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<strong>DECISIÓN AMPARO C508-11</strong></p>
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Entidad Publica: Subsecretaría de Hacienda</p>
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Requirente: Mónica González Mujica</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 275 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C508-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ordenanza de Aduanas; el Reglamento de Ordenanza de Aduanas, aprobado por el Decreto N° 298, del Ministerio de Hacienda, y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Mónica González Mujica, en representación del Centro de Investigación Periodística, en adelante indistintamente CIPER, el 4 de febrero de 2011, solicitó a la Subsecretaría de Hacienda que le diera acceso y copia de los documentos que contengan la siguiente información:</p>
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a) El monto que acumula a la fecha el Fondo Nacional de Reconstrucción (FNR); la identidad de los donantes, el monto que aportaron y si lo hicieron al fondo o a una obra específica, señalando la obra si corresponde.</p>
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b) Los contactos con posibles donantes al FNR y los montos de sus posibles aportes aún en estudio o ya comprometidos, y si serían aportes al fondo o a obras específicas, señalando la obra si corresponde.</p>
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c) Otras donaciones hechas al Estado para la reconstrucción por vías distintas al FNR, utilizando entre otros mecanismo leyes de donación vigentes, identificando la repartición receptora del dinero y/o especies, donante, monto, obra a la que se destinaron esos aportes, normas bajo las cuales se realizó la donación y mecanismo de fiscalización del uso correcto de esos recursos.</p>
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d) Las reparticiones de gobierno y municipios receptoras de donaciones derivadas de la campaña Teletón-Chile Ayuda a Chile desarrollada los días 5 y 6 de marzo de 2010 (tales como mediaguas de un Techo para Chile o escuelas reparadas, reconstruidas o equipadas por Escuelas para Chile); las donaciones que recibieron y sus montos, cómo y quiénes administraron el uso de esos dineros, así como los mecanismos de fiscalización de los mismos.</p>
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e) La ejecución operativa de los US$300 millones provenientes de los fondos originados por la Ley Reservada del Cobre, integrados en 2010 a ingresos generales de la Nación, partida presupuestaria 50 del tesoro público, conforme a lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 20.455, indicando las obras que se financiaron con estos recursos, el costo de las mismas, las empresas que participaron en su ejecución y la modalidad de su contratación (licitación, trato directo u otro), la repartición pública que administró estos montos y los mecanismos de fiscalización del correcto uso de estos recursos.</p>
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f) Las obras, gastos y proyectos previstos en el presupuesto público 2011 que serán cubiertos con los recursos estipulados por el artículo 3° de la Ley 20.455, señalando el monto de las mismas, las empresas que participarán en su ejecución –donde corresponda, si ya están determinadas–, la repartición pública que administrará estos montos y los mecanismos de fiscalización del correcto uso de estos recursos.</p>
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g) Los criterios y fundamentos que está utilizando e! Ministerio de Hacienda para interpretar y definir el término "pertrecho", en relación a las operaciones comerciales cubiertas con fondos provenientes de la Ley Reservada del Cobre.</p>
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h) Las investigaciones, sumarios, denuncias, cobranzas y multas eventualmente realizadas o aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos a la empresa Cencosud S.A. por mercadería ingresada al territorio nacional a través de camiones como ayuda humanitaria, con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010, pero finalmente comercializada en el territorio nacional (informe 150/2010 de la CGR). Al respecto, solicitó los documentos que obren en poder del Servicio Nacional de Aduanas o el SII respecto de la cantidad de productos ingresados de esta manera por Cencosud S.A., la cantidad de camiones usados para su transporte hacia Chile, el destino de esos camiones, las fechas en que ingresaron esos camiones, la fecha en que Cencosud S.A. pagó efectivamente los derechos de internación y si pagó alguna multa, indicando el monto de la misma y sus fundamentos. Asimismo, en el caso de que el Servicio Nacional de Aduanas o el SII no hayan denunciado estos hechos al organismo judicial o policial respectivo, solicitó los documentos que expliciten las razones de tal determinación.</p>
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i) Los seguros que se hayan cobrado o estén en trámite de cobranza para construir, reconstruir, reponer, remodelar, restaurar o rehabilitar infraestructura, instalaciones, obras o equipamiento afectado por el terremoto del 27 de febrero de 2010. El monto total de estos seguros y el porcentaje de! costo total de la reconstrucción nacional que cubren estos seguros. Si la tramitación de las cobranzas de estos seguros está encargada a un organismo centralizado (identificándolo, de ser tal) o si fue sectorializada (identificando a cada organismo público, los seguros que está tramitando y las obras que serán cubiertas por ellos).</p>
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2) DERIVACIÓN: La Subsecretaría de Hacienda, por medio de los Ordinarios N° 213 y 214, ambos de 21 de febrero de 2011, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el artículo 30 de su Reglamento, derivó la solicitud de CIPER, sólo en lo que dice relación con la letra h) del numeral precedente, al Servicio Nacional de Aduanas y al Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, lo que, a su vez, informó a la requirente por medio del Ordinario N° 212, de 21 de febrero de 2011.</p>
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3) COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD AL TERCERO INVOLUCRADO Y OPOSICIÓN: El Servicio Nacional de Aduanas, en adelante también indistintamente SNA –que recepcionó el Ordinario N° 213 del Ministerio de Hacienda el 9 de marzo de 2011–, a través del Ordinario N° 4630, de 11 de marzo de 2011, comunicó al Gerente General Corporativo de Cencosud S.A. (en adelante también “la empresa”) la solicitud de información de CIPER. Al respecto, la empresa, por medio de carta de 18 de marzo de 2011, se opuso parcialmente a la entrega de la información requerida, invocando las normas del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal, toda vez que su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría sus derechos de carácter comercial o económico, conforme a lo siguientes fundamentos:</p>
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a) No se opone, en principio, a que se informe acerca de la efectividad del pago de los derechos e impuestos a la internación, pues la propia Dirección Nacional de Aduanas se ha encargado de aclararlo, incluso a la prensa, es decir, consta y es una realidad que dichos derechos e impuestos se encuentran pagados.</p>
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b) Respecto de los demás antecedentes solicitados, manifiesta su confianza en que el Sr. Director Nacional de Aduana velará por la cabal protección de los derechos constitucionales de la empresa y que obrará en coherencia con la posición adoptada por dicha Dirección Nacional en otros casos de solicitudes similares.</p>
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4) RESPUESTA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS: El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la Resolución Exenta N° 1707, de 6 de abril de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso a la información indicada en la letra h) del numeral 1°) de esta parte expositiva, invocando las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), y 21 N° 2, en relación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20, todos de la Ley de Transparencia, señalando, además, lo siguiente:</p>
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a) Efectuada la notificación al tercero a quien se refiere la información requerida, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, Cencosud S.A. se opuso, dentro de plazo, a su entrega.</p>
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b) Además, la materia sobre la cual se solicita información es actualmente objeto de fiscalización por el Servicio Nacional de Aduanas, sin que ésta, a la fecha, haya culminado, agregando que «[a]ctualmente se encuentra en curso un proceso administrativo, en la Aduana de Los Andes, para los efectos del ejercicio por parte de CENCOSUD del beneficio de renuncia de la acción penal, establecido en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas».</p>
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5) AMPARO: Don Pablo Gómez Edwards, en representación de doña Mónica González Mujica, quien, a su vez, representa al Centro de Investigación Periodística, CIPER, el 21 de abril de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos invocados en dicha reclamación, la derivación efectuada por el Ministerio de Hacienda y la respuesta dada por el Servicio Nacional de Aduanas, debe entenderse deducido en contra de este último Servicio, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Al respecto, señala, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El órgano requerido sólo cita las normas de la Ley de Transparencia que establecen las causales de reserva que invoca para negar la información solicitada, sin explicar el sustento fáctico en que se fundaría la causal invocada, sin aportar ningún antecedente de hecho que permita entender o seguir el razonamiento que llevó a dicho Servicio a estimar que concurría la causal invocada. Agrega que, en su opinión, «[e]sta falta de sustentación fáctica, equivale a una manifiesta falta de fundamento, lo que torna la negativa del Servicio Nacional de Aduanas en arbitraria, ilegal, y contraria todos los principios de la Ley 20.285».</p>
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b) La causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, en la especie, es improcedente debido a las siguientes razones:</p>
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i. «La entrega de la información no podría afectar ninguna “investigación o persecución de crímenes o simples delitos", toda vez que, tal como lo reconoce el recurrido, al momento de requerirse la información denegada, ya se había posibilitado a CENCOSUD ejercer la denominada "compra de la acción penal" conforme al art. 189 de la Ordenanza de Aduanas, beneficio que sólo tiene cabida dentro de la etapa administrativa aduanera, que es previa a la "investigación" propiamente tal de delitos aduaneros, a cargo del Ministerio Público».</p>
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ii. Conforme a lo anterior, cuando se negó la información requerida «[e]ra legalmente imposible que haya existido una investigación, propiamente tal, de crímenes o simples delitos; lo que había, era un proceso administrativo aduanero, que tiene por objeto la aplicación de simples multas y que, en algunos casos, puede conducir a que más adelante se denuncien los hechos al Ministerio Público para que los investigue y persiga los delitos o crímenes de fraude aduanero o contrabando que eventualmente se hayan podido cometer ».</p>
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iii. Agrega que el órgano no señala la forma en que se podría ver vista afectada la investigación o persecución de crímenes o simples delitos cuando los hechos que podrían ser constitutivos de tales ilícitos penales ya son ampliamente conocidos por el supuesto autor, el cual, además, ya sería parte del proceso administrativo aduanero e incluso tendría la posibilidad de ejercer la "compra de la acción penal aduanera", lo que produciría la extinción de su responsabilidad penal.</p>
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iv. La información requerida no constituyen "antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales", ya que un Servicio Público, como el de Aduanas, desempeña el rol de "ente regulador", y, como tal, no tiene por función ejercer tales defensas jurídicas y judiciales. Estas últimas las ejercen los "regulados", calidad que es precisamente la inversa u opuesta a la del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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v. Asimismo, dicha información tampoco constituye "antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución", ya que aún con los precarios antecedentes dados por dicho Servicio, se puede dar por hecho que se trata de un proceso o expediente administrativo aduanero que como tal (como "proceso", como "expediente"), contiene múltiples resoluciones dictadas, y que, por lo tanto, la información del mismo, queda comprendida dentro del inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Por otro lado, el órgano requerido se limita a señalar que Cencosud S.A. se opuso a la entrega de la información requerida, pero no indica cuáles habrían sido los fundamentos que dicha empresa invocó para oponerse a ello, ni la fecha en que lo hizo, omisión que implica que el SNA, una vez más, no cumple con el estándar mínimo de fundamentación de su negativa, lo que hace que ésta sea manifiestamente infundada. Asimismo, el órgano sostiene, en la parte resolutiva de la Resolución Exenta N° 1707, que se rechaza la solicitud de información en virtud «...a lo dispuesto en... el artículo 20 inciso tercero, en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285...»¸lo que permite concluir que CENCOSUD habría fundado su oposición en una eventual afectación «[a] los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de la vida privada o derechos de carácter comercial o económico», sin embargo, no resulta posible analizar ni calificar si efectivamente concurre alguno de dichos supuestos, toda vez que el Servicio Nacional de Aduanas no indica cuál de ellos ampararía la oposición de Cencosud S.A., ni menos el sustento fáctico en que se apoyaría.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1386, de 8 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional de Aduanas, quien evacuó el traslado conferido por medio de presentación ingresada al Consejo para la Transparencia el 30 de junio de 2011, solicitando que se rechazara el presente amparo en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Una vez recepcionado el requerimiento de información que ha dado origen al presente amparo –la que fue derivada a este órgano por el Ministerio de Hacienda–, y atendido que la información solicitada podía afectar los derechos de Cencosud S.A., este órgano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, procedió a comunicar tal requerimiento dicha empresa para que, si lo estimaba necesario, hiciera valer su derecho de oposición a la entrega de los antecedentes solicitados. Al respecto, Cencosud S.A., por medio de carta de 18 de marzo de 2011, se opuso a la entrega de la información requerida por CIPER, en virtud de los argumentos indicados en el numeral 3°) de esta parte expositiva.</p>
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b) El inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia dispone que «[d]educida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados…», razón por la cual el SNA debió negar el acceso a la información solicitada.</p>
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c) Después del terremoto del 27 de febrero de 2010 ingresaron por el paso Los Libertadores 183 camiones cargados con diversas mercancías, las que fueron declaradas como "asistencia humanitaria" en los documentos de transporte, amparándose en la Ley N° 16.282, lo que permitió evitar todo el proceso normal de importación de mercancías, y que aquella ingresara al país directamente, sin mayores revisiones por la Aduana y sin acompañar todos los documentos de base necesarios para tramitar las declaraciones de ingreso. Con esto también se evitó cumplir las obligaciones de almacenamiento y retiro de las mercancías previo pago de los derechos e impuestos que afectaban su importación.</p>
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d) La Aduana de Los Andes y la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas practicó una fiscalización a la tramitación de las declaraciones de ingreso de las mercancías indicadas, destinada a verificar los valores declarados y la correcta tributación y clasificación arancelaria de las mercancías, lo que llevó a constatar errores de forma (documentación de forma errónea), errores técnicos de clasificación (errores de descripción de mercancías, clasificación, omisión de ítem) y errores técnicos de valoración (fletes teóricos, errores de cálculo, facturas aplicadas en otros despachos, facturas no presentadas en ningún despacho, facturas presentadas pero anuladas mediante notas de crédito, etc.). De esta forma, se pudo constatar, por ejemplo, que las facturas comerciales presentadas en los despachos no guardan exacta correspondencia con los ingresos que dicen amparar, presentando cruces entre distintos despachos, información que pudo ser reconstruida a partir de la fiscalización practicada en la empresa Cencosud por funcionarios de Aduana de Los Andes, donde se obtuvo las facturas de cada DIN.</p>
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e) El análisis posterior a los antecedentes de respaldo de los despachos y la fiscalización practicada en la empresa, determinó la procedencia de ajustar el valor declarado en aduana, en todas las DIN indicadas (con la sola excepción de una), considerando el valor realmente pagado por las mercancías, y el monto realmente pagado por el flete hasta el punto de ingreso al país, por ser improcedente la declaración de un flete teórico.</p>
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f) Los hechos descritos motivaron que el Administrador de Aduanas de Los Andes, por medio del Oficio N° 669, de 2 de mayo de 2011, formulara una denuncia ante el Ministerio Público de Los Andes, atendido que dichos hechos revisten el carácter de delito, específicamente el de contrabando, establecido y regulado en el artículo 168, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, a la que se le asignó el RUC N° 1100444205-0, cuya tramitación se encuentra vigente. Asimismo, y en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República en el “Informe Final de Observaciones N° 104, de 2010, sobre donaciones recibidas por el Gobierno de Chile, producto de la catástrofe ocurrida el 27 de febrero de 2010” y que, entre otros, tuvo por objeto verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a la materia en análisis de los procedimientos utilizados tanto por el Ministerio del Interior como por el Servicio Nacional de Aduanas, respecto del control de las especies donadas al país por diferentes aduanas y pasos fronterizos, se ordenó instruir sumario administrativo destinado a determinar si en los hechos denunciados por dicho órgano de fiscalización le asiste o no responsabilidad administrativa a funcionarios del Servicio, según da cuenta la Resolución N° 2148, de 2 de mayo de 2011.</p>
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g) Asimismo, encontrándose vigente la denuncia efectuada por el eventual delito de contrabando, una serie de disposiciones del Código Procesal Penal impiden entregar la información requerida, entre ellas los artículos 3° y 182 de dicho Código, que consagran la exclusividad de la investigación penal para el Ministerio Público y el secreto de las actuaciones de las investigaciones para los terceros ajenos al procedimiento, respectivamente. En virtud de lo anterior, se configura en la especie la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se puede negar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si es en desmedro del prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, agregando que «[e]ntregar la información requerida violaría tanto esta causal de reserva como las disposiciones citadas del Código Procesal Penal, pudiendo afectarse el curso de la investigación que, exclusivamente y bajo forma secreta, le están entregadas al Ministerio Público».</p>
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h) Por otro lado, señala que por medio del oficio Ordinario N° 7427, de 4 de mayo de 2011, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, se remitió al Presidente del Consejo de Defensa del Estado la denuncia en comento, con la finalidad de que dicho órgano proceda a ejercer, en su caso, las correspondientes acciones legales que fueren procedentes.</p>
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i) En lo que dice relación con el sumario administrativo ordenado en el Servicio Nacional de Aduanas, debe tenerse presente que el artículo 61, letra h), del Estatuto Administrativo dispone que «[s]erán obligaciones de cada funcionario:… h) Guardar secreto de los asuntos que revisten el carácter de reservados en virtud de la Ley…» y que el inciso segundo del artículo 137 del mismo cuerpo normativo establece que «[e]l sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa». Al respecto, aun no se han formulado cargos, por lo que el sumario mantiene su carácter de secreto al igual que para el fiscal designado en él. Estos hechos, también permiten invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, agregando que «[e]ntregar la información requerida violaría tanto esta causal de reserva como las disposiciones citadas del Estatuto Administrativo, pudiendo afectarse el curso de la investigación que, exclusivamente y bajo forma secreta, le están entregadas al fiscal administrativo designado».</p>
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j) A fin de acreditar la veracidad de sus dichos, el órgano adjunta los documentos mencionados en sus descargos.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a Cencosud S.A., atendida su calidad de tercero involucrado, lo que se materializó por medio del Oficio N° 1385, de 8 de junio de 2011. Sin embargo, hasta esta fecha, no consta que dicho tercero haya evacuado sus descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, y respecto del tenor y extensión de la solicitud de información formulada por CIPER, este Consejo estima que, a pesar de que dicho peticionario inicia su solicitud haciendo referencia a los “sumarios, denuncias, cobranzas y multas eventualmente realizadas o aplicadas por el SNA por mercadería ingresada al país, por medio de camiones, como ayuda humanitaria”, dicha solicitud debe ser interpretada en cuanto ésta se restringe únicamente a aquellos documentos a los que se refiere la segunda parte de su presentación, toda vez que, luego de efectuarse una referencia general respecto a tales sumarios, denuncias, cobranzas y multas, se utiliza la expresión “al respecto”, lo que implica que la solicitud de información debe reconducirse únicamente a los documentos que obren en poder del Servicio Nacional de Aduanas relativos a las siguientes materias, que a continuación se precisan, a saber:</p>
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a) Cantidad de productos que fueron ingresados al país por Cencosud S.A. como “ayuda humanitaria” después del terremoto del 27 de febrero de 2010 al país;</p>
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b) Cantidad de camiones empleados en el transporte a Chile de los productos indicados precedentemente;</p>
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c) El destino de los camiones aludidos;</p>
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d) Las fechas en que dichos vehículos ingresaron al país;</p>
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e) La fecha en que Cencosud S.A. pagó efectivamente los derechos de internación de los productos a que se refiere la solicitud;</p>
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f) Si Cencosud S.A. pagó o no alguna multa por la internación de los productos ingresados como ayuda humanitaria, y, en caso afirmativo, que se indique el monto de la misma y sus fundamentos;</p>
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g) En caso que no se hayan denunciado estos hechos al organismo judicial o policial respectivo, los documentos que expliciten las razones de tal determinación.</p>
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2) Que, teniendo presente lo señalado en el considerando anterior, debe indicarse que el SNA, en la especie, denegó dicha información por haber mediado oposición del tercero interesado, Cencosud S.A., en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, y, asimismo, por concurrir, según dicho órgano, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a) del mismo cuerpo legal.</p>
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3) Que, debidamente notificado de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dicho tercero manifestó en tiempo su oposición parcial a la entrega de la información requerida ante el órgano reclamado, aduciendo la afectación de sus derechos económicos y comerciales. Que, en efecto, la oposición de Cencosud S.A., según su presentación de 18 de marzo recién pasado ante el órgano requerido, no se extendió a la información que acreditara el pago de los derechos e impuestos a la internación de las mercancías ingresadas al país como ayuda humanitaria con posterioridad al terremoto del 27 de febrero de 2010. Que, de esta forma, y atendido el tenor del requerimiento que ha dado origen al presente amparo, se concluye que dicha empresa no se opuso a que se informara a CIPER la fecha en que pagó los derechos de internación de la mercadería referida.</p>
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4) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la Ley de Transparencia «[l]a oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa», agregando su inciso tercero que «[d]educida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley».</p>
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5) Que, en la especie, conforme a los antecedentes proporcionados por el órgano requerido, consta que Cencosud S.A. formuló, dentro de plazo y por escrito, su oposición a la entrega de la información solicitada, la cual fundamentó, según se indicó, sólo en que la publicidad, comunicación o conocimiento de dichos antecedentes afectaría sus derechos de carácter comercial o económico, sin indicar a qué derechos se refiere ni la forma en dicha afectación se produce o se podría producir, y, atendido que no evacuó el traslado conferido para que formulara sus observaciones o descargos al presente amparo, este Consejo carece de los antecedentes y medios de prueba que permitan verificar la existencia de la afectación alegada o la probabilidad cierta de que ello ocurra, razón por la cual no cabe sino desestimar la oposición formulada por Cencosud S.A.</p>
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6) Que, asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas tampoco ha acompañado antecedentes que permitan a este Consejo verificar que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada en el considerando 1° –referida principalmente a información relativa a cantidades y fechas– afecte o pueda afectar los derechos de Cencosud S.A., motivo por el cual debe también rechazarse la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que fue invocada por dicho órgano en relación a lo dispuesto por el artículo 20 del mismo cuerpo legal.</p>
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7) Que, en lo que respecta a la eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en relación con la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, el Servicio Nacional de Aduanas invoca las circunstancias descritas en los literales a) y b) de dicha norma, sin indicar, en la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de información de CIPER, los hechos que permiten configurar dichas circunstancias. Al respecto, este Consejo ha señalado, en diversas decisiones, que «[p]ara eximir a un órgano de la obligación de entregar información pública no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que también debe probarse su concurrencia respecto de un caso en particular» (considerando 5° de la decisión del amparo Rol C958-10, de 24 de febrero de 2011), para lo cual, en primer término, el órgano debe señalar al requirente los hechos concretos y las razones que, a su juicio, configuran las causales de secreto o reserva invocadas.</p>
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8) Que, en los descargos formulados ante este Consejo, el Servicio Nacional de Aduanas señaló los hechos que, a su juicio, configurarían la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afectaría el debido cumplimiento del órgano en lo relativo a la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o que se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Al respecto, de los antecedentes acompañados a sus descargos –especialmente la copia del Oficio N° 669, de 2 de mayo de 2011, que contiene la denuncia formulada por el Administrador de Aduanas de Los Andes al Ministerio Público de Los Andes–, resulta posible verificar que, en la época que se formuló la solicitud de información y que el SNA se pronunció respecto de ella, el órgano requerido se encontraba realizando un proceso de fiscalización de los antecedentes relativos al ingreso al país de mercaderías enviadas por Jumbo Retail Argentina S.A. a Cencosud Retail S.A., entre el 3 y el 30 de marzo de 2010, por la eventual infracción a las normas aduaneras, lo que, de ser efectivo, podría configurar el delito de contrabando, regulado y tipificado en la Ordenanza de Aduanas y que debería concluir, necesariamente, en la presentación de la denuncia o querella respectiva por parte del Servicio Nacional de Aduanas, ya que el artículo 189 de dicho cuerpo normativo dispone que «[l]as investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio…».</p>
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9) Que, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas, el ingreso de mercancías al territorio nacional debe cumplir con una serie de trámites expresamente establecido en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercancía ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra información, así como la verificación, por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, de dicha información a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisión de falta y delitos aduaneros.</p>
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10) Que, al respecto, el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que «[l]as mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana. / Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos:</p>
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1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.</p>
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2) Lista de pasajeros y tripulantes.</p>
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3) Guía de Correos».</p>
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11) Que, por otro lado, el artículo 71 de la misma Ordenanza de Aduanas dispone que «[s]e entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional», la que podrá consistir en importación, reingreso, admisión temporal, admisión temporal para perfeccionamiento activo, almacén particular, exportación, salida temporal. Asimismo, el artículo 72 de dicho cuerpo normativo dispone que «[l]a formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate». Además, estas destinaciones aduaneras se deben declarar «[a]nte la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación, salvo los casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaración ante otra Aduana» (artículo 75 de la Ordenanza).</p>
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12) Que, las referidas declaraciones, se deben confeccionar «[d]e acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero» (artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas).</p>
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13) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas, «[l]as cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados». Asimismo, el artículo 81 de la Ordenanza citada establece que «[l]a Aduana aceptará a trámite las declaraciones presentadas, previa verificación de que contienen los datos, menciones y formalidades exigidas».</p>
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14) Que, por otro lado, el artículo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas, aprobado por el Decreto N° 298, del Ministerio de Hacienda, dispone que «[l]as declaraciones de destinación aduanera deberán consignar la siguiente información:</p>
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a) Nombre o razón social del dueño, consignante o consigntario, su rol único tributario o rol único nacional, cuando corresponda, y su domicilio.</p>
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b) Detalle de la mercancía, describiendo su tipo, variedad, calidad, tamaño, tipo de envase o presentación, cantidad, volumen, peso y cualquier otra característica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo indicar el número y marca de los bultos que la contienen.</p>
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c) Clasificación arancelaria y los gravámenes que la afectan realmente. La indicación del código arancelario se entenderá que completa la descripción de las mercaderías para efectos de su clasificación.</p>
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d) Valor de la mercancía</p>
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e) Los demás datos que se indican en el respectivo formulario»</p>
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15) Que, por otro lado, la Contraloría General de la República, en su “Informe final sobre donaciones recibidas por el Gobierno de Chile, producto de la catástrofe ocurrido el 27 de febrero de 2010”, ha señalado que entre los documentos bases exigidos por el Servicio Nacional de Aduanas para las importaciones hay algunos que son de carácter obligatorio y otros que se requieren sólo en determinadas operaciones. Entre los primeros se encuentran los siguientes:</p>
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a) Conocimiento de embarque original (Waybill, guía para cargas aéreas; Bill of Lading, para la carga marítima; carta de porte, para las cargas terrestres), documentos que representan la propiedad de la mercadería, además de ser la prueba del contrato de transporte y de recibo de la mercancía a bordo.</p>
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b) Manifiesto Internacional de Carga-Declaración (MIC/DTA), utilizado en el transporte de carga por carretera, documento que contiene los datos del medio de transporte que lleva la mercadería.</p>
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c) Factura comercial original, que acredite la mercancía objeto de compraventa y sus valores.</p>
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d) Declaración jurada del importador sobre el precio de las mercancías, formulario que entrega el agente de aduana.</p>
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e) Mandato constituido por el sólo endoso del original del conocimiento de embarque.</p>
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Por su parte, los documentos que se requieren sólo en determinadas operaciones son los siguientes:</p>
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f) Certificado de origen, en caso que la importación se acoja a una preferencia arancelaria, en virtud de un acuerdo comercial.</p>
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g) Lista de empaque (o Packing List), cuando proceda, correspondiendo siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores.</p>
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h) Certificado de seguros, cuando el valor de la prima no se encuentre consignado en el documento comercial.</p>
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i) Nota de gastos, cuando éstos no estén incluidos en la factura comercial.</p>
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j) Permisos, visaciones y certificaciones correspondientes.</p>
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Asimismo, dicho informe señala que “Para el caso de las donaciones, se debe agregar el Certificado o Carta de Donación, documento en el cual consta que la carga recibida constituye un donativo y no tiene fines de lucro”.</p>
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16) Que, al respecto, debe tenerse presente que, según lo indicado en el informe de la Contraloría General de la República ya aludido, “de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas…., y con el fin de dar la máxima celeridad al proceso, las diferentes Aduanas fiscalizadas –entre ellas el Servicio de Aduana de Los Andes– simplificaron el trámite para el ingreso de las donaciones recibidas producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010, requiriendo como documento mínimo, el Bill of Lading en el caso de los puertos, y el MIC para el paso terrestre”. Respecto del Servicio de Aduana de Los Andes, el informe en comento señala que éste “sólo exigió a los camiones con donaciones provenientes del extranjero el “Manifiesto Internacional de Carga por Carreteras/Declaración de Tránsito Aduanero” (MIC/DTA), en adelante MIC, documento en el cual se notifica el tipo de producto, su origen y destino, el cual es principalmente para el conocimiento y uso de las autoridades aduaneras en el país de recepción de las especies”, agregando que no existía valoración, ya que los Manifiestos de Transporte Internacional de carga no señalaban el valor de las mercancías, puesto que de conformidad a las instrucciones otorgadas en su oportunidad y como consecuencia de la emergencia, en el Paso Los Libertadores, los camiones ingresaban con el MIC/DTA que amparaba la carga, emitiéndose en el Paso Fronterizo por cada camión una Declaración Simple, la cual era entregada a cada conductor para que éste la entregara en su punto de destino, controlados por la ONEMI, y que se efectuaron las indagaciones correspondientes a fin de obtener dicha información.</p>
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17) Que, si bien es cierto las mercancías a que se refiere la solicitud de información que ha dado origen el presente amparo fueron ingresadas al país haciendo uso del beneficio otorgado por el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, conforme al cual las importaciones de las especies donadas con ocasión de una catástrofe o calamidad pública «[e]starán liberadas de todo tipo de impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones… de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones…», debe concluirse que la utilización de tal beneficio no puede suponer la exención del cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras que resulten aplicables, especialmente las de efectuar las declaraciones exigidas por la Ordenanza de Aduanas y su Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo indicado en el “Informe final sobre donaciones recibidas por el Gobierno de Chile, producto de la catástrofe ocurrido el 27 de febrero de 2010”, de Contraloría General de la República, en la especie no se cumplió con todos los trámites necesarios para efectuar la internación de las mercaderías a que se refiere la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, sin perjuicio de lo cual, al 31 de marzo de 2011 –fecha del informe indicado–, el Servicio de Aduana de Los Andes había regularizado la situación acontecida con Cencosud S.A.</p>
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18) Que, en virtud de las normas de la Ordenanza de Aduanas y su Reglamento, antes citadas, el órgano requerido no puede sino contar con la información relativa a la cantidad de productos que fueron ingresados al país por Cencosud S.A. como “ayuda humanitaria” después del terremoto del 27 de febrero de 2010, razón por la cual se accederá en esta parte al amparo.</p>
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19) Que, por otro lado, de los antecedentes remitidos por el SNA a este Consejo, consta también que dicho órgano posee la información relativa a la cantidad de camiones empleados en el transporte a Chile de los productos indicados precedentemente y las fechas en que dichos vehículos ingresaron al país.</p>
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20) Que, respecto al destino de los camiones empleados en el transporte a Chile de los productos ingresados como ayuda humanitaria, es necesario precisar que, a juicio de este Consejo, lo solicitado por la requirente es el lugar de destino, dentro del territorio nacional, de dichos camiones, información que, eventualmente, puede constar en las declaraciones que deben formularse al momento de ingresar mercancías al país.</p>
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21) Que, en lo que respecta a la eventual aplicación de una multa a Cencosud S.A., esta debe, necesariamente, constar en una resolución u otro acto administrativo del Servicio Nacional de Aduanas, y, su pago, debe constar en el comprobante de ingreso respectivo. Al respecto, debe precisarse que, atendida la naturaleza jurídica de Cencosud S.A., en cuanto persona jurídica, no resulta aplicable a la especie la norma del artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, la cual sólo es aplicable a los datos relativos a personas naturales.</p>
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22) Que, en relación al o los documentos que expliciten las razones de no presentar una denuncia, debe tenerse en cuenta que, de los antecedentes acompañados por el SNA, consta que este órgano, al dar respuesta a la solicitud de la requirente, no había adoptado la decisión de presentar o no una denuncia por la internación al país de mercancías como ayuda humanitaria, la que, en todo caso, fue presentada con posterioridad a dicha respuesta, por lo que, en lo que respecta a este punto, la solicitud, al momento de su formulación, se refería a un documento inexistente, y que no obra ni obrará en poder del SNA, dada la interposición de la citada denuncia.</p>
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23) Que, a juicio de este Consejo, la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada –la cual se ha precisado en el considerando 1°) de esta decisión– no puede afectar la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito por parte del Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que dichos antecedentes, por sí solos, no permitirían acreditar la existencia del delito de contrabando ni podrían ser suficientes para ello –considerando que se trata, en general, de información sobre fechas y cantidades-, puesto que, para esto, deben concurrir otros antecedentes y requisitos que, en la especie, no han sido requeridos. Asimismo, tampoco se ha logrado acreditar por parte del Servicio Nacional de Aduanas que ellos constituyan antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, debiendo tenerse presente en relación a este punto que este Consejo, mediante la decisión del amparo Rol A380-09, de 27 de noviembre de 2009, señaló que «[d]ebe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aquéllos que sólo constituyen medios de prueba. La letra a) del numeral 1° del artículo 7° del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizarán meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos aún si se trata de instrumentos de carácter público que ya obraron en poder del solicitante».</p>
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24) Que, por lo expuesto, también se rechazará la invocación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, y acoger parcialmente el presente amparo, ordenando al Servicio Nacional de Aduanas que entregue a CIPER los documentos en los que conste la información indicada en las letras a), b), d), e) y f) del considerando 1° de esta decisión, tarjando, sin embargo, todos aquellos antecedentes que no digan relación con la información expresamente requerida, todo ello previo pago de los costos de reproducción respectivos, debiendo informar, además, si posee o no documentos en los que conste la información relativa al lugar de destino de los camiones a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y, en caso afirmativo, deberá entregar a la requirente copia de dichos documentos bajo las mismas condiciones descritas precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Mónica González Mujica, en representación del Centro de Investigación Periodística, CIPER, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los documentos que obren en su poder y en los que conste la información indicada en las letras a), b), d), e) y f) del considerando 1° de esta decisión, tarjando, sin embargo, todos aquellos antecedentes que no digan relación con la información expresamente requerida, todo ello previo pago de los costos de reproducción respectivos.</p>
<p>
b) Informar al reclamante si posee o no documentos en los que conste la información relativa al lugar de destino de los camiones a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y, en caso afirmativo, entregue a la requirente copia de dichos documentos en los mismos términos del literal anterior, y en el evento de no poseerlos, lo señale expresamente al reclamante.</p>
<p>
c) Cumplir los requerimientos de los literales a) y b) anteriores, en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Mónica González Mujica, en representación del Centro de Investigación Periodística, CIPER, al Sr. Gerente General de Cencosud S.A., en su calidad de tercero involucrado, al Sr. Subsecretario de Hacienda y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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