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DECISIÓN AMPARO ROL C3529-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Sergio Fernández Figueroa.</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por cuanto la información reclamada referida al número de declarantes y el monto total declarado para todos los códigos del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, sin ningún procesamiento ni ordenamiento ni certificación, para los años tributarios 2016 y 2017, corresponde a información estadística que no obra en su poder, cuya confección implica una compleja labor de acopio o reunión de datos y posterior procesamiento, plausiblemente, distraería indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3529-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2017, don Sergio Fernández Figueroa solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII): "El número de declarantes y el monto total declarado para todos los códigos del formulario 22, actualizados a la fecha de emisión del informe, para las operaciones de renta de los años 2016 y 2017. Al respecto, requiero sólo los datos acumulados en la base de datos del servicio a la fecha de emisión de los informes correspondientes, sin ningún procesamiento ni ordenamiento ni certificación (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013099, de 15 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que dicho organismo "no posee la información en los términos solicitados". Agrega, que en cuanto a la información relativa al AT (año tributario) 2017, se comunica su inexistencia, por cuanto será elaborada y publicada en la página web institucional durante el último trimestre del presente año. No obstante lo anterior, parte de la información requerida está permanentemente a disposición del público en el enlace http://www.sii.cl/sobre_el_sii/estadisticas_f22.html, en la cual se encuentra "información estadística referente al número de declarantes del Formulario 22 y los montos declarados por los contribuyentes de los principales códigos desagregados por zona geográfica, rubro económico y tamaño según ventas para los años comerciales 2005 al 2015".</p>
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3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, don Sergio Fernández Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto alegó que, a su juicio, la respuesta otorgada por el organismo es inverosímil, ya que no le parece creíble que el SII ignore cuántas personas declararon en las operaciones renta de los dos últimos años. Agregó, que en los descargos del amparo Rol C1286-17 el SII señaló que, al mes de mayo del año 2017, la información se encontraba disponible, no obstante, en su actual respuesta le indican que no disponían de ella. Lo anterior, daría cuenta de las contradicciones del organismo. Por último, precisó "solicito, en consecuencia, que se me entregue la información en los términos solicitados. No me sirve la publicada por el SII pues está incompleta (no figuran todos los códigos del F22 sino solo algunos; y no está informado el total de declarantes por código, esto es, no están contados los datos agrupados bajo cada uno de ellos)".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3872, de fecha 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 09 de noviembre de 2017, el órgano remitió sus descargos, señalando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, por cuanto el artículo 24 de la Ley de Transparencia establece dos condiciones necesarias para la admisibilidad del mismo, los cuales en la especie no concurren, ello porque la respuesta fue evacuada oportunamente y en ella se declaró la entrega parcial de información e inexistencia.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que con ocasión de la respuesta a la solicitud de comunicó no poseer la información en los términos solicitado, pues respecto del AT 2016, solo se tiene procesado estadísticamente ciertos códigos, y respecto al AT 2017, se informó la inexistencia de la misma, por cuanto ésta sería elaborada y publicada en la página web institucional del Servicio durante el último trimestre del año 2017. Por tanto, se entregó la información que se poseía el momento de la solicitud.</p>
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c) Por otra parte, en cuanto a la petición del solicitante de información sin ningún procesamiento ni ordenamiento, indicó que "no existe una base de datos que contenga información "sin ningún procesamiento ni ordenamiento ni certificación" que entregue el número de declarantes y el monto total declarados para todos los códigos del Formulario 22, pues dichos datos son precisamente obtenidos mediante la realización de distintos procesos que son llevados a cabo por dos Subdirecciones en conjunto -Gestión Estratégica y Estudios Tributarios e Informática- lo que no es un proceso de fluida resolución, pues los datos que van a ser entregados a todos los ciudadanos deben ser exactos y sin ningún tipo de error".</p>
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d) Agregó, que si "el solicitante estuviese pidiendo toda la base de datos de la Declaración de Renta, (...) dicha entrega viola el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues en dicha Base de Datos se ingresan todos los datos de individualización del contribuyente, hasta el desglose de sus rentas y gastos".</p>
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e) Asimismo, indica que se informó al reclamante la existencia de cierta información para el año 2016, la que tampoco es total, pues "comprende solo aquellos códigos del Formulario 22, que generan directamente algún efecto sobre los códigos de devolución o pago, debido a que dichos códigos son contrastados con la información disponible en la base de datos del SII./ El resto de los códigos (de los cuales no publicamos estadísticas), son aquellos auto declarativos, que no se pueden contrastar con la información disponible en nuestras bases de datos y que solo puede ser revisada en procesos de Fiscalización por lo cual podría generarse diferencias significativas entre un periodo y otro". En consecuencia, "extraer la informacion de todos los códigos al contribuyente para dos años tributarios, significaría un estudio puntual que implicaría destinar gran cantidad de recursos (tanto en horas hombres como en recursos informáticos), en la confección de un producto con alto nivel de desagregación, implicando el procesamiento y un análisis puntal, al cual este Servicio no está obligado a realizar".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 14 de noviembre de 2017, este Consejo procedió a revisar el sitio web http://www.sii.cl/sobre_el_sii/estadisticas_f22.html, y pudo verificar que a dicha fecha se encuentra publicada información referente al número de declarantes del Formulario 22 y los montos declarados por los contribuyentes en los principales códigos, desagregados por zona geográfica, rubro económico y tamaño según ventas para los años comerciales 2005 al 2016; consignándose como: información elaborada por: el Departamento de Estudios Económicos y Tributarios de la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios del SII; fuente(s): los Formularios 22 registrados en la base de datos del SII; y fecha de extracción de datos: septiembre de 2017.</p>
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6) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: Para una mejor resolución del presente caso, por medio de Oficio N° 536, de fecha 01 de febrero de 2018, y correos electrónicos de fechas 12 de abril, 22 de mayo y 07 de junio de 2018, este Consejo formuló al SII una serie de consultas dirigidas a aclarar las alegaciones técnicas efectuadas en sus descargos.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio N° 325, de fecha 13 de febrero y correos electrónicos de fecha 20 de abril, 30 de mayo y 07 de junio de 2018, el SII dio respuesta a los respectivos requerimientos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Las declaraciones de los Formularios 22 se almacenan en una base de datos Oracle, donde se destacan dos tablas principales: 1. La cabecera de la declaración, donde se registran los datos para identificarla, por ejemplo: RUT, folio, periodo, tipo ingreso, moneda, si es con devolución o pago, entre otros; y, 2. La segunda tabla es la de detalle de la declaración, donde se registran todos los códigos declarados por el contribuyente (ya sea declaración por propuesta o por ingreso manual), más los códigos que se agregan internamente.</p>
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b) Adicionalmente a esas dos tablas, hay todo un modelo de base de datos que apoya el ciclo de vida de las declaraciones, donde se registran los eventos, giros, descargos, observaciones, y otros movimientos. Respecto a esto indica que "solo se almacenan las declaraciones, ya que, no se realiza ningún acumulativo de totales por código (...)". Agrega que en razón de lo anterior, "se explica el motivo de por qué se publican las estadísticas para un determinado grupo de códigos, esto es, porque dichos códigos forman parte de la construcción (ya sea porque sumen o resten) de los códigos 91 u 87, según corresponda, que determinan si un contribuyente debe realizar un pago o bien posee una devolución. Dada la importancia de estos códigos y por el contraste contra declaraciones juradas presentadas por los mismos contribuyentes o por terceros, existe una mayor confiabilidad sobre estos datos, por lo que, en teoría no es necesario realizar una depuración de la información". En tal sentido, reitera la circunstancia de que "la solicitud de acceso a la información corresponde a la realización de un estudio puntual, y que no existe actualmente en la Institución, ya que:</p>
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- Desde las bases de datos del SII donde se encuentran almacenadas las declaraciones del F22, se deben extraer uno a uno el valor de los códigos por año.</p>
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- Se debe realizar el conteo de contribuyentes que declaran cada código un valor distinto de cero, por año.</p>
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- El entregar la suma total de las declaraciones recibidas, quiere decir que, si un contribuyente realiza una declaración y posteriormente la rectifica, al realizar la suma sin ningún tipo de procesamiento quedaría contado dos veces, siendo que, sólo una de sus declaraciones estaría vigente. Hecho, que es considerado al momento de realizar las estadísticas tributarias publicadas en la página web, ya que, sólo se consideran las declaraciones vigentes.</p>
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- Finalmente, y dado que la calidad de la suma del total de los códigos no publicados en la página web del SII podría ser inferior, se debe realizar un proceso de análisis y limpieza de los datos fuera de rango, lo que implica dedicarle una cantidad de tiempo exclusiva a esta labor.".</p>
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c) En base de datos de los Formularios 22, la información se almacena en un formato código-valor relacional, lo que permite que "mediante un código único vincula la tabla de cabecera, la tabla de detalle y otras tablas necesarias para el ciclo de la vida de las declaraciones". En tal contexto, alega que si bien es posible la realización de consultas T- sql, "esta sería una consulta compleja (determinar vigencia, periodo, índice requerido para el cruce entre cabecera y la tabla de detalle, detalle y desagregación por largo de carácter para cada uno de los códigos almacenados). Adicionalmente, esta operación podría afectar directamente el rendimiento de la Base de Datos en términos de CPU y memoria, lo que pudiese derivar en el bloqueo de registros para los contribuyentes y pérdida de servicios en línea de este sistema, no sólo para los contribuyentes sino que también para las labores internas de fiscalización. Por esta razón, no se realizan consultas directas a la Base de Datos a menos que sean estrictamente necesarias, las cuales se deben realizar mediante requerimiento y ser programadas en horarios que no impacten el correcto funcionamiento de los servicios".</p>
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d) Si bien existe un "indicador" de vigencia que se encuentra almacenado en la tabla de la cabecera "para obtener la declaración vigente de un contribuyente para un periodo determinado, se deben cruzar tanto la tabla que almacena la cabecera como la que corresponde a la tabla de detalle que almacena los valores declarados por código. Al igual que en el punto anterior, si bien es factible realizar una consulta en la base operacional, esta podría tener serias implicancias en la operatividad de las declaraciones".</p>
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e) En tal contexto, argumenta que dados los problemas que genera la consulta sql directa de la base de datos operacionales, es que se realizan descargas estáticas, que corresponde a toda la información que se encuentre disponible en ese momento en la Base de Datos, las cuales son disponibilizadas en un Data Warehouse. Al efecto, señaló que "[p]ara poder realizar las estadísticas se emplea una consulta sql que extrae todas las declaraciones vigentes, para un AT (año tributario) particular y descargan los valores asociados a los códigos definidos en las estadísticas. Del proceso anterior, se obtiene una base de datos que contiene un identificador y el valor para cada uno de los códigos definidos. Sobre esta Base de Datos se realizan procesos de validación (búsqueda de outlayers) para luego ser publicados. Cabe señalar que si bien es posible tener la suma total desde esta base estática, eso no nos permitiría la realización de búsqueda de parámetros fuera de rango, ya que para eso se deben correr modelos estadísticos que requieren del total de la muestra (a nivel desagregado). Esta tarea es necesaria, entre otros motivos, debido a que las descargas estáticas en el Data Warehouse eventualmente podría no cargar correctamente algún(os) dato(s)".</p>
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f) Finalmente, indica que "la consulta sql para la extracción de la información empleada para las estadísticas se encuentra definida para cada Año Tributario", por tanto la incorporación de nuevos códigos implicaría un tiempo de desarrollo no menor a 7 días hábiles de dedicación exclusiva de al menos 3 de los 5 funcionarios que conforman la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, a efecto de elaborar un nuevo modelo estadístico, ejecutarlo y revisar los resultados, tiempo que en todo caso podría verse superado dependiendo de la complejidad de cómo resulte la consulta sql y de la capacidad de hardware para procesarla.</p>
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7) INFORME TÉCNICO: Como una gestión destinada a la correcta resolución del presente amparo, se requirió a la Dirección de Desarrollos y Procesos de este Consejo, emitir un informe técnico sobre las alegaciones planteadas por el órgano reclamado en esta sede. Al efecto, el Jefe de la Unidad de Sistemas de la aludida Dirección, mediante Minuta Técnica de fecha 07 de junio de 2018, concluyó que "si bien los datos y el soporte tecnológico necesario (base de datos transaccional) para dar respuesta a la SAI existen, la elaboración de la información es de alta complejidad, dada la necesidad que crear un modelo de extracción no realizado antes, no existiendo un proceso automático para obtener lo requerido (...). Con respecto al tiempo de dedicación exclusiva de 7 días de trabajo, es razonable como tiempo mínimo, considerando sobre todo que la etapa de análisis y limpieza que podría hacer aumentar el plazo necesario para entregar la información".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo de la controversia, cabe señalar que el requerimiento dice relación con información estadística referida al Formulario N° 22, de Declaración de Impuesto a la Renta, para los años tributarios 2016 y 2017, específicamente, "número de declarantes y el monto total declarado para todos los códigos del formulario 22. (...) actualizados a la fecha de emisión del informe, (...) sin ningún procesamiento ni ordenamiento ni certificación". Por su parte, en su respuesta el órgano informó al peticionario la inexistencia de la información en los términos solicitados. Con todo indicó que parte de lo requerido está disponible en el link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/estadisticas_f22.html, pues allí se encontraba información estadística referente al número de declarantes y montos declarados en los principales códigos del Formulario 22, "para los años comerciales 2005 al 2015". Igualmente, señaló que respecto al periodo tributario 2017, la información será elaborada y publicada en la página web del Servicio en el último trimestre del año 2017.</p>
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3) Que, atendida la gestión oficiosa consignada en el numeral 5° de lo expositivo de esta decisión, este Consejo pudo verificar que en el link informado al reclamante en su respuesta a la solicitud se encuentra permanentemente a disposición del público cierta informacion estadística referente al número de declarantes del Formulario 22 y los montos declarados por los contribuyentes de aproximadamente 70 códigos, desagregados por zona geográfica, rubro económico y tamaño según ventas para los años comerciales 2005 al 2016, pese a que el SII señalara en su respuesta -posiblemente por un error de redacción- que se trataba de informacion para los años comerciales 2005 al 2015. Con todo, atendidas las alegaciones formuladas por el reclamante en su amparo, este último se funda en la denegación total de la información requerida, pues los datos estadísticos que el SII publica en su sitio web, no correspondería a la información por él requerida, esto es, "sin ningún procesamiento ni ordenamiento ni certificación".</p>
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4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información, en la forma requerida, no obra en su poder, por ser inexistente, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. En efecto, la reclamada ha señalado expresamente que no existe una base de datos que contenga información "sin ningún procesamiento ni ordenamiento ni certificación" que entregue el número de declarantes y el monto total declarados para todos los códigos del Formulario 22 -aproximadamente 380 códigos para cada año tributario. Igualmente, con ocasión de las medidas para mejor resolver transcritas en el numeral 6° de lo expositivo, el SII ha dado cuenta detalladamente de los motivos por los cuales no es posible extraer dicha información desde la base de datos en que se almacenan declaraciones juradas de impuesto a la renta, para cada año tributario, sin que previamente deba realizarse una compleja labor de acopio o reunión de datos y posterior procesamiento, que eventualmente podría poner en riego tanto la operatividad y rendimiento de su base de datos, así como sus servicios en línea, afectándose con ello tanto a los contribuyentes usuarios de dichos servicios como las labores internas del organismo.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, no es posible exigir la entrega de la información pedida, en la forma requerida, toda vez que para satisfacer el requerimiento se tendría que elaborar una estadística que no existe en la actualidad y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el órgano, y cuyo desarrollo plausiblemente distraería indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información inexistente, y no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el SII, se rechazará por tal motivo el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Fernández Figueroa, en contra del Servicio de Impuestos Internos, atendida la inexistencia de la información pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Fernández Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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