don Cristian González Arratia y don Felipe Fernández Donoso, mediante los oficios Nos 579, 580, 581, 582, 583 y 584, todos de fecha 5 de febrero de 2018. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Don Mario Jorquera Solís, don Felipe Fernández Donoso y don Francisco Carvajal Molina, por medio de presentaciones de fecha 9, 13 y 15 de febrero del año en curso, se opusieron a la entrega de lo solicitado por cuanto comprende antecedentes o documentos de carácter personal y cuyo conocimiento afecta su derecho a la privacidad.</p>
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b) Doña Catalina Robles Vergara, don Cristian González Arratia y don Daniel Contreras Vidal, a la fecha no han evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano en hacer entrega de lo solicitado en las letras c), d) y e), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto a la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo, cabe aclarar que lo pedido por el reclamante comprende las disposiciones y criterios utilizados en las calificaciones del personal del cuadro permanente de fecha 6 de abril de 2017. En dicho contexto, las referidas disposiciones y criterios, sólo se pueden extraer de las actas de las juntas calificadoras respectivas. En efecto, la información requerida no dice relación con las disposiciones aplicables en general a las calificaciones de los miembros de la Fuerza Aérea, situación en la cual, la solicitud se satisface haciendo entrega de toda la normativa que regula la materia. La información, en este caso, se circunscribe a las disposiciones y criterios aplicados en un proceso de calificación específico, los que, como se dijo, sólo pueden obtenerse desde las referidas actas de las juntas calificadoras.</p>
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3) Que, la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 26, inciso 6°, que: "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas". Por su parte, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información: "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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4) Que, este Consejo en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en su decisión de amparo Rol C870-10 -criterio ratificado, entre otras, en decisión Rol C438-12; C1161-12; y C2121-13-, resolvió el carácter secreto de las actas de las juntas de selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, antes referida, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8° de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales del artículo 8° de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6° de la ley N° 18.948 con el artículo 8° de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 1948-2010.</p>
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5) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la información requerida en la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo, es reservada, atendiendo que dichos antecedentes para ser entregados, deben extraerse de actas que tanto este Consejo, como la jurisprudencia judicial y administrativa, en forma reiterada, han establecido que constituyen documentos de carácter secreto, a la luz del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948, antes señalada.</p>
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6) Que, en lo que atañe a las hojas de vida solicitadas en las letras d) y e), del numeral 1°, de lo expositivo, el reclamante posteriormente acotó su amparo a las anotaciones de mérito y de demérito que indica, de acuerdo con lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo. Al respecto, a juicio de este Consejo, no existe una ampliación de la solicitud de información como alega el órgano, sino un acotamiento de lo requerido, y por lo tanto, el amparo en este caso, resulta procedente en la medida que la información cuya entrega se pretenden obtener, esto es, determinadas anotaciones de mérito y de demérito, se incluyen en las hojas de vida requeridas en un principio. En efecto, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que: "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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7) Que, en este orden de cosas, cabe tener presente que este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C137-11 ha sostenido que las hojas de vida y, por lo tanto, las anotaciones de mérito y de demérito, han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Fuerza Aérea en los respectivos procesos calificatorios y además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información de carácter público, situación reforzada por el hecho de tratarse de antecedentes que han sido elaborados con presupuesto público.</p>
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8) Que, en tal sentido, al corresponder a antecedentes referidos a la cronología funcionaria del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, quedan en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral.</p>
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9) Que, dicho lo anterior, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, del Código de Justicia Militar, que establece en su inciso 1°, que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas". En dicho contexto, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol N° C45-09, ha establecido que el referido artículo 436 posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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10) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano se limitó a indicar que la entrega de las hojas de vida, pone en peligro la seguridad de la Nación, al dar cuenta de los mandos realizados, las destinaciones, comisiones, cursos de perfeccionamiento, entrenamiento, y especialidades adquiridas, entre otros, los cuales al publicarse, reflejaría de manera determinante el nivel de operatividad y capacidad de respuesta de una fuerza ante una amenaza o peligro. Sin embargo, tras el análisis de la documentación solicitada, esta Corporación estima infundada la alegación sobre afectación de la seguridad de la Nación.</p>
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11) Que, en este orden de ideas, de la revisión de las hojas de vida de los funcionarios, no se advierte que la información que allí se observa posea un contenido y grado de especificidad en que la Fuerza Aérea funda la reserva de esta. En efecto, los mencionados documentos sólo dan cuenta de modo general del uso de feriados legales, cursos de inglés, funciones básicas, ausencias justificadas, cambio de calificadores, permisos administrativos, entre otros, no advirtiéndose que el contenido de tales documentos permita inferir aspectos relevantes que grafiquen el nivel de operatividad y capacidad de respuesta ante una amenaza o peligro para la seguridad de la Nación. Lo anterior, queda aún más patente, frente al hecho que el reclamante, en su amparo, acotó su solicitud de hojas de vida sólo a las anotaciones de mérito y de demérito, las que, a su vez, restringió a aquellas obtenidas en virtud de las funciones ejercidas como calificadores y fiscales, actividades que por su naturaleza, no afectan de manera alguna, con su publicidad, la seguridad de la Nación. Por estas consideraciones, se desestimará por lo tanto, la aplicación de las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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12) Que, respecto de la hoja de vida y, por lo tanto, de las anotaciones de mérito y de demérito del año 2014, de don Francisco Carvajal Molina, si bien el órgano señaló que no hay registros que den cuenta de la existencia de dicho antecedente, acompañando la respectiva acta de búsqueda, en ninguna parte se indicó en forma detallada las razones que justificaban su inexistencia, tal como dispone la letra b), del punto 2.3 de la instrucción general N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Al efecto, se debe hacer presente que se trata de un documento cuya existencia es establecida por el propio Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -de acuerdo a lo expuesto en el considerando 6°, precedente-, y que además, en este caso en particular, se refiere a un antecedentes que corresponde al año 2014, circunstancia que por su corta data, podría incluso encontrarse almacenada en formato digital. En tal sentido, en el amparo Rol N° C246-17, en donde se solicitó una hoja de vida en particular al Ejército de Chile, dicho órgano explicó pormenorizadamente las razones de su inexistencia, acompañando además el respectivo certificado de búsqueda, cumpliendo de esta manera con lo recién expuesto. En definitiva, a la luz de lo razonado, a juicio de este Consejo, no es plausible aceptar la inexistencia en este caso, sin causa alguna, razón por la cual, se desestimará lo señalado por el órgano en esta parte.</p>
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13) Que, en otro orden de ideas, los terceros cuyas anotaciones de mérito y de demérito fueron solicitadas, se opusieron a su entrega alegando en síntesis, que dichos antecedentes comprenden documentos de carácter personal y cuyo conocimiento afecta su derecho a la privacidad. Dicha alegación, por sí sola resulta insuficiente para acreditar la afectación a alguno de los derechos protegidos por la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, más aún si se considera el tipo de función que desempeñan los servidores públicos. Para estos efectos, tal como se precisó en el considerando 10 precedente, se debe tener presente que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, estándar que, como se puede apreciar, no se cumple en la especie.</p>
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14) Que, al respecto, resulta necesario consignar lo razonado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, que expresó en su considerando 5°, que: "(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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15) Que, en el mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha 18 de julio de 2017, Roles N° 299-2017 y 300-2017, señaló que: "(...) por mandato constitucional se exige al funcionario público una conducta recta y proba; verificar que la actuación cumpla esos parámetros necesariamente exige control; el control presupone publicidad de las actuaciones, pues ésta facilita no sólo el interno, sino además propicia el control externo. El elemento básico para verificar el correcto cumplimiento de la función pública es precisamente su fiscalización o control. Y esto más que discriminación, importa mayor exigencia en el desempeño de sus labores. Hay tras la norma, naturalmente un argumento lógico pretendiendo un mejor desempeño en el ejercicio de la función pública, pero hay también una decisión de política pública del constituyente por elevar el valor y carácter del derecho de la ciudadanía para conocer, fiscalizar y defenderse frente a los órganos de la administración pública y de sus actuaciones, en desmedro precisamente de ciertos derechos de las personas que deciden formar parte de aquella". En suma, por todas estas consideraciones, se desestimarán las alegaciones de los terceros interesados, acogiéndose el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de las anotaciones de mérito y de demérito de los funcionarios antes señalados, debiéndose tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en caso que uno o más documentos no obren en poder del órgano, deberá explicar pormenorizadamente dicha circunstancia en sede de cumplimiento, de conformidad a lo expuesto en el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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16) Que, no obstante lo expuesto en los considerandos anteriores, respecto de la información sobre las sanciones que puedan dar cuenta las anotaciones de demérito, debe tenerse presente que el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que los organismos públicos "que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". En este contexto, no se pueden entregar aquellas anotaciones que constituyan sanciones cumplidas o prescritas, al constituir un dato caduco, en la nomenclatura del artículo 2°, letra d), de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ricardo Cienfuegos Segovia en representación de don Leonardo Sepúlveda Chávez, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile que:</p>
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a) Entregar al solicitante copia íntegra y certificada de las anotaciones de mérito y demérito, años 2014 al 2017, del Teniente (I) Felipe Fernández Donoso, Comandante de Escuadrilla (BA) Cristián González Arratia, Comandante de Grupo (AD) Francisco Carvajal Molina -en este último caso, sólo del año 2015 al 2017-, Coronel de Aviación (AD) Mario Jorquera Solís, de los fiscales y oficiales investigadores a cargo de la investigación sumaria respectiva: Capitán de Bandada (DA) Daniel Contreras Vidal, Teniente (I) Catalina Robles Vergara, en virtud de las funciones ejercidas por estos oficiales como calificadores y fiscales respectivamente, debiéndose tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Con todo, respecto a las anotaciones de demérito, el órgano se deberá abstener de informar aquellas que den cuenta de sanciones cumplidas o prescritas.</p>
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Por otra parte, en caso que uno o más documentos no obren en poder del órgano, deberá explicar pormenorizadamente dicha circunstancia en sede de cumplimiento, de conformidad a lo expuesto en el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento consistente en las disposiciones y criterios a utilizarse en el proceso de calificaciones del personal del cuadro permanente, de fecha 6 abril del 2017, en tanto se ha configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948, de acuerdo con lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo don Ricardo Cienfuegos Segovia en representación de don Leonardo Sepúlveda Chávez, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y a doña Catalina Robles Vergara, don Daniel Contreras Vidal, don Mario Jorquera Solís, don Francisco Carvajal Molina, don Cristian González Arratia y don Felipe Fernández Donoso, estos últimos en su calidad de terceros interesados en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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