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DECISIÓN AMPARO ROL C3521-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Carolina Cortés Solís.</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3521-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el día 6 de octubre de 2017, doña Carolina Cortés Solís dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que solicitó el inventario de la posesión efectiva de don Moisés Rozental Felman, y el órgano reclamado le entregó el documento, pero tarjando los datos sobre los bienes muebles, en virtud de la decisión Rol C1501-12 de este Consejo.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que doña Carolina Cortés Solís no acreditó la representación de los herederos de la persona fallecida, sobre la que requiere la información.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E3754, de 18 de octubre de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamación en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, con fecha 25 de octubre pasado, doña Carolina Cortés remitió a este Consejo correo electrónico indicando lo siguiente: "a) jamás he indicado que actúo en representación de alguno de los herederos, por lo que es totalmente improcedente que se exija acompañar el poder solicitado. Siempre he actuado a nombre propio. b) la Ley de Transparencia y su reglamento no exigen, en caso alguno, que el solicitante de información tenga algún interés, causa o motivo en la información que requieren".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que doña Carolina Cortés Solís no acreditó la representación de los herederos de la persona fallecida, sobre la que requiere la información</p>
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4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la parte reclamante subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos. Al respecto, con fecha 25 de octubre pasado, la parte reclamante aclaró no cuenta con la representación de los herederos de la persona fallecida sobre la cual requiere copia íntegra del inventario de bienes.</p>
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5) Que, respecto de la información reclamada es preciso tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C1501-12, donde se indica que en su considerando sexto que "en relación con el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante, y que se contienen en la resolución que concede la respectiva posesión efectiva, la comunicación del mismo a terceros importa necesariamente permitir a éstos acceder a información referente al patrimonio de una determinada persona, en la especie, los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte por el tercero interesado en el presente amparo. En este sentido, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, entregar dicha información importaría hacer entrega de datos personales de una persona determinada, en tanto se trata de información detallada referente a los bienes que conforman el patrimonio de una persona natural identificada, bienes que fueron adquiridos por sucesión por causa de muerte, en virtud de la resolución que concedió la respectiva posesión efectiva. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 4° y 7° de la citada Ley N° 19.628, en principio, correspondería declarar la reserva del inventario de los bienes que conforman la posesión efectiva en cuestión".</p>
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6) Que, en la citada decisión se concluyó que "la información referente a la adquisición de determinados bienes inmuebles por sucesión por causa de muerte, o por cualquier otro título traslaticio de dominio, necesariamente debe constar en un registro que es público, el que obra en poder de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, razón por la cual, en definitiva, comunicar a terceros los bienes inmuebles que forman parte del inventario de una posesión efectiva, no afecta los derechos de la tercero que ha adquirido dichos bienes, por cuanto dicha circunstancia ya es pública. En consecuencia, y en virtud del principio de divisibilidad, reconocido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en relación con el inventario de los bienes que conforman la resolución que concede la posesión efectiva solicitada, este consejo acogerá parcialmente el presente amparo, y requerirá al organismo reclamado la entrega del inventario solicitado, sólo con la información relativa a los bienes inmuebles que lo componen, debiendo reservar la referencia a cualquier otro bien mueble que conforme el referido inventario, en tanto en relación a dichos bienes, no se advierte la existencia de norma alguna que disponga su publicidad, quedando tales datos, por ello, bajo la protección prevista en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, según ya se señaló" (el énfasis es nuestro).</p>
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7) Que, en definitiva, y al no haberse acreditado la condición de representante de los herederos de la persona respecto de quien se solicita la información, se declarará inadmisible la presente reclamación al carecer la recurrente de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública respecto de los antecedentes denegados por el organismo, esto es, información sobre los bienes muebles del inventario de la respectiva posesión efectiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Carolina Cortés Solís, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don doña Carolina Cortés Solís y al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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