Decisión ROL C3512-17
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Reclamante: JUAN CARLOS BULNES CONCHA  
Reclamado: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, fundado en la improcedencia de la derivación de acceso a la información pública. El Consejo rechaza el amparo, por resultar procedente la derivación de la solicitud de información a la Subsecretaría de Obras Públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3512-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Juan Carlos Bulnes Concha.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3512-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2017, don Juan Carlos Bulnes Concha, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los antecedentes existentes en su repartici&oacute;n o cualquiera de sus organismos dependientes en relaci&oacute;n con el proyecto denominado Conexi&oacute;n Vial Ruta 78 hasta Ruta 68, que figura entre los proyectos en agenda bajo el sistema de concesiones de obras p&uacute;blicas en la p&aacute;gina web www.concesiones.cl, en adelante el Proyecto. Seg&uacute;n la referida p&aacute;gina web, el llamado a licitaci&oacute;n de este proyecto ser&iacute;a durante segundo semestre 2017 y corresponde a una &quot;iniciativa privada&quot;. Sin limitar la generalidad de lo anterior, la solicitud incluye, pero no se limita, todos los estudios, informes, opiniones, actos administrativos y correspondencia en relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n de la rentabilidad social del Proyecto, as&iacute; como los oficios y comunicaciones intercambiadas entre el MOP y el Ministerio de Desarrollo Social o sus organismos dependientes, en relaci&oacute;n con el Proyecto, incluyendo el respectivo an&aacute;lisis y calificaci&oacute;n t&eacute;cnico-econ&oacute;mico o social y, en general, todos los antecedentes relacionados con el proceso de evaluaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando una copia del expediente respectivo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 3752, de fecha 31 de agosto de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En el caso de los proyectos que provienen desde la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (CCOP) del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP), esta Subsecretar&iacute;a se encarga de emitir un pronunciamiento respecto de la evaluaci&oacute;n social a partir de los antecedentes entregados exclusivamente para estos fines, los cuales son de car&aacute;cter reservado, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, por cuanto se trata de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar el proceso de licitaci&oacute;n actualmente en curso, sin perjuicio que se hagan p&uacute;blicos una vez adoptada la respectiva decisi&oacute;n.</p> <p> b) En consideraci&oacute;n a las responsabilidades, competencias y atribuciones de la CCOP ya mencionada, referente a la posesi&oacute;n y entrega de documentaci&oacute;n y/o informaci&oacute;n materia de la presente consulta, se deriv&oacute; la solicitud a la Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas, que es el &oacute;rgano competente en la materia, para el caso que disponga de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD DE INFORMACI&Oacute;N: Por medio de ordinario N&deg; 3751, de fecha 31 de agosto de 2017, el &oacute;rgano requerido deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) De manera equivocada e improcedente, se alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285. La evaluaci&oacute;n de rentabilidad social constituye el acto administrativo por medio del cual la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social cumple la funci&oacute;n u obligaci&oacute;n legal de emitir un pronunciamiento respecto de un proyecto de inversi&oacute;n. En la especie, dicha evaluaci&oacute;n ya existe, no quedando m&aacute;s tr&aacute;mites pendientes por realizar por la cartera ministerial en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) La derivaci&oacute;n constituye una infracci&oacute;n al derecho a la informaci&oacute;n que asiste a cualquier ciudadano, por cuanto la misma autoridad que deriva nuestra solicitud a un tercero &quot;para el caso que disponga la informaci&oacute;n solicitada&quot; es la autoridad que tiene esa informaci&oacute;n y que gener&oacute; el acto administrativo que no quiere dar a conocer.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada efectivamente existe y que se encuentra en poder de la autoridad p&uacute;blica requerida, por ser ella quien elabor&oacute; el informe de rentabilidad social el cual constituye un acto administrativo, por contener en s&iacute; una declaraci&oacute;n formal de voluntad de la Administraci&oacute;n del Estado. Si el pronunciamiento de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social sirve, eventualmente, para que el MOP o cualquier otro organismo dicte posteriormente otro acto administrativo, ello no altera la naturaleza del acto administrativo ya emitido al respecto por la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E3703, de fecha 17 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4663, de 2 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta entregada, no se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, sino que se deriv&oacute; el requerimiento al &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado que es el responsable de la informaci&oacute;n requerida, esto es, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> b) A la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social le corresponde evaluar las iniciativas de inversi&oacute;n que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos p&uacute;blicos, de manera que respondan a las estrategias y pol&iacute;ticas de crecimiento y desarrollo econ&oacute;mico y social que se determinen para el pa&iacute;s. A su turno la realizaci&oacute;n de estudios de preinversi&oacute;n y los proyectos de inversi&oacute;n a ejecutarse mediante sistema de concesi&oacute;n deber&aacute;n contar, como documento interno de la administraci&oacute;n, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversi&oacute;n, el informe deber&aacute; estar fundamentado en una evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica que analice su rentabilidad social.</p> <p> c) De esta manera, el Ministerio de Desarrollo Social, al hacer uso de esta facultad legal, se transforma en informante dentro de un proceso de mayor envergadura, que lleva adelante la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (CCOP) del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP).</p> <p> d) Naturalmente, el &oacute;rgano responsable de todo el proceso, incluida la documentaci&oacute;n que se incorpora, sus fundamentos y resoluciones, es aquel que lleva adelante la concesi&oacute;n, y es a &eacute;l a quien le corresponde dar publicidad a dichos antecedentes. M&aacute;s a&uacute;n, teniendo presente que el informe de evaluaci&oacute;n emitido por este &oacute;rgano constituye un documento interno de la administraci&oacute;n, por lo cual sin duda, es al &oacute;rgano que lleva adelante todo el proceso de concesi&oacute;n a quien le corresponde evaluar la pertinencia de la entrega de la informaci&oacute;n contenida en dicha licitaci&oacute;n.</p> <p> e) Asimismo, es menester tener presente tambi&eacute;n que se trata de un proceso de licitaci&oacute;n a&uacute;n pendiente en su decisi&oacute;n final, por lo que entregar antecedentes por esta v&iacute;a pueda afectar el proceso licitatorio mismo, en el sentido que en dichos procesos debe existir una igualdad de condiciones entre los oferentes, por lo que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la causal legal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el Art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto se trata de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar el proceso de licitaci&oacute;n actualmente en curso.</p> <p> f) En suma, no se efectu&oacute; una denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, sino hizo una derivaci&oacute;n del requerimiento al &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, competente en la materia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas -&oacute;rgano derivado y no reclamado en este amparo- que hiciera env&iacute;o a esta Corporaci&oacute;n de la respuesta entregada al solicitante.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero de 2018, el &oacute;rgano hizo env&iacute;o de la respuesta conferida a la solicitud de informaci&oacute;n derivada. En ella se puede apreciar que la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; que dicha solicitud hab&iacute;a sido requerida previamente a la misma cartera ministerial por don Juan Carlos Bulnes Concha, con fecha 11 de agosto de 2017, al cual se le dio respuesta por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3622, de 13 de septiembre de 2017, respuesta que se volvi&oacute; a entregar respecto a la solicitud de informaci&oacute;n derivada.</p> <p> En dicha respuesta, en s&iacute;ntesis, la Subsecretar&iacute;a se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado es de car&aacute;cter cr&iacute;tico, y que su entrega implicar&iacute;a generar una distorsi&oacute;n en el mercado por asimetr&iacute;as de informaci&oacute;n, vulnerando el principio de igualdad de los oferentes, que afectar&iacute;a la competencia y en consecuencia, la eficacia del futuro proceso licitatorio, impidiendo a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas cumplir debidamente con las funciones que le encomienda la ley al respecto, puesto que actualmente el proceso de licitaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra en desarrollo, por lo que dicha entrega de informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el proceso deliberativo de este servicio respecto de la licitaci&oacute;n del proyecto denominado Conexi&oacute;n Vial Ruta 78 hasta Ruta 68.</p> <p> b) La causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, es plenamente aplicable, porque el proceso de licitaci&oacute;n a la luz de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas y su reglamento, es un procedimiento reglado que a&uacute;n no se encuentra culminado y que debe cumplir con el principio de igualdad de los oferentes. El contrato de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica se perfeccionar&aacute; con la publicaci&oacute;n en el diario oficial del decreto supremo de adjudicaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas. De esta manera, los antecedentes solicitados han determinado el contenido de las BALI, que se encuentran en estudio y revisi&oacute;n.</p> <p> c) Que por consiguiente, en la especie se cumple plenamente con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En primer lugar, la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y, en segundo lugar, se trata de informaci&oacute;n que es un antecedente o deliberaci&oacute;n previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social informar si la informaci&oacute;n requerida obraba en su poder y de ser as&iacute;, hacer env&iacute;o de los antecedentes respectivos.</p> <p> Luego, con fecha 22 de enero del a&ntilde;o en curso, por medio correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano refiri&oacute; en resumen que solamente posee un memor&aacute;ndum con el pronunciamiento del &oacute;rgano sobre la evaluaci&oacute;n de rentabilidad social del proyecto, el cual adjunt&oacute;.</p> <p> Adem&aacute;s, sostuvo que el referido documento se har&aacute; p&uacute;blico en el sitio web del Sistema Nacional de Inversiones (SIN), una vez resuelta la licitaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los antecedentes vinculados con la evaluaci&oacute;n de la rentabilidad social del proyecto &quot;Conexi&oacute;n Vial Ruta 78 hasta Ruta 68&quot;, singularizado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que dicha solicitud fue derivada por el &oacute;rgano reclamado a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, por cuanto la entrega de lo requerido pod&iacute;a afectar el proceso deliberativo que aquella estaba llevando respecto de la licitaci&oacute;n del proyecto en comento.</p> <p> 2) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe tener presente el contexto normativo en el cual se enmarca el presente amparo:</p> <p> a) El proyecto &quot;Conexi&oacute;n Vial Ruta 78 hasta Ruta 68&quot;, singularizado en la solicitud de informaci&oacute;n, constituye un proyecto de iniciativa privada, tambi&eacute;n denominado &quot;Idea de Iniciativa Privada&quot;, de conformidad al numeral 13, del art&iacute;culo 3&deg;, del decreto N&deg; 956, de 1997, de Obras P&uacute;blicas, que contiene el reglamento del decreto con fuerza de ley MOP N&deg; 164, de 1991 modificado por las leyes N&deg; 19.252 de 1993 y N&deg; 19.460 de 1996. En tal sentido, se debe se&ntilde;alar que en cuanto a licitaciones de obras p&uacute;blicas se trata, cualquier persona natural o jur&iacute;dica podr&aacute; postular ante el Ministerio de Obras P&uacute;blicas la ejecuci&oacute;n de obras mediante el sistema de concesi&oacute;n, de acuerdo al inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 2&deg;, del decreto N&deg; 900, de 1996, de Obras P&uacute;blicas, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley MOP N&deg; 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas -en delante Ley de Concesiones-.</p> <p> b) El inciso final del art&iacute;culo 2&deg;, de la Ley de Concesiones, establece que la realizaci&oacute;n de estudios de preinversi&oacute;n y los proyectos de inversi&oacute;n a ejecutarse mediante el sistema de concesi&oacute;n deber&aacute;n contar, como documento interno de la Administraci&oacute;n, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversi&oacute;n, el informe deber&aacute; estar fundamentado en una evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica que analice su rentabilidad social. Mientras no se cuente con dicho informe no se podr&aacute; iniciar el proceso de licitaci&oacute;n.</p> <p> c) El numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 9&deg;, del reglamento antes referido, dispone que si la proposici&oacute;n de la idea de iniciativa privada es aceptada, &eacute;sta se entender&aacute; transferida al Ministerio de Obras P&uacute;blicas -MOP- a cambio del premio en la evaluaci&oacute;n de la oferta.</p> <p> d) Luego, el numeral 3&deg;, del mismo precepto, establece que dentro del plazo de 1 a&ntilde;o contado desde la aprobaci&oacute;n de la proposici&oacute;n de iniciativa privada, el MOP llamar&aacute; a licitaci&oacute;n p&uacute;blica el proyecto de concesi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo expuesto, lo solicitado en este amparo constituye un elemento esencial de la licitaci&oacute;n de la concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica a cargo del MOP, puesto que sin &eacute;l no se podr&iacute;a iniciar dicho preceso de acuerdo a la Ley de Concesiones. En este sentido, siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo, en el considerando 4&deg;, de la decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C977-15, en donde se solicit&oacute; similar informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo requerido &quot;contiene informaci&oacute;n que permite definir aspectos que determinan los ingresos de la concesi&oacute;n. A su vez, dicha informaci&oacute;n se materializar&aacute; en lo regulado en las BALI, que est&aacute; compuesta por bases administrativas, t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas&quot;.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, el reclamante aleg&oacute; en resumen, que la solicitud no debi&oacute; ser derivada por el servicio a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, debido a que lo requerido constituye un acto administrativo confeccionado por el primero. Adem&aacute;s, refiri&oacute; que no procede la alegaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes pedidos ya existen, no quedando m&aacute;s tr&aacute;mites pendientes por realizar de parte de la cartera ministerial en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en un primer orden de ideas, se debe tener presente que seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado en gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, lo &uacute;nico que obra en su poder es un memor&aacute;ndum que contiene la evaluaci&oacute;n de la rentabilidad social del proyecto en cuesti&oacute;n, particularmente, el informe t&eacute;cnico-econ&oacute;mico. En consecuencia, no existe controversia respecto al hecho que el informe requerido fue confeccionado por la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social cuya copia adem&aacute;s, obra en su poder.</p> <p> 6) Que, la Subsecretar&iacute;a reclamada, justific&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que ella se constituye en informante dentro de un proceso de mayor envergadura que lleva adelante el MOP. En dicho contexto, se&ntilde;al&oacute; que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el proceso de licitaci&oacute;n al cual pertenece el informe de rentabilidad requerido, a&uacute;n se encontraba pendiente de decisi&oacute;n final, motivo por el cual, al tratarse de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, decidi&oacute; derivar la solicitud, por cuanto se pod&iacute;a afectar el proceso de licitaci&oacute;n actualmente en curso respecto del cual el MOP es responsable.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a la hip&oacute;tesis planteada, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. En el presente caso, de acuerdo a lo reci&eacute;n expuesto y en consideraci&oacute;n al contexto normativo descrito en el considerando 2&deg;, precedente, para este Consejo, el &oacute;rgano que resulta competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, es la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas. En efecto, la evaluaci&oacute;n de rentabilidad social forma parte de un proceso de licitaci&oacute;n cuyo responsable es este &uacute;ltimo servicio, y por lo tanto, es &eacute;l quien se encuentra en la mejor posici&oacute;n para analizar si la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar dicho procedimiento -que se enmarca dentro de sus funciones- u otro bien jur&iacute;dico consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental o del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En otras palabras, si bien la entrega de lo requerido no ten&iacute;a el m&eacute;rito de afectar el debido funcionamiento de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Social, s&iacute; pod&iacute;a afectar a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, circunstancia que deb&iacute;a ser ponderada por esta &uacute;ltima instituci&oacute;n como encargado de la licitaci&oacute;n a cuyo procedimiento se inserta la evaluaci&oacute;n de rentabilidad social requerida.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado en el considerando anterior se ve refrendado por el hecho que en la respuesta que confiri&oacute; la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas a la solicitud de informaci&oacute;n derivada, analiz&oacute; su entrega, deneg&aacute;ndola finalmente por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que lo requerido &quot;(...) es de car&aacute;cter cr&iacute;tico, y que su entrega implicar&iacute;a generar una distorsi&oacute;n en el mercado por asimetr&iacute;as de informaci&oacute;n, vulnerando el principio de igualdad de los oferentes, que afectar&iacute;a la competencia y en consecuencia, la eficacia del futuro proceso licitatorio, impidiendo a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas cumplir debidamente con las funciones que le encomienda la ley al respecto, puesto que actualmente el proceso de licitaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra en desarrollo, por lo que dicha entrega de informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el proceso deliberativo de este servicio respecto de la licitaci&oacute;n del proyecto denominado &quot;Conexi&oacute;n Vial Ruta 78 hasta Ruta 68&quot;.</p> <p> 9) Que, en este mismo sentido, este Consejo en la decisi&oacute;n C977-15, antes mencionado, en donde se solicit&oacute; similar informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, precis&oacute; en su considerando 5&deg; que: &quot;(...) el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se encuentre disponible en forma p&uacute;blica, previo a la apertura del proceso de licitaci&oacute;n, afectar&iacute;a los principios antes mencionados -principio de igualdad de los oferentes y la competitividad en el proceso licitatorio de obra p&uacute;blica- y la eficacia de la propuesta p&uacute;blica, lo que redundar&iacute;a en que la parte reclamada no estar&iacute;a cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectar&iacute;a el margen necesario para una adecuada decisi&oacute;n en condiciones de igualdad entre todos los interesados&quot;. Lo anterior, da cuenta que la ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, corresponde a la cartera de Obras P&uacute;blicas, raz&oacute;n por la cual resulta justificada la derivaci&oacute;n de dicha solicitud por parte de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, si bien el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta hizo referencia tambi&eacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, aquella causal a juicio de este Consejo no fue utilizada para denegar la entrega de lo solicitado, sino m&aacute;s bien, para contextualizar la derivaci&oacute;n que hiciera de la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, &oacute;rgano que se encuentra a cargo del proceso de licitaci&oacute;n y que adem&aacute;s, en aquella oportunidad, se encontraba elaborando -privilegio deliberativo- los antecedentes necesarios para la consecuci&oacute;n de la licitaci&oacute;n del proyecto de iniciativa privada &quot;Conexi&oacute;n Vial Ruta 78 hasta Ruta 68&quot;.</p> <p> 11) Que, finalmente, se debe tener en consideraci&oacute;n, que de acuerdo a lo sostenido por la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social en gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, la informaci&oacute;n objeto de este amparo, se publicar&aacute; en la web del Sistema Nacional de Inversiones, una vez resuelta la licitaci&oacute;n, hecho que este Consejo pudo confirmar al ingresar a la siguiente p&aacute;gina web del &oacute;rgano: https://bip.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/bip2-trabajo/extras/informes.xhtml, lugar en donde se puede acceder al contenido de cada uno de los informes de rentabilidad social para iniciativas en sistema de concesiones, en el cual se publicar&aacute; lo requerido en este amparo -en su oportunidad-, determin&aacute;ndose por lo tanto, que don Juan Carlos Bulnes Concha en forma posterior, tendr&aacute; igualmente acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar procedente la derivaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Carlos Bulnes Concha en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, por resultar procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Carlos Bulnes Concha y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>