Decisión ROL C3507-17
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Reclamante: EL DÍNAMO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la «copia de los documentos que contengan el presupuesto del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, desde su apertura en junio de 1995, desglosado en, al menos los siguientes ítem: alimentación de los internos, atención y/o servicios de salud otorgados a los internos, servicios básicos; luz, agua, calefacción y transporte de los internos. Solicito se incluya cualquier otro ítem en el cual esté desglosado el presupuesto destinado para la mantención y funcionamiento de dicho penal». Lo anterior, aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia, en virtud del cual, se dará acceso a aquella información pública contenida en un acto administrativo, manteniéndose en reserva aquella protegida por causales de reserva. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3507-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: El Dinamo</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3507-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2017, el El Dinamo, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile -en adelante tambi&eacute;n Gendarmer&iacute;a -, &laquo;copia de los documentos que contengan el presupuesto del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, desde su apertura en junio de 1995, desglosado en, al menos los siguientes &iacute;tem: alimentaci&oacute;n de los internos, atenci&oacute;n y/o servicios de salud otorgados a los internos, servicios b&aacute;sicos; luz, agua, calefacci&oacute;n y transporte de los internos. Solicito se incluya cualquier otro &iacute;tem en el cual est&eacute; desglosado el presupuesto destinado para la mantenci&oacute;n y funcionamiento de dicho penal&raquo;. Lo anterior, aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia, en virtud del cual, se dar&aacute; acceso a aquella informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en un acto administrativo, manteni&eacute;ndose en reserva aquella protegida por causales de reserva.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2017, Gendarmer&iacute;a, inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n en el modo pedido, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, remiti&oacute; Programa de Gendarmer&iacute;a que dar&iacute;a cuenta del gasto promedio mensual por interno del 2016, como tambi&eacute;n el link de su portal electr&oacute;nico que contendr&iacute;a informaci&oacute;n presupuestaria relativa a la ejecuci&oacute;n de los recursos de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de octubre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, mediante Oficio N&deg;E 3747, de 18 de octubre de 2017.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 10 de noviembre de 2017, reiter&oacute; lo ya expuesto en sus descargos. Agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que, satisfacer la solicitud en el modo planteado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Lo anterior, por cuanto sus funcionarios ver&iacute;an afectado el cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de Gendarmer&iacute;a de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre aspectos presupuestarios relativos al funcionamiento del Penal de Punta Peuco.</p> <p> 2) Que al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior por cuanto dicha alegaci&oacute;n, requiere insoslayablemente proporcionar elementos de convicci&oacute;n adicionales cuya precisi&oacute;n tornen veros&iacute;mil la hip&oacute;tesis de reserva invocada, por ejemplo, el tipo de funciones que dejar&iacute;an de cumplir los funcionarios involucrados, el tiempo estimado que se destina a dicha labor o si cuenta con m&aacute;s funcionarios para efectuar las labores de revisi&oacute;n y b&uacute;squeda, situaci&oacute;n esta &uacute;ltima que disminuir&iacute;a ostensiblemente los d&iacute;as necesarios para recabar los antecedentes. Luego, y atendido que la informaci&oacute;n pedida versa sobre informaci&oacute;n contable que la reclamada debe poseer a fin de ejecutar eficiente y ordenadamente su presupuesto, la mera alegaci&oacute;n de la causal en comento no permite tenerla por configurada.</p> <p> 8) Que por tal raz&oacute;n, y no concurriendo los supuestos de hecho suficientes que justifiquen la hip&oacute;tesis de reserva objeto de an&aacute;lisis, esta ser&aacute; desestimada, acogi&eacute;ndose el amparo. Conjuntamente con lo anterior, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por el medio electr&oacute;nico El Dinamo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a gastos presupuestarios consultada en su requerimiento sobre el penal de Punta Peuco, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a la circunstancia de no haber entregado oportunamente la informaci&oacute;n pedida, la cual atendida su naturaleza, se encuentra a su disposici&oacute;n, toda vez que se refiere a aspectos de manejo presupuestario inherentes al cumplimiento de la funci&oacute;n encomendada a la instituci&oacute;n que preside. En efecto, la divulgaci&oacute;n de los datos objeto del presente amparo, resulta esencial a efectos de determinar el bueno uso de los recursos p&uacute;blicos por parte de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al medio El Dinamo y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>