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DECISIÓN AMPARO ROL C3517-17</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Juan Guillermo Gormaz Araya</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar el nombre completo y cargo del funcionario de la Universidad de Chile, y la participación actual que éste posee en Oncobiomed. Se rechaza el amparo respecto de lo requerido sobre los acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual y/o opción de licenciamiento, servicio, comercialización, desarrollo de productos o de cualquier índole, eventualmente suscritos por la Universidad de Chile con sus Spin off Oncobiomed y Bionex, no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3517-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información:</p>
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"a) (...) nombre completo y cargo de todos los funcionarios de la Universidad de Chile, incluyendo académicos y no académicos, que hayan intervenido o participado en los acuerdos de cotitularidad o de opción de licenciamiento y/o que posean participación en los Spin off de la Universidad de Chile Onocobiomed y Bionex, además del tipo de participación de los involucrados en los Spin off aludidos.</p>
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b) (...) todos los acuerdos de: cotitularidad de propiedad intelectual y/o opción de licenciamiento, servicio, comercialización, desarrollo de productos o de cualquier índole, vinculados a la Universidad de Chile, con los Spin off de la Universidad de Chile Onocobiomed y Bionex.</p>
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Se solicita a la Universidad entregar información precisa y acotada estrictamente a las solicitudes en cuestión, descartando todo tipo de documentos genéricos asociados a spin-off en general u otros spin-off, o bien cualquier otra información que no recaiga en lo específicamente requerido".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de octubre de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además hizo presente que:</p>
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La Universidad de Chile ha mantenido una participación con Onocobiomed y Bionex, respecto de la cual no puede negar su existencia, ya que ha sido mencionada por dicha Universidad expresamente. A modo de ejemplo se puede citar lo siguiente:</p>
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i) http://www.uchile.cl/portal/investigacion/102194/vicerrector;</p>
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"(...)Ha liderado varios proyectos de I + D, fundando dos empresas spin off Oncobiomed en 2002, dedicada a la transferencia de tecnología y la inmunoterapia celular y Bionex en 2007, dedicada al asesoramiento científico básico para proyectos de I + D. Durante los años 2007 y 2008, fue nominado para el precio Avonni innovación por el Foro para la innovación del Ministerio de Economía y el sector privado".</p>
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ii) https://oncobiomed.cl/empresa/</p>
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"2014 Oncobiomed y Universidad de Chile firman un contrato de licenciamiento de transferencia tecnológica de TAPCells® para el mercado nacional e internacional".</p>
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3) SOLICITA SUBSANACION: Mediante oficio N° E3745 de 18 de octubre de 2017, se solicitó a la reclamante subsanar su amparo en el sentido de acompañar su solicitud de acceso a la información, con el respectivo comprobante de ingreso.</p>
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Mediante correo electrónico de 21 de octubre de 2017, el reclamante subsanó su amparo remitiendo la solicitud de acceso a la información, con el comprobante de recepción por parte de la Universidad de Chile.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante Oficio N° 3744 de 18 de octubre de 2017.</p>
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Mediante U.G.I.I. (O) N° 471/2017 de 9 de noviembre de 2017, el Sr. Coordinador de la Unidad de Gestión de la Información Institucional presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Se respondió el requerimiento mediante U.G.I.I. (O) N° 422/2017 de 11 de octubre de 2017, en el cual se da respuesta a dos requerimientos de acceso a la información en forma conjunta, y se señala que el reclamante reiteradamente ha requerido información durante el año 2017, lo que ha llevado a efectuar una serie de actuaciones internas para satisfacer los requerimientos.</p>
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b) La Universidad enfrenta complejidades mayores inherentes a poder satisfacer efectivamente las múltiples solicitudes de información del reclamante, que han sido de un volumen mayor, presentados de forma constante y reiterada. En virtud de lo expuesto, se verifican las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Se adjuntan los descargos del amparo C2766-17 y las respuestas a las gestiones oficiosas llevadas a cabo en dicho amparo, a objeto de ilustrar las actuaciones que ha debido efectuar la reclamada ante las solicitudes de acceso a la información y los amparos presentados por el reclamante.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNICIAMIANTO: El Consejo, mediante Oficio N° E4426 de 22 de noviembre de 2017, remitió la información recibida por parte de la Universidad de Chile, por medio de U.G.I.I. (O) N° 471/2017 de 9 de noviembre de 2017, requiriéndole pronunciarse si la respuesta proporcionado por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información, y en evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2017, el reclamante respondió el requerimiento, manifestando su disconformidad con la respuesta entregada, por cuanto a su parecer no se configuran las causales de reserva alegadas.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correos electrónicos de 5 y 6 de marzo de 2018, este Consejo solicitó a la Universidad de Chile señalar: a) Si la información solicitada se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) Dónde se encuentra materialmente la información solicitada; c) Cuánto tiempo se requeriría para buscar y sistematizar la información solicitada; d) Cuál es el volumen de los documentos a revisar, o que tengan relación con la información requerida; e) Cuántos funcionarios serían los encargados de la búsqueda, recopilación, sistematización y entrega de la información pedida; f) Remitir los documentos solicitados en el literal b) del requerimiento de acceso a la información; g) Si posee la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso a la información.</p>
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Mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2017, la Universidad de Chile respondió el requerimiento, señalando en síntesis que:</p>
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a) La afectación de las funciones al momento de la respuesta estaba determinada por una cuestión de contexto y de oportunidades, derivadas de una acumulación de intervenciones sucesivas del reclamante efectuadas por esta vía de forma paralela, constante y reiterada durante el año 2017.</p>
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b) A la fecha no existen acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual o de opción de licenciamiento suscritos por la Universidad de Chile o Spin Off vinculados a ella, con las empresas Oncobiomed y Bionex señaladas en el requerimiento. Tampoco existen registros de acuerdos de servicio, comercialización, desarrollo de productos o de cualquier índole suscritos entre la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo VID y las empresas señaladas.</p>
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c) Respecto de la consulta sobre funcionarios, que posean participación en los Spin Off señalados, solamente existen antecedentes del tercero que indica, quien actualmente tiene participación en la empresa Oncobiomed. Sin perjuicio de ello, al ser estas entidades de naturaleza jurídica privada, ni la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo VID, ni la Universidad poseen información respecto de la composición y eventual participación de otros funcionarios en estas entidades.</p>
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Mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2018, esta Corporación requirió a la Universidad de Chile: 1) Aclarar si cuando en su respuesta señala: "A la fecha no existen acuerdos de cotitularidad o de opción de licenciamiento (...)" se refiere a que no existe lo señalado a la fecha de hoy, o bien, a que no hay registro de que haya existido alguna vez entre la Universidad de Chile y los eventuales Spin Off Oncobiomed y Bionex.</p>
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Mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2018, la Universidad de Chile respondió el requerimiento, señalando en síntesis que:</p>
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a) Actualmente no existen los acuerdos requeridos, porque en los registros que lleva la Vicerrectoría de Investigación, específicamente el Departamento de Innovación, encargado de negociar y gestionar los instrumentos jurídicos relacionados con el resguardo del patrimonio intangible de la Universidad, no existen registros de alguna suscripción del tipo de contrato consultado, entre la Universidad y los Spin Offs aludidos. Los registros en los cuales se basa la respuesta corresponden a los que maneja el Departamento de Innovación, y que abarcan un período comprendido entre el año 2013 hasta el día de hoy.</p>
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b) Se adjunta certificado de búsquedas suscrito por el Sr. Director de Innovación de la Universidad de Chile, que señala "Certifico que, con fecha 13 de marzo de 2018, se realizaron búsquedas en los registros y archivos del Departamento de Innovación de la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo, no encontrándose respaldos físicos ni digitales de Convenios de Cotitularidad y/u Opciones de Licencia relacionados con los Spin Off Oncobiomed y Bionex".</p>
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c) A modo aclaratorio, un spin off es una empresa que nace bajo el alero de determinadas actividades universitarias, promovida por miembros de esta, y destinada a explotar nuevos procesos y/o servicios, de tal manera que las alusiones a "empresa" o "Spin Off", deben entenderse como equivalentes.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° 1278 de fecha 15 de marzo de 2018, notificó y confirió traslado al tercero interesado en este amparo, a fin de que presente sus descargos y observaciones del caso. Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2018, dicho tercero se limitó a informar su nombre completo, su cargo en la Universidad de Chile, su porcentaje de participación en la empresa Oncobiomed, e indicar que no existen contratos de titularidad y/o opción de licenciamiento suscritos entre Oncobiomed y la reclamada, y tampoco existen acuerdos de servicios, comercialización, desarrollo de productos o de otra índole, suscritos entre éstas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 2 de octubre de 2017. Debido a lo anterior, este Consejo representará al Sr. Rector de la Universidad de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en su respuesta extemporánea y descargos, la reclamada denegó lo solicitado por cuanto el reclamante habría remitido durante el año 2017 una gran cantidad de requerimientos de acceso a la información a la Universidad de Chile, lo que habría llevado a ésta a efectuar una serie de actuaciones internas para satisfacer los requerimientos, en virtud de lo cual se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, respecto de lo requerido en el literal a), es decir, "(...) nombre completo y cargo de todos los funcionarios de la Universidad de Chile (...), que hayan intervenido o participado en los acuerdos de cotitularidad o de opción de licenciamiento y/o que posean participación en los Spin off de la Universidad de Chile Onocobiomed y Bionex, además del tipo de participación de los involucrados (...)", la reclamada, en su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, individualizó al tercero que actualmente tendría participación en Oncobiomed, e indicó que no posee más información respecto de la composición y eventual participación de otros funcionarios en las entidades referidas.</p>
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6) Que, en dichas circunstancias, este Consejo notificó al tercero referido el requerimiento de acceso a la información, quien no se pronunció sobre si estaba conforme o no con la entrega de lo requerido, sino que se limitó a informar sobre su cargo en la Universidad de Chile y su actual participación en Oncobiomed, y a señalar que no existen contratos de titularidad y/o opción de licenciamiento suscritos entre Oncobiomed y la reclamada, y tampoco existen acuerdos de servicios, comercialización, desarrollo de productos o de otra índole, suscritos entre éstas.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, no constando a este Consejo que existan otros funcionarios de la Universidad de Chile que pudieran haber intervenido o participado en los acuerdos sobre los cuales se requiere información, y no habiendo manifestado oposición el tercero a la entrega de la información requerida, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la Universidad de Chile entregar a don Juan Guillermo Gormaz Araya el nombre completo y cargo del funcionario de dicha Casa de Estudios y la participación actual que éste posee en Oncobiomed.</p>
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8) Que, en relación a los solicitado en el literal b) del requerimiento de acceso a la información, es decir, "(...) todos los acuerdos de: cotitularidad de propiedad intelectual y/o opción de licenciamiento, servicio, comercialización (...) vinculados a la Universidad de Chile, con los Spin off de la Universidad de Chile Onocobiomed y Bionex", la reclamada señaló en su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, que no existen dichos acuerdos y tampoco un registro de éstos. Al respecto, adjuntó un certificado de búsquedas suscrito por el Sr. Director de Innovación de la Universidad de Chile, en que indica que se realizaron búsquedas en el Departamento de Innovación de la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo, no encontrándose respaldos físicos ni digitales de los convenios de Cotitularidad y/u Opciones de Licencia relacionados con los Spin Off Oncobiomed y Bionex.</p>
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9) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10°, inciso 2°, de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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10) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. El órgano reclamado sostiene categóricamente que los documentos pedidos no obran en su poder, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, en cuanto a que lo requerido no obra en su poder, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el amparo respecto en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Guillermo Gormaz Araya en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p>
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a) Entregar a don Juan Guillermo Gormaz Araya el nombre completo y cargo del funcionario de la Universidad de Chile, y la participación actual que éste posee en Oncobiomed.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido sobre los acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual y/o opción de licenciamiento, servicio, comercialización, desarrollo de productos o de cualquier índole, eventualmente suscritos por la Universidad de Chile con sus Spin off Oncobiomed y Bionex, toda vez que dichos antecedentes no obran en su poder.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Guillermo Gormaz Araya, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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