Decisión ROL C3521-17
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Reclamante: CAROLINA FERNANDA CORTÉS SOLÍS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que solicitó el inventario de la posesión efectiva de don Moisés Rozental Felman, y el órgano reclamado le entregó el documento, pero tarjando los datos sobre los bienes muebles, en virtud de la decisión Rol C1501-12 de este Consejo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la requirente no acreditó la representación de los herederos de la persona fallecida, sobre la que se requiere la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3521-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Carolina Cort&eacute;s Sol&iacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3521-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el d&iacute;a 6 de octubre de 2017, do&ntilde;a Carolina Cort&eacute;s Sol&iacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en que solicit&oacute; el inventario de la posesi&oacute;n efectiva de don Mois&eacute;s Rozental Felman, y el &oacute;rgano reclamado le entreg&oacute; el documento, pero tarjando los datos sobre los bienes muebles, en virtud de la decisi&oacute;n Rol C1501-12 de este Consejo.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que do&ntilde;a Carolina Cort&eacute;s Sol&iacute;s no acredit&oacute; la representaci&oacute;n de los herederos de la persona fallecida, sobre la que requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E3754, de 18 de octubre de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamaci&oacute;n en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, con fecha 25 de octubre pasado, do&ntilde;a Carolina Cort&eacute;s remiti&oacute; a este Consejo correo electr&oacute;nico indicando lo siguiente: &quot;a) jam&aacute;s he indicado que act&uacute;o en representaci&oacute;n de alguno de los herederos, por lo que es totalmente improcedente que se exija acompa&ntilde;ar el poder solicitado. Siempre he actuado a nombre propio. b) la Ley de Transparencia y su reglamento no exigen, en caso alguno, que el solicitante de informaci&oacute;n tenga alg&uacute;n inter&eacute;s, causa o motivo en la informaci&oacute;n que requieren&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que do&ntilde;a Carolina Cort&eacute;s Sol&iacute;s no acredit&oacute; la representaci&oacute;n de los herederos de la persona fallecida, sobre la que requiere la informaci&oacute;n</p> <p> 4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la parte reclamante subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos. Al respecto, con fecha 25 de octubre pasado, la parte reclamante aclar&oacute; no cuenta con la representaci&oacute;n de los herederos de la persona fallecida sobre la cual requiere copia &iacute;ntegra del inventario de bienes.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada es preciso tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1501-12, donde se indica que en su considerando sexto que &quot;en relaci&oacute;n con el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante, y que se contienen en la resoluci&oacute;n que concede la respectiva posesi&oacute;n efectiva, la comunicaci&oacute;n del mismo a terceros importa necesariamente permitir a &eacute;stos acceder a informaci&oacute;n referente al patrimonio de una determinada persona, en la especie, los bienes adquiridos por sucesi&oacute;n por causa de muerte por el tercero interesado en el presente amparo. En este sentido, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, entregar dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a hacer entrega de datos personales de una persona determinada, en tanto se trata de informaci&oacute;n detallada referente a los bienes que conforman el patrimonio de una persona natural identificada, bienes que fueron adquiridos por sucesi&oacute;n por causa de muerte, en virtud de la resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la respectiva posesi&oacute;n efectiva. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto por los art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la citada Ley N&deg; 19.628, en principio, corresponder&iacute;a declarar la reserva del inventario de los bienes que conforman la posesi&oacute;n efectiva en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en la citada decisi&oacute;n se concluy&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n referente a la adquisici&oacute;n de determinados bienes inmuebles por sucesi&oacute;n por causa de muerte, o por cualquier otro t&iacute;tulo traslaticio de dominio, necesariamente debe constar en un registro que es p&uacute;blico, el que obra en poder de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, comunicar a terceros los bienes inmuebles que forman parte del inventario de una posesi&oacute;n efectiva, no afecta los derechos de la tercero que ha adquirido dichos bienes, por cuanto dicha circunstancia ya es p&uacute;blica. En consecuencia, y en virtud del principio de divisibilidad, reconocido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inventario de los bienes que conforman la resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva solicitada, este consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y requerir&aacute; al organismo reclamado la entrega del inventario solicitado, s&oacute;lo con la informaci&oacute;n relativa a los bienes inmuebles que lo componen, debiendo reservar la referencia a cualquier otro bien mueble que conforme el referido inventario, en tanto en relaci&oacute;n a dichos bienes, no se advierte la existencia de norma alguna que disponga su publicidad, quedando tales datos, por ello, bajo la protecci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;&quot; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 7) Que, en definitiva, y al no haberse acreditado la condici&oacute;n de representante de los herederos de la persona respecto de quien se solicita la informaci&oacute;n, se declarar&aacute; inadmisible la presente reclamaci&oacute;n al carecer la recurrente de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de los antecedentes denegados por el organismo, esto es, informaci&oacute;n sobre los bienes muebles del inventario de la respectiva posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Cort&eacute;s Sol&iacute;s, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don do&ntilde;a Carolina Cort&eacute;s Sol&iacute;s y al Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>