Decisión ROL C508-11
Reclamante: FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN PERIODÍSTICA (CIPER)  
Reclamado: MINISTERIO DE HACIENDA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Subsecretaría de Hacienda por denegar su solicitud de acceso a información relativa al Fondo Nacional de Reconstrucción (FNR) (Monto, donaciones, reparticiones de gobierno y municipios receptoras de donaciones, “sumarios, denuncias, cobranzas y multas eventualmente realizadas o aplicadas por el SNA por mercadería ingresada al país, por medio de camiones, como ayuda humanitaria”). El Consejo estima que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada no puede afectar la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito por parte del Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que dichos antecedentes, por sí solos, no permitirían acreditar la existencia del delito de contrabando ni podrían ser suficientes para ello –considerando que se trata, en general, de información sobre fechas y cantidades-, puesto que, para esto, deben concurrir otros antecedentes y requisitos que, en la especie, no han sido requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C508-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Subsecretar&iacute;a de Hacienda</p> <p> Requirente:&nbsp;M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 275 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C508-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ordenanza de Aduanas; el Reglamento de Ordenanza de Aduanas, aprobado por el Decreto N&deg; 298, del Ministerio de Hacienda, y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, en adelante indistintamente CIPER, el 4 de febrero de 2011, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Hacienda que le diera acceso y copia de los documentos que contengan la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El monto que acumula a la fecha el Fondo Nacional de Reconstrucci&oacute;n (FNR); la identidad de los donantes, el monto que aportaron y si lo hicieron al fondo o a una obra espec&iacute;fica, se&ntilde;alando la obra si corresponde.</p> <p> b) Los contactos con posibles donantes al FNR y los montos de sus posibles aportes a&uacute;n en estudio o ya comprometidos, y si ser&iacute;an aportes al fondo o a obras espec&iacute;ficas, se&ntilde;alando la obra si corresponde.</p> <p> c) Otras donaciones hechas al Estado para la reconstrucci&oacute;n por v&iacute;as distintas al FNR, utilizando entre otros mecanismo leyes de donaci&oacute;n vigentes, identificando la repartici&oacute;n receptora del dinero y/o especies, donante, monto, obra a la que se destinaron esos aportes, normas bajo las cuales se realiz&oacute; la donaci&oacute;n y mecanismo de fiscalizaci&oacute;n del uso correcto de esos recursos.</p> <p> d) Las reparticiones de gobierno y municipios receptoras de donaciones derivadas de la campa&ntilde;a Telet&oacute;n-Chile Ayuda a Chile desarrollada los d&iacute;as 5 y 6 de marzo de 2010 (tales como mediaguas de un Techo para Chile o escuelas reparadas, reconstruidas o equipadas por Escuelas para Chile); las donaciones que recibieron y sus montos, c&oacute;mo y qui&eacute;nes administraron el uso de esos dineros, as&iacute; como los mecanismos de fiscalizaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> e) La ejecuci&oacute;n operativa de los US$300 millones provenientes de los fondos originados por la Ley Reservada del Cobre, integrados en 2010 a ingresos generales de la Naci&oacute;n, partida presupuestaria 50 del tesoro p&uacute;blico, conforme a lo estipulado en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 20.455, indicando las obras que se financiaron con estos recursos, el costo de las mismas, las empresas que participaron en su ejecuci&oacute;n y la modalidad de su contrataci&oacute;n (licitaci&oacute;n, trato directo u otro), la repartici&oacute;n p&uacute;blica que administr&oacute; estos montos y los mecanismos de fiscalizaci&oacute;n del correcto uso de estos recursos.</p> <p> f) Las obras, gastos y proyectos previstos en el presupuesto p&uacute;blico 2011 que ser&aacute;n cubiertos con los recursos estipulados por el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 20.455, se&ntilde;alando el monto de las mismas, las empresas que participar&aacute;n en su ejecuci&oacute;n &ndash;donde corresponda, si ya est&aacute;n determinadas&ndash;, la repartici&oacute;n p&uacute;blica que administrar&aacute; estos montos y los mecanismos de fiscalizaci&oacute;n del correcto uso de estos recursos.</p> <p> g) Los criterios y fundamentos que est&aacute; utilizando e! Ministerio de Hacienda para interpretar y definir el t&eacute;rmino &quot;pertrecho&quot;, en relaci&oacute;n a las operaciones comerciales cubiertas con fondos provenientes de la Ley Reservada del Cobre.</p> <p> h) Las investigaciones, sumarios, denuncias, cobranzas y multas eventualmente realizadas o aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos a la empresa Cencosud S.A. por mercader&iacute;a ingresada al territorio nacional a trav&eacute;s de camiones como ayuda humanitaria, con ocasi&oacute;n del terremoto del 27 de febrero de 2010, pero finalmente comercializada en el territorio nacional (informe 150/2010 de la CGR). Al respecto, solicit&oacute; los documentos que obren en poder del Servicio Nacional de Aduanas o el SII respecto de la cantidad de productos ingresados de esta manera por Cencosud S.A., la cantidad de camiones usados para su transporte hacia Chile, el destino de esos camiones, las fechas en que ingresaron esos camiones, la fecha en que Cencosud S.A. pag&oacute; efectivamente los derechos de internaci&oacute;n y si pag&oacute; alguna multa, indicando el monto de la misma y sus fundamentos. Asimismo, en el caso de que el Servicio Nacional de Aduanas o el SII no hayan denunciado estos hechos al organismo judicial o policial respectivo, solicit&oacute; los documentos que expliciten las razones de tal determinaci&oacute;n.</p> <p> i) Los seguros que se hayan cobrado o est&eacute;n en tr&aacute;mite de cobranza para construir, reconstruir, reponer, remodelar, restaurar o rehabilitar infraestructura, instalaciones, obras o equipamiento afectado por el terremoto del 27 de febrero de 2010. El monto total de estos seguros y el porcentaje de! costo total de la reconstrucci&oacute;n nacional que cubren estos seguros. Si la tramitaci&oacute;n de las cobranzas de estos seguros est&aacute; encargada a un organismo centralizado (identific&aacute;ndolo, de ser tal) o si fue sectorializada (identificando a cada organismo p&uacute;blico, los seguros que est&aacute; tramitando y las obras que ser&aacute;n cubiertas por ellos).</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Subsecretar&iacute;a de Hacienda, por medio de los Ordinarios N&deg; 213 y 214, ambos de 21 de febrero de 2011, y en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 30 de su Reglamento, deriv&oacute; la solicitud de CIPER, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con la letra h) del numeral precedente, al Servicio Nacional de Aduanas y al Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, lo que, a su vez, inform&oacute; a la requirente por medio del Ordinario N&deg; 212, de 21 de febrero de 2011.</p> <p> 3) COMUNICACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD AL TERCERO INVOLUCRADO Y OPOSICI&Oacute;N: El Servicio Nacional de Aduanas, en adelante tambi&eacute;n indistintamente SNA &ndash;que recepcion&oacute; el Ordinario N&deg; 213 del Ministerio de Hacienda el 9 de marzo de 2011&ndash;, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 4630, de 11 de marzo de 2011, comunic&oacute; al Gerente General Corporativo de Cencosud S.A. (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la empresa&rdquo;) la solicitud de informaci&oacute;n de CIPER. Al respecto, la empresa, por medio de carta de 18 de marzo de 2011, se opuso parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, invocando las normas del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo siguientes fundamentos:</p> <p> a) No se opone, en principio, a que se informe acerca de la efectividad del pago de los derechos e impuestos a la internaci&oacute;n, pues la propia Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas se ha encargado de aclararlo, incluso a la prensa, es decir, consta y es una realidad que dichos derechos e impuestos se encuentran pagados.</p> <p> b) Respecto de los dem&aacute;s antecedentes solicitados, manifiesta su confianza en que el Sr. Director Nacional de Aduana velar&aacute; por la cabal protecci&oacute;n de los derechos constitucionales de la empresa y que obrar&aacute; en coherencia con la posici&oacute;n adoptada por dicha Direcci&oacute;n Nacional en otros casos de solicitudes similares.</p> <p> 4) RESPUESTA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS: El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1707, de 6 de abril de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso a la informaci&oacute;n indicada en la letra h) del numeral 1&deg;) de esta parte expositiva, invocando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), y 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20, todos de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) Efectuada la notificaci&oacute;n al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida, en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, Cencosud S.A. se opuso, dentro de plazo, a su entrega.</p> <p> b) Adem&aacute;s, la materia sobre la cual se solicita informaci&oacute;n es actualmente objeto de fiscalizaci&oacute;n por el Servicio Nacional de Aduanas, sin que &eacute;sta, a la fecha, haya culminado, agregando que &laquo;[a]ctualmente se encuentra en curso un proceso administrativo, en la Aduana de Los Andes, para los efectos del ejercicio por parte de CENCOSUD del beneficio de renuncia de la acci&oacute;n penal, establecido en el art&iacute;culo 189 de la Ordenanza de Aduanas&raquo;.</p> <p> 5) AMPARO: Don Pablo G&oacute;mez Edwards, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, quien, a su vez, representa al Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, el 21 de abril de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos invocados en dicha reclamaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n efectuada por el Ministerio de Hacienda y la respuesta dada por el Servicio Nacional de Aduanas, debe entenderse deducido en contra de este &uacute;ltimo Servicio, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El &oacute;rgano requerido s&oacute;lo cita las normas de la Ley de Transparencia que establecen las causales de reserva que invoca para negar la informaci&oacute;n solicitada, sin explicar el sustento f&aacute;ctico en que se fundar&iacute;a la causal invocada, sin aportar ning&uacute;n antecedente de hecho que permita entender o seguir el razonamiento que llev&oacute; a dicho Servicio a estimar que concurr&iacute;a la causal invocada. Agrega que, en su opini&oacute;n, &laquo;[e]sta falta de sustentaci&oacute;n f&aacute;ctica, equivale a una manifiesta falta de fundamento, lo que torna la negativa del Servicio Nacional de Aduanas en arbitraria, ilegal, y contraria todos los principios de la Ley 20.285&raquo;.</p> <p> b) La causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, en la especie, es improcedente debido a las siguientes razones:</p> <p> i. &laquo;La entrega de la informaci&oacute;n no podr&iacute;a afectar ninguna &ldquo;investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos&quot;, toda vez que, tal como lo reconoce el recurrido, al momento de requerirse la informaci&oacute;n denegada, ya se hab&iacute;a posibilitado a CENCOSUD ejercer la denominada &quot;compra de la acci&oacute;n penal&quot; conforme al art. 189 de la Ordenanza de Aduanas, beneficio que s&oacute;lo tiene cabida dentro de la etapa administrativa aduanera, que es previa a la &quot;investigaci&oacute;n&quot; propiamente tal de delitos aduaneros, a cargo del Ministerio P&uacute;blico&raquo;.</p> <p> ii. Conforme a lo anterior, cuando se neg&oacute; la informaci&oacute;n requerida &laquo;[e]ra legalmente imposible que haya existido una investigaci&oacute;n, propiamente tal, de cr&iacute;menes o simples delitos; lo que hab&iacute;a, era un proceso administrativo aduanero, que tiene por objeto la aplicaci&oacute;n de simples multas y que, en algunos casos, puede conducir a que m&aacute;s adelante se denuncien los hechos al Ministerio P&uacute;blico para que los investigue y persiga los delitos o cr&iacute;menes de fraude aduanero o contrabando que eventualmente se hayan podido cometer &raquo;.</p> <p> iii. Agrega que el &oacute;rgano no se&ntilde;ala la forma en que se podr&iacute;a ver vista afectada la investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos cuando los hechos que podr&iacute;an ser constitutivos de tales il&iacute;citos penales ya son ampliamente conocidos por el supuesto autor, el cual, adem&aacute;s, ya ser&iacute;a parte del proceso administrativo aduanero e incluso tendr&iacute;a la posibilidad de ejercer la &quot;compra de la acci&oacute;n penal aduanera&quot;, lo que producir&iacute;a la extinci&oacute;n de su responsabilidad penal.</p> <p> iv. La informaci&oacute;n requerida no constituyen &quot;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, ya que un Servicio P&uacute;blico, como el de Aduanas, desempe&ntilde;a el rol de &quot;ente regulador&quot;, y, como tal, no tiene por funci&oacute;n ejercer tales defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Estas &uacute;ltimas las ejercen los &quot;regulados&quot;, calidad que es precisamente la inversa u opuesta a la del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> v. Asimismo, dicha informaci&oacute;n tampoco constituye &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n&quot;, ya que a&uacute;n con los precarios antecedentes dados por dicho Servicio, se puede dar por hecho que se trata de un proceso o expediente administrativo aduanero que como tal (como &quot;proceso&quot;, como &quot;expediente&quot;), contiene m&uacute;ltiples resoluciones dictadas, y que, por lo tanto, la informaci&oacute;n del mismo, queda comprendida dentro del inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por otro lado, el &oacute;rgano requerido se limita a se&ntilde;alar que Cencosud S.A. se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, pero no indica cu&aacute;les habr&iacute;an sido los fundamentos que dicha empresa invoc&oacute; para oponerse a ello, ni la fecha en que lo hizo, omisi&oacute;n que implica que el SNA, una vez m&aacute;s, no cumple con el est&aacute;ndar m&iacute;nimo de fundamentaci&oacute;n de su negativa, lo que hace que &eacute;sta sea manifiestamente infundada. Asimismo, el &oacute;rgano sostiene, en la parte resolutiva de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1707, que se rechaza la solicitud de informaci&oacute;n en virtud &laquo;...a lo dispuesto en... el art&iacute;culo 20 inciso tercero, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285...&raquo;&cedil;lo que permite concluir que CENCOSUD habr&iacute;a fundado su oposici&oacute;n en una eventual afectaci&oacute;n &laquo;[a] los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de la vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;, sin embargo, no resulta posible analizar ni calificar si efectivamente concurre alguno de dichos supuestos, toda vez que el Servicio Nacional de Aduanas no indica cu&aacute;l de ellos amparar&iacute;a la oposici&oacute;n de Cencosud S.A., ni menos el sustento f&aacute;ctico en que se apoyar&iacute;a.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1386, de 8 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional de Aduanas, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio de presentaci&oacute;n ingresada al Consejo para la Transparencia el 30 de junio de 2011, solicitando que se rechazara el presente amparo en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Una vez recepcionado el requerimiento de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo &ndash;la que fue derivada a este &oacute;rgano por el Ministerio de Hacienda&ndash;, y atendido que la informaci&oacute;n solicitada pod&iacute;a afectar los derechos de Cencosud S.A., este &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a comunicar tal requerimiento dicha empresa para que, si lo estimaba necesario, hiciera valer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados. Al respecto, Cencosud S.A., por medio de carta de 18 de marzo de 2011, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por CIPER, en virtud de los argumentos indicados en el numeral 3&deg;) de esta parte expositiva.</p> <p> b) El inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que &laquo;[d]educida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados&hellip;&raquo;, raz&oacute;n por la cual el SNA debi&oacute; negar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Despu&eacute;s del terremoto del 27 de febrero de 2010 ingresaron por el paso Los Libertadores 183 camiones cargados con diversas mercanc&iacute;as, las que fueron declaradas como &quot;asistencia humanitaria&quot; en los documentos de transporte, ampar&aacute;ndose en la Ley N&deg; 16.282, lo que permiti&oacute; evitar todo el proceso normal de importaci&oacute;n de mercanc&iacute;as, y que aquella ingresara al pa&iacute;s directamente, sin mayores revisiones por la Aduana y sin acompa&ntilde;ar todos los documentos de base necesarios para tramitar las declaraciones de ingreso. Con esto tambi&eacute;n se evit&oacute; cumplir las obligaciones de almacenamiento y retiro de las mercanc&iacute;as previo pago de los derechos e impuestos que afectaban su importaci&oacute;n.</p> <p> d) La Aduana de Los Andes y la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas practic&oacute; una fiscalizaci&oacute;n a la tramitaci&oacute;n de las declaraciones de ingreso de las mercanc&iacute;as indicadas, destinada a verificar los valores declarados y la correcta tributaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n arancelaria de las mercanc&iacute;as, lo que llev&oacute; a constatar errores de forma (documentaci&oacute;n de forma err&oacute;nea), errores t&eacute;cnicos de clasificaci&oacute;n (errores de descripci&oacute;n de mercanc&iacute;as, clasificaci&oacute;n, omisi&oacute;n de &iacute;tem) y errores t&eacute;cnicos de valoraci&oacute;n (fletes te&oacute;ricos, errores de c&aacute;lculo, facturas aplicadas en otros despachos, facturas no presentadas en ning&uacute;n despacho, facturas presentadas pero anuladas mediante notas de cr&eacute;dito, etc.). De esta forma, se pudo constatar, por ejemplo, que las facturas comerciales presentadas en los despachos no guardan exacta correspondencia con los ingresos que dicen amparar, presentando cruces entre distintos despachos, informaci&oacute;n que pudo ser reconstruida a partir de la fiscalizaci&oacute;n practicada en la empresa Cencosud por funcionarios de Aduana de Los Andes, donde se obtuvo las facturas de cada DIN.</p> <p> e) El an&aacute;lisis posterior a los antecedentes de respaldo de los despachos y la fiscalizaci&oacute;n practicada en la empresa, determin&oacute; la procedencia de ajustar el valor declarado en aduana, en todas las DIN indicadas (con la sola excepci&oacute;n de una), considerando el valor realmente pagado por las mercanc&iacute;as, y el monto realmente pagado por el flete hasta el punto de ingreso al pa&iacute;s, por ser improcedente la declaraci&oacute;n de un flete te&oacute;rico.</p> <p> f) Los hechos descritos motivaron que el Administrador de Aduanas de Los Andes, por medio del Oficio N&deg; 669, de 2 de mayo de 2011, formulara una denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico de Los Andes, atendido que dichos hechos revisten el car&aacute;cter de delito, espec&iacute;ficamente el de contrabando, establecido y regulado en el art&iacute;culo 168, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, a la que se le asign&oacute; el RUC N&deg; 1100444205-0, cuya tramitaci&oacute;n se encuentra vigente. Asimismo, y en virtud de lo instruido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el &ldquo;Informe Final de Observaciones N&deg; 104, de 2010, sobre donaciones recibidas por el Gobierno de Chile, producto de la cat&aacute;strofe ocurrida el 27 de febrero de 2010&rdquo; y que, entre otros, tuvo por objeto verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a la materia en an&aacute;lisis de los procedimientos utilizados tanto por el Ministerio del Interior como por el Servicio Nacional de Aduanas, respecto del control de las especies donadas al pa&iacute;s por diferentes aduanas y pasos fronterizos, se orden&oacute; instruir sumario administrativo destinado a determinar si en los hechos denunciados por dicho &oacute;rgano de fiscalizaci&oacute;n le asiste o no responsabilidad administrativa a funcionarios del Servicio, seg&uacute;n da cuenta la Resoluci&oacute;n N&deg; 2148, de 2 de mayo de 2011.</p> <p> g) Asimismo, encontr&aacute;ndose vigente la denuncia efectuada por el eventual delito de contrabando, una serie de disposiciones del C&oacute;digo Procesal Penal impiden entregar la informaci&oacute;n requerida, entre ellas los art&iacute;culos 3&deg; y 182 de dicho C&oacute;digo, que consagran la exclusividad de la investigaci&oacute;n penal para el Ministerio P&uacute;blico y el secreto de las actuaciones de las investigaciones para los terceros ajenos al procedimiento, respectivamente. En virtud de lo anterior, se configura en la especie la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se puede negar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si es en desmedro del prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, agregando que &laquo;[e]ntregar la informaci&oacute;n requerida violar&iacute;a tanto esta causal de reserva como las disposiciones citadas del C&oacute;digo Procesal Penal, pudiendo afectarse el curso de la investigaci&oacute;n que, exclusivamente y bajo forma secreta, le est&aacute;n entregadas al Ministerio P&uacute;blico&raquo;.</p> <p> h) Por otro lado, se&ntilde;ala que por medio del oficio Ordinario N&deg; 7427, de 4 de mayo de 2011, y en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 189 de la Ordenanza de Aduanas, se remiti&oacute; al Presidente del Consejo de Defensa del Estado la denuncia en comento, con la finalidad de que dicho &oacute;rgano proceda a ejercer, en su caso, las correspondientes acciones legales que fueren procedentes.</p> <p> i) En lo que dice relaci&oacute;n con el sumario administrativo ordenado en el Servicio Nacional de Aduanas, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo dispone que &laquo;[s]er&aacute;n obligaciones de cada funcionario:&hellip; h) Guardar secreto de los asuntos que revisten el car&aacute;cter de reservados en virtud de la Ley&hellip;&raquo; y que el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del mismo cuerpo normativo establece que &laquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&raquo;. Al respecto, aun no se han formulado cargos, por lo que el sumario mantiene su car&aacute;cter de secreto al igual que para el fiscal designado en &eacute;l. Estos hechos, tambi&eacute;n permiten invocar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, agregando que &laquo;[e]ntregar la informaci&oacute;n requerida violar&iacute;a tanto esta causal de reserva como las disposiciones citadas del Estatuto Administrativo, pudiendo afectarse el curso de la investigaci&oacute;n que, exclusivamente y bajo forma secreta, le est&aacute;n entregadas al fiscal administrativo designado&raquo;.</p> <p> j) A fin de acreditar la veracidad de sus dichos, el &oacute;rgano adjunta los documentos mencionados en sus descargos.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a Cencosud S.A., atendida su calidad de tercero involucrado, lo que se materializ&oacute; por medio del Oficio N&deg; 1385, de 8 de junio de 2011. Sin embargo, hasta esta fecha, no consta que dicho tercero haya evacuado sus descargos u observaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, y respecto del tenor y extensi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por CIPER, este Consejo estima que, a pesar de que dicho peticionario inicia su solicitud haciendo referencia a los &ldquo;sumarios, denuncias, cobranzas y multas eventualmente realizadas o aplicadas por el SNA por mercader&iacute;a ingresada al pa&iacute;s, por medio de camiones, como ayuda humanitaria&rdquo;, dicha solicitud debe ser interpretada en cuanto &eacute;sta se restringe &uacute;nicamente a aquellos documentos a los que se refiere la segunda parte de su presentaci&oacute;n, toda vez que, luego de efectuarse una referencia general respecto a tales sumarios, denuncias, cobranzas y multas, se utiliza la expresi&oacute;n &ldquo;al respecto&rdquo;, lo que implica que la solicitud de informaci&oacute;n debe reconducirse &uacute;nicamente a los documentos que obren en poder del Servicio Nacional de Aduanas relativos a las siguientes materias, que a continuaci&oacute;n se precisan, a saber:</p> <p> a) Cantidad de productos que fueron ingresados al pa&iacute;s por Cencosud S.A. como &ldquo;ayuda humanitaria&rdquo; despu&eacute;s del terremoto del 27 de febrero de 2010 al pa&iacute;s;</p> <p> b) Cantidad de camiones empleados en el transporte a Chile de los productos indicados precedentemente;</p> <p> c) El destino de los camiones aludidos;</p> <p> d) Las fechas en que dichos veh&iacute;culos ingresaron al pa&iacute;s;</p> <p> e) La fecha en que Cencosud S.A. pag&oacute; efectivamente los derechos de internaci&oacute;n de los productos a que se refiere la solicitud;</p> <p> f) Si Cencosud S.A. pag&oacute; o no alguna multa por la internaci&oacute;n de los productos ingresados como ayuda humanitaria, y, en caso afirmativo, que se indique el monto de la misma y sus fundamentos;</p> <p> g) En caso que no se hayan denunciado estos hechos al organismo judicial o policial respectivo, los documentos que expliciten las razones de tal determinaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, debe indicarse que el SNA, en la especie, deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por haber mediado oposici&oacute;n del tercero interesado, Cencosud S.A., en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, y, asimismo, por concurrir, seg&uacute;n dicho &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, debidamente notificado de acuerdo al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dicho tercero manifest&oacute; en tiempo su oposici&oacute;n parcial a la entrega de la informaci&oacute;n requerida ante el &oacute;rgano reclamado, aduciendo la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. Que, en efecto, la oposici&oacute;n de Cencosud S.A., seg&uacute;n su presentaci&oacute;n de 18 de marzo reci&eacute;n pasado ante el &oacute;rgano requerido, no se extendi&oacute; a la informaci&oacute;n que acreditara el pago de los derechos e impuestos a la internaci&oacute;n de las mercanc&iacute;as ingresadas al pa&iacute;s como ayuda humanitaria con posterioridad al terremoto del 27 de febrero de 2010. Que, de esta forma, y atendido el tenor del requerimiento que ha dado origen al presente amparo, se concluye que dicha empresa no se opuso a que se informara a CIPER la fecha en que pag&oacute; los derechos de internaci&oacute;n de la mercader&iacute;a referida.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia &laquo;[l]a oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&raquo;, agregando su inciso tercero que &laquo;[d]educida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&raquo;.</p> <p> 5) Que, en la especie, conforme a los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano requerido, consta que Cencosud S.A. formul&oacute;, dentro de plazo y por escrito, su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la cual fundament&oacute;, seg&uacute;n se indic&oacute;, s&oacute;lo en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dichos antecedentes afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sin indicar a qu&eacute; derechos se refiere ni la forma en dicha afectaci&oacute;n se produce o se podr&iacute;a producir, y, atendido que no evacu&oacute; el traslado conferido para que formulara sus observaciones o descargos al presente amparo, este Consejo carece de los antecedentes y medios de prueba que permitan verificar la existencia de la afectaci&oacute;n alegada o la probabilidad cierta de que ello ocurra, raz&oacute;n por la cual no cabe sino desestimar la oposici&oacute;n formulada por Cencosud S.A.</p> <p> 6) Que, asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas tampoco ha acompa&ntilde;ado antecedentes que permitan a este Consejo verificar que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada en el considerando 1&deg; &ndash;referida principalmente a informaci&oacute;n relativa a cantidades y fechas&ndash; afecte o pueda afectar los derechos de Cencosud S.A., motivo por el cual debe tambi&eacute;n rechazarse la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que fue invocada por dicho &oacute;rgano en relaci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, el Servicio Nacional de Aduanas invoca las circunstancias descritas en los literales a) y b) de dicha norma, sin indicar, en la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de informaci&oacute;n de CIPER, los hechos que permiten configurar dichas circunstancias. Al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado, en diversas decisiones, que &laquo;[p]ara eximir a un &oacute;rgano de la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que tambi&eacute;n debe probarse su concurrencia respecto de un caso en particular&raquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C958-10, de 24 de febrero de 2011), para lo cual, en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano debe se&ntilde;alar al requirente los hechos concretos y las razones que, a su juicio, configuran las causales de secreto o reserva invocadas.</p> <p> 8) Que, en los descargos formulados ante este Consejo, el Servicio Nacional de Aduanas se&ntilde;al&oacute; los hechos que, a su juicio, configurar&iacute;an la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento del &oacute;rgano en lo relativo a la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o que se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Al respecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados a sus descargos &ndash;especialmente la copia del Oficio N&deg; 669, de 2 de mayo de 2011, que contiene la denuncia formulada por el Administrador de Aduanas de Los Andes al Ministerio P&uacute;blico de Los Andes&ndash;, resulta posible verificar que, en la &eacute;poca que se formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n y que el SNA se pronunci&oacute; respecto de ella, el &oacute;rgano requerido se encontraba realizando un proceso de fiscalizaci&oacute;n de los antecedentes relativos al ingreso al pa&iacute;s de mercader&iacute;as enviadas por Jumbo Retail Argentina S.A. a Cencosud Retail S.A., entre el 3 y el 30 de marzo de 2010, por la eventual infracci&oacute;n a las normas aduaneras, lo que, de ser efectivo, podr&iacute;a configurar el delito de contrabando, regulado y tipificado en la Ordenanza de Aduanas y que deber&iacute;a concluir, necesariamente, en la presentaci&oacute;n de la denuncia o querella respectiva por parte del Servicio Nacional de Aduanas, ya que el art&iacute;culo 189 de dicho cuerpo normativo dispone que &laquo;[l]as investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando s&oacute;lo podr&aacute;n ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio&hellip;&raquo;.</p> <p> 9) Que, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas, el ingreso de mercanc&iacute;as al territorio nacional debe cumplir con una serie de tr&aacute;mites expresamente establecido en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercanc&iacute;a ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra informaci&oacute;n, as&iacute; como la verificaci&oacute;n, por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, de dicha informaci&oacute;n a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisi&oacute;n de falta y delitos aduaneros.</p> <p> 10) Que, al respecto, el art&iacute;culo 34 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que &laquo;[l]as mercanc&iacute;as introducidas al territorio nacional deber&aacute;n ser presentadas a la Aduana. / Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo veh&iacute;culo al momento de su llegada o salida del territorio deber&aacute; presentar, a trav&eacute;s del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos:</p> <p> 1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.</p> <p> 2) Lista de pasajeros y tripulantes.</p> <p> 3) Gu&iacute;a de Correos&raquo;.</p> <p> 11) Que, por otro lado, el art&iacute;culo 71 de la misma Ordenanza de Aduanas dispone que &laquo;[s]e entiende por destinaci&oacute;n aduanera la manifestaci&oacute;n de voluntad del due&ntilde;o, consignante o consignatario que indica el r&eacute;gimen aduanero que debe darse a las mercanc&iacute;as que ingresan o salen del territorio nacional&raquo;, la que podr&aacute; consistir en importaci&oacute;n, reingreso, admisi&oacute;n temporal, admisi&oacute;n temporal para perfeccionamiento activo, almac&eacute;n particular, exportaci&oacute;n, salida temporal. Asimismo, el art&iacute;culo 72 de dicho cuerpo normativo dispone que &laquo;[l]a formalizaci&oacute;n de las destinaciones aduaneras se har&aacute; mediante el documento denominado &quot;declaraci&oacute;n&quot;, el que indicar&aacute; la clase o modalidad de la destinaci&oacute;n de que se trate&raquo;. Adem&aacute;s, estas destinaciones aduaneras se deben declarar &laquo;[a]nte la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercanc&iacute;as a que se refiere la destinaci&oacute;n, salvo los casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaraci&oacute;n ante otra Aduana&raquo; (art&iacute;culo 75 de la Ordenanza).</p> <p> 12) Que, las referidas declaraciones, se deben confeccionar &laquo;[d]e acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercanc&iacute;as que pueden efectuar los interesados en los recintos de dep&oacute;sito aduanero&raquo; (art&iacute;culo 76 de la Ordenanza de Aduanas).</p> <p> 13) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 de la Ordenanza de Aduanas, &laquo;[l]as cantidades de mercanc&iacute;as y sus valores ser&aacute;n los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaraci&oacute;n, por lo que la aplicaci&oacute;n de derechos, impuestos, tasas y dem&aacute;s grav&aacute;menes que las afecten, no podr&aacute; ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 81 de la Ordenanza citada establece que &laquo;[l]a Aduana aceptar&aacute; a tr&aacute;mite las declaraciones presentadas, previa verificaci&oacute;n de que contienen los datos, menciones y formalidades exigidas&raquo;.</p> <p> 14) Que, por otro lado, el art&iacute;culo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas, aprobado por el Decreto N&deg; 298, del Ministerio de Hacienda, dispone que &laquo;[l]as declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera deber&aacute;n consignar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Nombre o raz&oacute;n social del due&ntilde;o, consignante o consigntario, su rol &uacute;nico tributario o rol &uacute;nico nacional, cuando corresponda, y su domicilio.</p> <p> b) Detalle de la mercanc&iacute;a, describiendo su tipo, variedad, calidad, tama&ntilde;o, tipo de envase o presentaci&oacute;n, cantidad, volumen, peso y cualquier otra caracter&iacute;stica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo indicar el n&uacute;mero y marca de los bultos que la contienen.</p> <p> c) Clasificaci&oacute;n arancelaria y los grav&aacute;menes que la afectan realmente. La indicaci&oacute;n del c&oacute;digo arancelario se entender&aacute; que completa la descripci&oacute;n de las mercader&iacute;as para efectos de su clasificaci&oacute;n.</p> <p> d) Valor de la mercanc&iacute;a</p> <p> e) Los dem&aacute;s datos que se indican en el respectivo formulario&raquo;</p> <p> 15) Que, por otro lado, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su &ldquo;Informe final sobre donaciones recibidas por el Gobierno de Chile, producto de la cat&aacute;strofe ocurrido el 27 de febrero de 2010&rdquo;, ha se&ntilde;alado que entre los documentos bases exigidos por el Servicio Nacional de Aduanas para las importaciones hay algunos que son de car&aacute;cter obligatorio y otros que se requieren s&oacute;lo en determinadas operaciones. Entre los primeros se encuentran los siguientes:</p> <p> a) Conocimiento de embarque original (Waybill, gu&iacute;a para cargas a&eacute;reas; Bill of Lading, para la carga mar&iacute;tima; carta de porte, para las cargas terrestres), documentos que representan la propiedad de la mercader&iacute;a, adem&aacute;s de ser la prueba del contrato de transporte y de recibo de la mercanc&iacute;a a bordo.</p> <p> b) Manifiesto Internacional de Carga-Declaraci&oacute;n (MIC/DTA), utilizado en el transporte de carga por carretera, documento que contiene los datos del medio de transporte que lleva la mercader&iacute;a.</p> <p> c) Factura comercial original, que acredite la mercanc&iacute;a objeto de compraventa y sus valores.</p> <p> d) Declaraci&oacute;n jurada del importador sobre el precio de las mercanc&iacute;as, formulario que entrega el agente de aduana.</p> <p> e) Mandato constituido por el s&oacute;lo endoso del original del conocimiento de embarque.</p> <p> Por su parte, los documentos que se requieren s&oacute;lo en determinadas operaciones son los siguientes:</p> <p> f) Certificado de origen, en caso que la importaci&oacute;n se acoja a una preferencia arancelaria, en virtud de un acuerdo comercial.</p> <p> g) Lista de empaque (o Packing List), cuando proceda, correspondiendo siempre en caso de mercanc&iacute;as acondicionadas en contenedores.</p> <p> h) Certificado de seguros, cuando el valor de la prima no se encuentre consignado en el documento comercial.</p> <p> i) Nota de gastos, cuando &eacute;stos no est&eacute;n incluidos en la factura comercial.</p> <p> j) Permisos, visaciones y certificaciones correspondientes.</p> <p> Asimismo, dicho informe se&ntilde;ala que &ldquo;Para el caso de las donaciones, se debe agregar el Certificado o Carta de Donaci&oacute;n, documento en el cual consta que la carga recibida constituye un donativo y no tiene fines de lucro&rdquo;.</p> <p> 16) Que, al respecto, debe tenerse presente que, seg&uacute;n lo indicado en el informe de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ya aludido, &ldquo;de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas&hellip;., y con el fin de dar la m&aacute;xima celeridad al proceso, las diferentes Aduanas fiscalizadas &ndash;entre ellas el Servicio de Aduana de Los Andes&ndash; simplificaron el tr&aacute;mite para el ingreso de las donaciones recibidas producto de la cat&aacute;strofe del 27 de febrero de 2010, requiriendo como documento m&iacute;nimo, el Bill of Lading en el caso de los puertos, y el MIC para el paso terrestre&rdquo;. Respecto del Servicio de Aduana de Los Andes, el informe en comento se&ntilde;ala que &eacute;ste &ldquo;s&oacute;lo exigi&oacute; a los camiones con donaciones provenientes del extranjero el &ldquo;Manifiesto Internacional de Carga por Carreteras/Declaraci&oacute;n de Tr&aacute;nsito Aduanero&rdquo; (MIC/DTA), en adelante MIC, documento en el cual se notifica el tipo de producto, su origen y destino, el cual es principalmente para el conocimiento y uso de las autoridades aduaneras en el pa&iacute;s de recepci&oacute;n de las especies&rdquo;, agregando que no exist&iacute;a valoraci&oacute;n, ya que los Manifiestos de Transporte Internacional de carga no se&ntilde;alaban el valor de las mercanc&iacute;as, puesto que de conformidad a las instrucciones otorgadas en su oportunidad y como consecuencia de la emergencia, en el Paso Los Libertadores, los camiones ingresaban con el MIC/DTA que amparaba la carga, emiti&eacute;ndose en el Paso Fronterizo por cada cami&oacute;n una Declaraci&oacute;n Simple, la cual era entregada a cada conductor para que &eacute;ste la entregara en su punto de destino, controlados por la ONEMI, y que se efectuaron las indagaciones correspondientes a fin de obtener dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, si bien es cierto las mercanc&iacute;as a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen el presente amparo fueron ingresadas al pa&iacute;s haciendo uso del beneficio otorgado por el inciso segundo del art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o cat&aacute;strofes, conforme al cual las importaciones de las especies donadas con ocasi&oacute;n de una cat&aacute;strofe o calamidad p&uacute;blica &laquo;[e]star&aacute;n liberadas de todo tipo de impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por aduanas, como tambi&eacute;n estar&aacute;n liberadas estas importaciones&hellip; de las tarifas de carga o descarga, movilizaci&oacute;n, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entender&aacute;n tambi&eacute;n eximidas de las prohibiciones, limitaciones y dep&oacute;sitos aplicables al r&eacute;gimen general de importaciones&hellip;&raquo;, debe concluirse que la utilizaci&oacute;n de tal beneficio no puede suponer la exenci&oacute;n del cumplimiento de las dem&aacute;s obligaciones aduaneras que resulten aplicables, especialmente las de efectuar las declaraciones exigidas por la Ordenanza de Aduanas y su Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo indicado en el &ldquo;Informe final sobre donaciones recibidas por el Gobierno de Chile, producto de la cat&aacute;strofe ocurrido el 27 de febrero de 2010&rdquo;, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la especie no se cumpli&oacute; con todos los tr&aacute;mites necesarios para efectuar la internaci&oacute;n de las mercader&iacute;as a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, sin perjuicio de lo cual, al 31 de marzo de 2011 &ndash;fecha del informe indicado&ndash;, el Servicio de Aduana de Los Andes hab&iacute;a regularizado la situaci&oacute;n acontecida con Cencosud S.A.</p> <p> 18) Que, en virtud de las normas de la Ordenanza de Aduanas y su Reglamento, antes citadas, el &oacute;rgano requerido no puede sino contar con la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de productos que fueron ingresados al pa&iacute;s por Cencosud S.A. como &ldquo;ayuda humanitaria&rdquo; despu&eacute;s del terremoto del 27 de febrero de 2010, raz&oacute;n por la cual se acceder&aacute; en esta parte al amparo.</p> <p> 19) Que, por otro lado, de los antecedentes remitidos por el SNA a este Consejo, consta tambi&eacute;n que dicho &oacute;rgano posee la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de camiones empleados en el transporte a Chile de los productos indicados precedentemente y las fechas en que dichos veh&iacute;culos ingresaron al pa&iacute;s.</p> <p> 20) Que, respecto al destino de los camiones empleados en el transporte a Chile de los productos ingresados como ayuda humanitaria, es necesario precisar que, a juicio de este Consejo, lo solicitado por la requirente es el lugar de destino, dentro del territorio nacional, de dichos camiones, informaci&oacute;n que, eventualmente, puede constar en las declaraciones que deben formularse al momento de ingresar mercanc&iacute;as al pa&iacute;s.</p> <p> 21) Que, en lo que respecta a la eventual aplicaci&oacute;n de una multa a Cencosud S.A., esta debe, necesariamente, constar en una resoluci&oacute;n u otro acto administrativo del Servicio Nacional de Aduanas, y, su pago, debe constar en el comprobante de ingreso respectivo. Al respecto, debe precisarse que, atendida la naturaleza jur&iacute;dica de Cencosud S.A., en cuanto persona jur&iacute;dica, no resulta aplicable a la especie la norma del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, la cual s&oacute;lo es aplicable a los datos relativos a personas naturales.</p> <p> 22) Que, en relaci&oacute;n al o los documentos que expliciten las razones de no presentar una denuncia, debe tenerse en cuenta que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el SNA, consta que este &oacute;rgano, al dar respuesta a la solicitud de la requirente, no hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de presentar o no una denuncia por la internaci&oacute;n al pa&iacute;s de mercanc&iacute;as como ayuda humanitaria, la que, en todo caso, fue presentada con posterioridad a dicha respuesta, por lo que, en lo que respecta a este punto, la solicitud, al momento de su formulaci&oacute;n, se refer&iacute;a a un documento inexistente, y que no obra ni obrar&aacute; en poder del SNA, dada la interposici&oacute;n de la citada denuncia.</p> <p> 23) Que, a juicio de este Consejo, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;la cual se ha precisado en el considerando 1&deg;) de esta decisi&oacute;n&ndash; no puede afectar la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito por parte del Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que dichos antecedentes, por s&iacute; solos, no permitir&iacute;an acreditar la existencia del delito de contrabando ni podr&iacute;an ser suficientes para ello &ndash;considerando que se trata, en general, de informaci&oacute;n sobre fechas y cantidades-, puesto que, para esto, deben concurrir otros antecedentes y requisitos que, en la especie, no han sido requeridos. Asimismo, tampoco se ha logrado acreditar por parte del Servicio Nacional de Aduanas que ellos constituyan antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, debiendo tenerse presente en relaci&oacute;n a este punto que este Consejo, mediante la decisi&oacute;n del amparo Rol A380-09, de 27 de noviembre de 2009, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;[d]ebe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos a&uacute;n si se trata de instrumentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que ya obraron en poder del solicitante&raquo;.</p> <p> 24) Que, por lo expuesto, tambi&eacute;n se rechazar&aacute; la invocaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, y acoger parcialmente el presente amparo, ordenando al Servicio Nacional de Aduanas que entregue a CIPER los documentos en los que conste la informaci&oacute;n indicada en las letras a), b), d), e) y f) del considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n, tarjando, sin embargo, todos aquellos antecedentes que no digan relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n expresamente requerida, todo ello previo pago de los costos de reproducci&oacute;n respectivos, debiendo informar, adem&aacute;s, si posee o no documentos en los que conste la informaci&oacute;n relativa al lugar de destino de los camiones a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y, en caso afirmativo, deber&aacute; entregar a la requirente copia de dichos documentos bajo las mismas condiciones descritas precedentemente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los documentos que obren en su poder y en los que conste la informaci&oacute;n indicada en las letras a), b), d), e) y f) del considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n, tarjando, sin embargo, todos aquellos antecedentes que no digan relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n expresamente requerida, todo ello previo pago de los costos de reproducci&oacute;n respectivos.</p> <p> b) Informar al reclamante si posee o no documentos en los que conste la informaci&oacute;n relativa al lugar de destino de los camiones a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y, en caso afirmativo, entregue a la requirente copia de dichos documentos en los mismos t&eacute;rminos del literal anterior, y en el evento de no poseerlos, lo se&ntilde;ale expresamente al reclamante.</p> <p> c) Cumplir los requerimientos de los literales a) y b) anteriores, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, al Sr. Gerente General de Cencosud S.A., en su calidad de tercero involucrado, al Sr. Subsecretario de Hacienda y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>